REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2018-001814
DEMANDANTE: ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038.
DEMANDADO: ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25/10/2018 por el abogado en ejercicio Ilber José Meléndez Cuevas, Inpreabogado No. 257.236 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, en contra de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, todos ampliamente identificados ut supra.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Señala la parte demandante que para el año 2012, se encontraba construyendo su vivienda, ubicada en la parte superior de dos (02) locales comerciales que están situados en la calle 42 (avenida Rómulo Gallegos) con carrera 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, razón por la cual solicitó un préstamo de dinero a los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, quienes eran arrendatario de su persona en los dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja de la dirección anteriormente señalada, con el objeto terminar la construcción de la referida vivienda, accediendo de manera voluntaria a los requerimientos realizados, sin realizar contrato alguno o instrumento cambiario, procediendo a entregar a la accionante la siguientes cantidades de dinero:
Para el año Dos Mil Doce (2012), el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, titular de la cedula de identidad No. V-14.649.867, realiza la entrega de las siguientes cantidades de dinero a la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES:
1. El día 13/03/2012, entrega la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F., 25.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
2. El día 10/04/2012, le entrega la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F., 25.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
3. El día 12/05/2012 le entrega la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
4. El día 15/06/2012, le entrega la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
5. El día 15/07/2012 le entrega la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
El referido monto entregado durante el año 2012, por medio de Cinco (5) desembolsos, ascendían a la cantidad CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 124.800,00),teniendo la accionante la obligación de pagar los intereses moratorios que la deuda generaba, los cuales alega fueron pagados de manera cabal y responsabledurante parte del año 2012 y el año 2013 y ocho meses y medio del año 2014, ya que, para el año 2014 el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, viendo la responsabilidad en el pago oportuno de los interés de mora, accede a ampliar el préstamo otorgado, entregando nuevas cantidades de dinero de la siguiente manera:
1. El día 15/09/2014, le entrega la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
2. El día 30/09/2014, le entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
3. El día 15/10/2014, le entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
4. El día 15/11/2014, le entrega la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 58.800,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
5. El día 15/12/2014, le entrega la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
El monto entregado durante el año Dos Mil Catorce (2014), por medio de Cinco (05) Desembolsos más que ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 358.800,00), siendo pagados igualmente sus intereses moratorios desde el mes siguiente a cada uno de los nuevos desembolsos realizados, razón por la cual el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, accede de nuevo en el mes de septiembre del año 2015, a ampliar los dos (02) préstamos otorgados anteriormente, entregando nuevas cantidades de dinero de la siguiente forma:
1. El día 15/05/2015, le entrega la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
2. El día 30/05/2015, le entrega la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
3. El día 15/06/2015, le entrega la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
4. El día 30/06/2015, le entrega la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
5. El día 15/07/2015, le entrega la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000,00)los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
6. El día 30/07/2015 le entrega la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
El monto entregado durante el año Dos Mil Quince (2015) a través de Seis (6) desembolsos, ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), que sumados a los prestamos anteriores efectuados en el año 2012 por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 124.800,00) y en el año 2014 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 358.800,00), asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 783.600,00), manifestando la accionante que para el momento de interponer la demanda, dicha suma equivale a la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS SOBERANOS (BsS. 7,83).
Ahora bien, dentro sus argumentos, señala la parte demandante que la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, titular de la cedula de identidad No. V-9.556.316, le hizo entrega de las cantidades de dinero solicitada de la siguiente manera:
1. El día 13/03/2013, le entrega la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.000,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
2. El día 01/06/2013 le entrega la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 62.500,00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
3. EL DÍA 24/07/2013, le entrega la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.950.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
4. El día 13/10/2013, le entrega la cantidad DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 16.240.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
5. El día 01/12/2013 le entrega la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 13.700.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
6. El día 30/12/2013 le entrega la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.960.00)los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
El monto entregado durante el año Dos Mil Trece (2013) a través de Seis Desembolsos ascendían a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 153.800,00) y cuyo préstamo fue ampliado por parte de la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, en virtud de la responsabilidad demostrada por la accionante, procediendo en el año 2014, a entregas nuevas cantidades de dinero de la siguiente manera:
1. El día 06/02/2014, le entrega la cantidad de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.185.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
2. El día 16/04/2014, le entrega la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.940.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
3. El día 31/07/2014, le entrega la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (32.800.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
4. El día 15/09/2014, le entrega la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
El monto entregado durante el año Dos Mil Catorce (2014) a través de cuatro desembolsos asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 133.925,00) alegando la demandante que fueron pagados también sus intereses, razón por la cual la ciudadana Carol B. Figueredo C., accede de nuevo a ampliar los dos préstamos, otorgando nuevas cantidades de dinero de la siguiente manera:
1. El día 15/05/2015, le entrega la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000.00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
2. El día 30/05/2015 le entrega la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
3. El día 15/06/2015, le entrega la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000.00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
4. El día 30/06/2015 le entrega la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000.00), los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante. los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
5. El día 15/07/2015 le entrega la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000.00) los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
6. El día 30/07/2015 le entrega la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.000.00)los cuales fueron recibidos a entera y cabal conformidad de la demandante.
