REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000002
DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, debidamente inscrito en el bajo el N° I.P.S.A N° 229.835.
DEMANDADO: Ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.V-7.306.732, V-7.321.093, V-7.440.898, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ÚNICO.
En fecha 25 de Marzo del año 2.024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de los accionados de autos, ampliamente identificados en autos (fs. 79 al 82 fte y vto); librándose en esa misma fecha oficio No. 197/2024 a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, a los fines de que fuera estampada la respectiva nota marginal.
En fecha 11/06/2024, se recibió ante la URDD Civil, oficio No. 362-2-2024-138 emanado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, informando a este Tribunal que la fue estampada la nota marginal relacionada al decreto de la medida cautelar, por cuanto no fueron mencionados los datos del propietario de la parcela de terreno (fs. 89).
Dentro del lapso legal, la representación judicial de los demandados de autos, presento formal escrito de Oposición a la Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizando los siguientes alegatos:
El abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en representación de los accionados de autos, argumenta que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez podrá decretar las medidas nominadas, cuando considere cumplidos los extremos exigidos por el articulo 585 eiusdem, es decir, cuando se compruebe la concurrencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión (Periculum in mora).
En este sentido, manifiesta en su escrito de oposición que la presunción grave del derecho que se reclama no fue comprobada, no pudiendo solo presumirse la sola tardanza del proceso, sino que debe acreditarse la presunción grave como un medio mínimo probatorio.
Asimismo, señala que en la sentencia dictada por este Juzgado en la cual se decreta la medida cautelar, se incurrió en una omisión, en virtud de que la misma “se encuentra carente de fundamentos tanto facticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada”, imposibilitándose de esa manera, conocer con claridad cuáles fueron los fundamentos utilizados para concluir que se encontraban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada.-
En fecha 05/12/2024, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de articulación probatoria contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro de ese lapso legal ninguna de las partes presento escrito probatorio.
Siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la oposición a la medida planteada por los accionados de autos, esta Operadora de Justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En este orden de ideas, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así pues, tomando en su consideraciones los argumentos utilizados por la parte demandada de autos respecto a su oposición a la medida cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, procede quien aquí juzga a verificar si efectivamente fueron cumplidos los requisitos indispensables previstos por el legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, identificado en el encabezado del presente fallo, alego que la concurrencia del fumus Boni iuris y el Periculum in mora, se encuentran en la presente, en virtud que: “los intimados pueden evadir su compromiso dinerario y pueden enajenar dichos bienes, de igual forma si observamos la mala intención al no querer honrar los honorarios profesionales…”.
En este sentido, el autor Palacio Lino Enrique, en su obra Derecho Procesal Civil, ha realizado el siguiente argumento: “las medidas cautelares se otorgan en el marco de un procedimiento sumario en el cual no es posible un conocimiento exhaustivo de la causa, sino que basta un conocimiento periférico o superficial de ella, que se satisface con la mera probabilidad de la existencia del derecho litigioso”, lo cual los autores denominan como “Fumus Boni iuris”, el cual considera quien aquí juzga se encuentra cumplido, por cuanto el si bien es cierto no puede quien aquí juzga realizar un examen exhaustivo de la pretensión principal de la cual deriva la presente incidencia, no es menos cierto, que tanto la ley como la doctrina, ha establecido que basta con la sola presunción de la existencia de los derechos litigiosos para considerar cumplido el requisito del Fumus Bonis Iuris, ya que, realizar más consideraciones al respecto podría recaer sobre un pronunciamiento al fondo del asunto.
Respecto al Periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el solicitante de la medida cautelar, ha señalado en su escrito que deviene de la presunta mala intención de no honrar los honorarios profesionales por parte del intimado, pudiendo inclusive enajenar los bienes sobre los cuales fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, el legislador patrio en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, ha previsto que dicha presunción debe ser acompañada por un medio probatorio que constituya la existencia de dicho peligro, observándose que el accionante de autos no acompaño medio de prueba que permita para quien aquí juzga determinar la procedencia del Periculum in mora.