El monto entregado durante el año Dos Mil Quince (2015) ascendía a la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.00.00), que sumados a los prestamos anteriores efectuados en el año 2013 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 153.800.00) y en el año 2014 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 133.925.00) ascendían a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 587.725.00) lo cual alega la demandante que para el momento de efectuar la demanda equivalen a la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS SOBERANOS (BsS. 5.87) cuyos intereses de mora fueron pagados de manera puntual desde el mismo momento en que se hicieron cada uno de los prestamos realizados en base a la tasa convencional aceptada por ambas partes.
Ahora bien, en su escrito libelar la accionante en autos, ciudadana Lulu Del Carmen Torres, alega que durante más de un (1) año ha estado tratando de que los acreedores de la deuda, quienes son los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, le reciban el pago del dinero que les adeuda en su totalidad, correspondiente al capital del dinero prestado más los interés de moratorios que hubiese generado tal deuda, aun cuando todos los meses había pagado tales intereses de manera puntual y responsable, sin embargo, al igual que la deuda adquirida, dichos pagos no constan en documento, recibo o factura alguna, lo cual ha sido imposible, ya que los ciudadanos demandados se han rehusado en todo momento a recibir el pago ofertado, a pesar de las gestiones realizadas por la ciudadana LULA DEL CARMEN TORRES para cumplir con su obligación, alegando los accionados que no correspondían con el monto de la deuda, solicitando un monto mayor y exorbitante; razón por la cual la accionante acude ante un profesional de la contaduría pública, licenciado JUAN PABLO PEREZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad No. V-7.413.897, inscrito en el C.P.C, bajo el No. 26.724, con el objeto de que realizara un informe de contaduría independiente calculando la deuda contraída con ambos prestamistas con fecha del 01/10/2018.
Razón por la cual alega la demandante en autos que de acuerdo al informe contable realizado por el Licenciado Juan Pablo Pérez Castañeda, ampliamente identificado ut supra, el monto de la deuda con los demandados seria de la siguiente manera:
Al ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsS. 779,29),consignando como ofrecimiento real y oferta real de pago, cheque de gerencia signado con el No. 00012111, y a la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBRERANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsS. 556.86), consignando cheque de gerencia No.00012110; ambos cheques de la cuenta corriente No. 0102-0112-84-0000022021 de fecha 23/10/2018.
En fecha 31/10/2018, este Juzgado admite la solicitud y fija oportunidad para el traslado con lugar a la oferta de pago, ello de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2018, este Juzgado se constituyó en la calle 42 entre carreras 29 y 30, en el negocio de la CORPORACIÓN BEALCAR C.A., de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de ofrecer conforme lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, los cheques de Gerencia No. 00012111 por un monto de 779.29, a la orden de KIUMER DALBERTO COLINALUQUE, y cheque de gerencia No. 0012110 por la cantidad de 556.86 a la orden de CAROL BEATRIZ FIGUEREDO; dejándose constancia en acta que los oferidos se negaron a recibir los cheques identificados ut supra.
En fecha 23/11/2018, los accionados en autos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, presentaron escrito ratificando su voluntad de no aceptar la oferta de pago realizada por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Argumenta la parte accionada que la presente solicitud de Oferta Real de Pago resulta improcedente en derecho, por cuanto no se dio cumplimento al requisito exigido en el artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, por cuanto alega que, en la referida norma el “legislador civil fue claro al momento de formular los conceptos de índole monetaria que debía contener la oferta, para que la misma pudiese ser efectiva”.
Manifiesta la parte demandada, que la accionante en autos no cumplió con el requisito intrínseco denominado por la doctrina y la jurisprudencia de la “complejidad de la oferta”, ya que en la cantidad que se ofreció comprendió el capital de la deuda, la corrección monetaria y los intereses moratorios, pero no incluyo los frutos ni los intereses debidos desde la fecha de la presentación de la oferta el 23-10-2018 fecha de emisión del cheque, es decir, hasta el día 14/11/2018 fecha en que se realizó la oferta. Del mismo, señala que la accionante no realizo la promesa de pagar los que faltaren hasta ser liberada de la obligación, así como tampoco abarco los gastos líquidos aludidos en la norma, resultando la oferta incompleta al no cubrirse todos los conceptos monetarios requeridos por la norma sustantiva civil.
Prosigue sus argumentos, indicando que entre la oferente Lulu Del Carmen Torres, y los oferidos Kiumer Dalberto Colina Luque y Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, han existido varios contratos de préstamo de dinero por escrito, autenticado en fecha 23/03/2012 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el No. 31, tomo 31 de los Libros Autenticados llevados en esa notaria, en el cual el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE le dio en calidad de préstamo a la oferente la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES de curso legal a la fecha y con un plazo de vencimiento de noventa y seis meses contados a partir del 01/03/2013.
Con relación al requisito contenido en el numeral 4° del artículo 1.307 del Código Civil referente a que la deuda se encuentre en plazo vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; pudiéndose apreciar que la existencia de un plazo pendiente a favor del acreedor por un plazo de noventa y seis meses contados a partir del 01 de Marzo del 2013, lapso el cual vencería el 01 de marzo del año 2021.
Asimismo, alega que el plazo al cual se hace mención está vinculado a un contrato de arrendamiento, suscrito entre la oferente los oferidos, es decir, manifiestan los accionados que el Contrato de Préstamo se subroga y se supedita a la relación arrendaticia previa de los Locales Comerciales, dineros estos que fueron dados en préstamo para concluir parte de los locales que fueran arrendados, con las condicionante contractual solicitada por la arrendadora para su mejor giro comercial; tal y como quedo estipulado en contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Lulu Del Carmen Torres y Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el 22/04/2010, inserto bajo el No. 11, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones y el documento modificatoria de las clausulas segunda y tercera del aludido contrato, otorgado el 17 de Mayo del 2011, ante la misma notaria publica inserto bajo el No. 45, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones.
Finalmente alega que se realizaba un incremento periódico del canon en la forma acordada en los contratos de arrendamiento, cancelando puntualmente la arrendataria el canon calculado y facturado, descontándose la amortización del préstamo y conjuntamente con otros gastos pactados convencionalmente.
DEL ACERVO PROBATORIO.
De las pruebas presentadas por la parte Oferente:
• Merito Favorable de autos de las documentales consignadas con el escrito libelar. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
Asimismo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito libelar:
• Marcado con la letra “B”, Original del Informe del Contador Público Independiente sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos, realizado en fecha 01/10/2018 por el Licenciado Juan Pablo Pérez Castañeda, inscrito en el C.P.C con el No. 26.724 (fs. 08 al 14). Se desecha la documental por cuanto la misma fue emanada por un tercero quien no fue llamado a juicio para reconocer el contenido y firma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, impresión del Procedimiento Para el Ajuste de la Inflación de los Estados Financieros para el RNC en Ausencia de INPC de fecha 01/06/2017. Se trata de un documento publicado por el Servicio Nacional de Contrataciones, por medio del cual se establece el Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los estados financieros para el RNC en ausencia de INPC, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas presentadas por los Oferidos:
• Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 13/03/2012 anotado bajo el No. 40, Tomo 30 del Tomo de Autenticaciones del año 2012 (fs. 54 al 59). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de Copias Certificadas de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana Lulu Del Carmen Torres, parte oferente en la presente causa y el ciudadano Kiumer Dalberto Colina Luque, parte oferida, suscribieron el contrato de arrendamiento ampliamente identificado ut supra, sobre un local comercial ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre carreras 29 y 30 signado con el número 29-121 (A).
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Contrato de Préstamo autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 23/03/2012 anotado bajo el No. 31, Tomo 31 del Tomo de Autenticaciones del año 2012 (fs. 60 al 64). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de Copias Certificadas de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana Lulu Del Carmen Torres, parte oferente en la presente causa y el ciudadano KiumerDalberto Colina Luque, parte oferida, suscribieron el contrato de préstamo ampliamente identificado ut supra, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (BS 25.000.00) y la cancelación de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS BS. 99.800,00) determinadas en 5 cuotas para ser canceladas.
• Marcado con la letra “C”,Copia Certificado del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 22/04/2010, anotada bajo el No. 11, Tomo 56, del tomo de autenticaciones del año 2010 (fs. 65 al 70). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de Copias Certificadas de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana Lulu Del Carmen Torres, parte oferente en la presente causa y la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, parte oferida, suscribieron el contrato de arrendamiento ampliamente identificado ut supra, sobre un local comercial ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre carreras 29 y 30 signado con el número 29-121 (B).