En consecuencia, se declara procedente la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar nominada consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado No. 45.954 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, identificados ut supra, decretada en fecha 25 de marzo del año 2024, en el presente cuaderno separado de medidas.-
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• PRIMERO: un (1) inmueble de su propiedad que consta de los derechos sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie total, de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75.349 mts2), como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural que les pertenecen a los hoy aquí demandados por herencia de sus causantes CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ según FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro. 0054785, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2002 emanado del SENIAT Nro. De expediente 821, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30889024-3 y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida era portadora de la cedula de identidad numero V-2.199.091, tal como costa en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, en la forma DS-99032 Numero 1690089319, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nro. J-40847794-7, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agricola y rural conocida como "EL CARABALI", jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble y/o terreno propio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUR: partiendo desde el Botalón identificado en el plano Topográfico con la letra "A", con rumbo Nor-Oeste y en distancia de 93,40 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra ""; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 16 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "C"; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 43 Metros, hasta legar al Botalon identificado con la letra "D" ; desde dicho Botalón y con Rumbo Nor Oeste, en distancia de 27 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "E desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 19.20 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra "F"; desde dicho punto, con Rumbo Nor-Oeste en distancia de 3,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "G"; desde dicho Botalon, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 39 Metros, hasta llegar al Botalon marcado con la letra "H"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 6,50 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra I; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 11,50 Metros, hasta llegar con el Botalón identificado con la letra "J", desde dicho punto y Botalon, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 56 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "K". dejo expresa constancia que el LINDERO SUR, colinda desde el Botalón distinguido con la letra "A" hasta el Botalon signado con la Letra "K"; por su margen izquierda con la Carretera Nacional antigua que conduce de la población de Yaritagua a Barquisimeto, en distancia de 315,10 metros lineales, OESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con la letra "K", con el Rumbo Nor-Este; en distancia de 3,10 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra L; desde este Botalón y con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30 Metros, hasta encontrar el Botalón signado con la letra "M"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 12 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "N"; desde este Botalon, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 24,40 Metros, hasta llegar al Botaron distinguido con la letra "O"; desde este Botalón con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "P". Dejo constancia que el que en el LINDERO OESTE: colinda desde el Botalón distinguido con la letra "K" hasta el Botalón signado con la letra "P", con su margen izquierda con terrenos propiedad de empresa TEMAR C.A., en distancia de 99,50 Metros lineales. NORTE: partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra "P" , con Rumbo Nor-Este, en distancia de de 11,50 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Q"; desde este Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 28,60 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "R", desde dicho Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 49,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "S"; desde este Botalón con Rumbo Sur-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta encontrar el Botalón marcado con la letra "T"; desde este Botalón, con el mismo Rumbo Sur-Este, en distancia de 79 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "U"; Desde este Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 55,25 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "V; Desde dicho Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "W", desde este Botalón, con el mismo Rumbo Nor-Este, en distancia de 30 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "X", desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 18 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "Y"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 21,25 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Z"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 139 Metros, hasta encontrar el Botalón distinguido con la numero "1". Dejo constancia que el LINDERO NORTE, colinda desde el Botalón distinguido con a letra "P" hasta el Botalón signado con el numero1, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A. En distancia de 515,10 Metros lineales. Y ESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con el Numero 1; con Rumbo Sur-Este, en distancia de 222, 50 Metros, hasta llegar al Botalón y 2; desde dicho Botalón con el Rumbo Sur-Oeste, en identificado con el Numero distancia de 140,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con el Numero "3"; desde dicho punto con Rumbo Sur-Oeste y en distancia de 103 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "A". Dejo constancia que el LINDERO ESTE: tiene un solo colindante común, por lo que desde el Botalón identificado como Numero *1 hasta el Botalón signado con la letra "A", colinda con terrenos de la Hacienda La Pastora, propiedad que es o fue de Carlos Gil García, hoy de sus sucesores, en distancia de 468 Metros lineales. El valor estimado del inmueble antes deslindado a efectos de su Registro y Protocolización fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.927.650,00). SE DEJA CONSTANCIA : que dicho inmueble originalmente estuvo integrado por cuatro (4) Lotes de Terreno, y fueron adquiridos por el causante en diferentes fechas y terceros, los cuales se determinan así: LOTE UNO: UN (1) Lote de terreno propio, que posee un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2), pues mide Tres Metros Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho, por Cien Metros (100Mts) de largo; ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el segundo lote de terreno que luego se describe, que forman parte de la Hacienda la Pastora, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; SUR: Carretera antigua Barquisimeto-Yaritagua; ESTE: Inmueble de La sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; OESTE: planta de Orange Crush, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julie de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el valor del metro cuadrado se calculó en TRES BOLIVARES (Bs 3,00), por lo que lo adquirió en UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00). LOTE DOS: Un (1) lote de Terreno Propio, que posee una superficie de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (42.200 Mts2); ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en doscientos diecinueve Metros (219 Mts), con terrenos de la Hacienda La Pastora; SUR: En doscientos tres Metros (203 Mts), con inmueble que fue propiedad de la sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; ESTE: En ciento cuarenta metros (140 Mts), con terrenos de la Hacienda la Pastora; y OESTE: En doscientos sesenta metros (260Mts), con terrenos de la Hacienda Santa Teresa, de José Rafael Bartolomé. Dicho inmueble lo hubo el causante por compra hecha a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo "4", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julio de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El precio de adquisición se terminó en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.600).LOTE TRES: Un (1) inmueble y/o lote de terreno propio, que posee una superficie global de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.799 Mts2), ubicado en el Caserío el Carabali, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; y se encuentra comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda que es o fue de Rafael Bartolomé; SUR: Carretera Lara-Yaracuy; ESTE: Terrenos que fueron de Embotelladora Carabali C.A., luego propiedad de la Embotelladora coca cola, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; y OESTE: con terrenos de Rafael Bartolomé. Dicho inmueble fue adquirido por el causante por compra hecha a la Sociedad Financiera Caracas C.A., conforme documento Anexo"5", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 17 de febrero de 1.982, bajo el No. 41 folios 294 frente al 296 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro(4), Primer Trimestre. El precio de adquisición se determinó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00). LOTE CUATRO: un (1) inmueble un (1) lote de terreno propio, con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), conjuntamente con todas sus construcciones, bienhechurías, anexidades y pertenencias en el desarrolladas, donde se encontraba la planta Coca Cola; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y posee los siguientes linderos particulares: NORTE Y ESTE: Terrenos de la Hacienda la Pastora, que es o fue de Carlos Gil García; OESTE: Terrenos de la Hacienda Santa Teresa, propiedad que es o fue de José Rafael Bartolomé, de por medio callejón de cuatro metros de ancho; SUR: Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua. El inmueble perteneció a mi padre ciudadano MARTINIANO DE JESUS ARBELAEZ ECHEVERRI; y en consecuencia de su muerte ocurrida el 28 de enero de 1.968, nos fue transmitido en herencia tanto a nuestra madre y cónyuge MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, como a sus hijos legítimos ciudadanos NESTOR JOSE, CARLOS ALBERTO DARIO DE JESUS, DAVID, YOLANDA Y CESAR JOSE ARBELAEZ PEREZ, en la proporción y conforme consta de la planilla Sucesoral No. 369, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, en Barquisimeto, el 10 de septiembre de 1.968. y en consecuencia de la muerte de nuestra madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, ocurrida el 19 de diciembre de 1.976, los derechos y acciones que a esta le correspondían dentro del deslindado inmueble, fue transmitido por herencia a sus hijos legítimos sobrevivientes para dicha fecha, como a sus nietos legítimos en representación a los premuertos, conforme consta de la Planilla Sucesoral No. 672, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en Barquisimeto, el 9 de junio de 1.978 Todos los Derechos y Acciones que sobre el inmueble, correspondieron tano , causante como a sus hermanos NESTOR JOSE, DAVID Y CESAR JOSE ARBELAS PEREZ, como los que les pertenecían a RAFAEL ROBLES NEIRA, en su condición de Cónyuge de la hermana premuerta YOLANDA MARIA ARBELAEZ PEREZ DE ROBLES como los de sus hijos legítimos ciudadanos CESAR EDUARDO, SIMON DAVID RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELARZ fueron adquiridos por el causante en diferentes operaciones y cuyos documentos de venta, determino a continuación: UNO: Los Derechos y Acciones de NESTOR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, según documento Anexo "6", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el dia 30 de junio de 1.977, anotado bajo el No. 97, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones: protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.977, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre. El precio de venta fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00). DOS: los Derechos y Acciones de DAVID ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta en documento anexo "7", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto el día 8 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 11, tomo 80, de loa libros de autenticaciones: Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 14, Segundo Trimestre. El precio de la venta se determinó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). TRES: Los derechos y Acciones de CESAR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta de documento anexo "8", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo ei No. 63, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones: Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre. El precio de adquisición se determinó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). CUATRO: Los Derechos y Acciones de CESAR EDUARDO, SIMON DAVID, RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELAEZ, sobre el inmueble, conforme documento Anexo "9", RECONOCIDO por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 28 de septiembre de 1.983, anotado en el Libro Diario bajo el No. 560, Tomo 2 de Reconocimientos; Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre. El precio de venta se, determino en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y CINCO: Los Derechos y Acciones de RAFAEL ROBLES NEIRA, sobre el inmueble, conforme consta de documento Anexo "10", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 17, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47 folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre. Ahora bien dicho inmueble lo hubo el causante conforme consta de documento de "INTEGRACION" protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 9 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo (12), Segundo Trimestre.
• SEGUNDO: UN(01) INMUEBLE, integrado por una (1) Parcela de Terreno propio y la casa quinta de dos plantas en el construida, ubicado en la Urbanización "Santa Elena", distinguida con el Número Catorce (Nro. 14), de la Manzana "V", con frente esquina Avenida Francia y Carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El área de la parcela de Terreno Propio sobre el cual se encuentra construida la Casa-Quinta de dos plantas, posee una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.161,60Mtrs2), y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (45,53 Mts), con carrera Madrid; SUR: Con parcela nro. 12, de la Avenida Francia, Manzana "V", que es o fue de la señora Rosa de Hidalgo; ESTE: en línea de veinticuatro metros (24 Mts), con la Avenida Helvencia; y OESTE: En línea de veinticuatro metros (24Mtrs), con la Avenida Francia. La parcela de Terreno la hubo el causante conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el 12 de mayo de 1.965, anotado bajo el No. 40, folios 109 vuelto al 113, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Segundo Trimestre. Y Casa-Quinta de dos plantas, por haberla construida a sus propias expensas, conforme a TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 23 de junio de 1.966, anotado bajo el No. 78, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo ocho(8), Segundo Trimestre.
TERCERO: líbrese oficio una vez se encuentre firme la presente decisión.-
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/mdn.-
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