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento (Novación) autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha17/05/2011, anotado bajo el No. 45, Tomo 46, del Tomo de Autenticaciones del año 2011 (fs. 71 al 75) . No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de Copias Certificadas de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana Lulu Del Carmen Torres, parte oferente en la presente causa y la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, parte oferida, suscribieron el contrato de arrendamiento ampliamente identificado ut supra, sobre un local comercial ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre carreras 29 y 30 signado con el número 29-121 (B), modificándose las clausulas Segunda y Tercera del contrato suscrito en fecha 22/04/2010 por ante esa misma Notaria Publica, ampliando la duración del contrato a Ocho años.
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del Contrato de Préstamo autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha22/04/2010, anotada bajo el No. 31, Tomo 56m del Tomo de Autenticaciones del año 2010, llevados por esa misma notaria (fs. 76 al 80). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, por tratarse de Copias Certificadas de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana Lulu Del Carmen Torres, parte oferente en la presente causa y el ciudadano Kiumer Dalberto Colina Luque, parte oferida, suscribieron el contrato de préstamo ampliamente identificado ut supra, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (B.S. 20.000,00) y un segundo pago de BOLÍVARES DIEZ MIL (BS. 10.000,00) para el día 21/05/2010.
• Posiciones Juradas por parte de la ciudadana oferente LULU DEL CARMEN TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038. Dentro de la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, este Juzgado en auto de fecha 05/12/2018, negó su admisión por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el referido medio probatorio no es objeto de valoración.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, MIGUEL ANGEL ORELLANA OLIVEIRA Y MERY MARIAN PEREZ DORTA, titulares de las cedulas de identidad No. E-82.143.718, V-17.783.112 y V-7.907.617, respectivamente.En fecha 10/12/2018 se escuchó la declaración testimonial del ciudadano Nuno Antonio Gouveia Reis, ampliamente identificado ut supra, quien afirmo haber redactado el documento de arrendamiento y de préstamo, y otras asesorías legales, asimismo, manifestó que para la fecha del acto de testigo los referidos contratos de préstamos se encontraban vigentes; se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones. con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORELLANA OLIVEIRA y MERY MARIAN PEREZ DORTA,se desechan por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Orellana Oliveira manifestó tener una relación de amistad con la oferida Carol Beatriz Figueredo (fs. 85 y 86), y con relación a la ciudadana Mery Marian Pérez Dorta este Juzgado dejo constancia que el día fijado para escuchar su declaración la misma no compareció ante este Juzgado.
• Prueba de Informe, dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), evacuada mediante oficio No. 580 de fecha 05/12/2018 (fs. 82) y ratificada en fecha 17/10/2019 mediante oficio No. 2019/418 otorgándose un lapso perentorio de Quince (15) días de despacho para que la parte promovente gestione la respuesta del organismo (fs. 94). El referido medio probatorio no es objeto de valoración en la presente causa, por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción interpuesta por la Oferente LULU DEL CARMEN TORRES, tiene por objeto la oferta real de pago y eventual depósito a tenor de lo preceptuado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Oferta Real de Pago, es definida por el autor Cabanellas Guillermo, en su obra Diccionario Jurídico Elemental de la siguiente manera:
“(…) consiste en la declaración de voluntad del deudor, dirigida a su acreedor, de estar dispuesto al cumplimiento de lo debido y exigible.
El ofrecimiento, que para el deudor tiene la desventaja de un reconocimiento más de su obligación, le brinda el revelarlo de mora y los perjuicios consiguientes, como el devengo de intereses”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil, con relación a la Oferta Real y Eventual Deposito:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409).
De las definiciones citadas ut supra, se desprende que la Oferta real de pago y el eventual deposito, tiene por objeto la liberación de una obligación, figura esta que se encuentra contemplada en Código Civil venezolano, en su articulado 1.306 y siguientes, dentro de los cuales, el legislador sustantivo civil ha previsto los requisitos intrínsecos y extrínsecos que debe contener la oferta real de pago, los cuales deben ser estudiados en el presente juicios a los fines de determinar la procedencia de la presente acción.
Así pues, el artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil prevén lo siguiente:
Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Artículo 1.307:Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que la accionante de autos alega que la presente acción surge en razón de un contrato verbal por concepto de préstamo, realizado entre su persona y los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, ambos ampliamente identificados ut supra, quienes según los argumentos de la demandante de autos, se negaron a recibir el pago de las sumas de dinero que les adeuda la accionante por los prestamos realizados por medio de diferentes desembolsos, razón por la cual procedió a interponer la presente solicitud de oferta real de pago y eventual deposito.
Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda los accionados manifiestan que han suscrito varios contratos de préstamo de dinero con la demandante, los cuales fueron notariados y consignados junto a su contestación, a los fines de demostrar que para el momento de la interposición de la presente acción, existía un plazo pendiente a favor del acreedor.
En este sentido, revisando quien aquí juzga los medios probatorios que cursan el expediente y los cuales fueron valorados ut supra, evidencia que efectivamente cursan en el expediente contratos de préstamos suscritos entre la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES y el ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, observándose de esta manera, la existencia de una incongruencia entre los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y las pruebas traídas a los autos por el accionado. Aunado a ello, el legislador civil sustantivo ha sido preciso respecto a los requisitos indispensables que debe contener la oferta real de pago, los cuales han sido ampliamente citados ut supra, requisitos estos que debe estudiar y evaluar quien aquí juzga a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción.
De esta forma, se desprende que respecto al primer ordinal del artículo 1.307 del Código civil, referente a la “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”, requisito el cual se observa se encuentra cabalmente cumplido, por cuanto la deuda fue adquirida por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, en favor de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, según consta en los contratos de préstamos debidamente autenticados cursantes en los folios 33 al 35, 60 al 34 y 77 al 80. El segundo ordinal consistente en “que se haga por persona capaz de pagar”, considera esta Operadora de Justicia que se encuentra cumplido, toda vez que en los contratos de préstamos valorados ut supra, se evidencia que oferente, ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, es quien suscribió los contratos de préstamos, hecho este que fue reconocido por los oferidos de autos.
Respecto al tercer ordinal del artículo 1.307 del código civil, referente a “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”; quien aquí decide determina que la oferta real de pago realizada por la oferente de autos no cumple con este requisito; ello en razón de que la oferente realiza un ofrecimiento real de pago y depósito al ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.S, 779,29), el cual señala que incluye el Capital de la Deuda más la corrección monetaria de la misma y los intereses moratorios, y a la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 556,86)los cuales incluyen la corrección monetaria más los intereses moratorios; sin embargo, no fueron ofrecido los intereses líquidos e ilíquidos más los frutos derivados, con la reserva de cualquier suplemento.
Al respecto, se vuelve necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Agosto del año 2003, resolución No. RC. 00411, el cual prevé:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció
lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
Omissis…
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide”.
En este sentido, se desprende que la cantidad oferida, no incluye los gastos líquidos e ilíquidos, así como los frutos, con la reserva de cualquier suplemento, que pudiera derivar del préstamo adquirido por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, por lo cual al tratarse de requisitos indispensables, no puede faltar uno de ellos, por cuanto al omitirse un requisito de los dispuesto en el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, resultaría necesario declarar invalida la oferta real. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente acción. Así se establece.-
DECISION.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO VALIDA, la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, instaurada por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038, en contra de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación, advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la última de las notificación se procederé a computar el lapso para la interposición de los recursos que consideren conducentes.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental
Abg. Roxana J. Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/mdn.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2018-001814
SE NOTIFICA:
Ala ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038 y/o su apoderado judicial, que en la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, intentado por usted en contra de los ciudadanos KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE y CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-14.649.867 y V-9.556.316, respectivamente, que este Tribunal en fecha 23/01/2025 dictó Sentencia Definitiva en la presente causa. En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones se computará el lapso pertinente a fin de interposición del recurso que considere conveniente.
Notificación que se le hace de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Firmará al pie de la boleta, lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
EL NOTIFICADO: _____________________
FECHA: _____________________________
HORA: ______________________________
LUGAR: _____________________________
MMJE/mdn.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2018-001814
SE NOTIFICA:
Al ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.649.867 y/o su apoderado judicial, que en la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, intentado en su contra y en contra de la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.556.316 por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038, que este Tribunal en fecha 23/01/2025 dictó Sentencia Definitiva en la presente causa. En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones se computará el lapso pertinente a fin de interposición del recurso que considere conveniente.
Notificación que se le hace de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Firmará al pie de la boleta, lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
EL NOTIFICADO: _____________________
FECHA: _____________________________
HORA: ______________________________
LUGAR: _____________________________
MMJE/mdn.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2018-001814
SE NOTIFICA:
A la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.556.316y/o su apoderado judicial, que en la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO Y EVENTUAL DEPOSITO, intentado en su contra y en contra del ciudadano KIUMER DALBERTO COLINA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.649.867, por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.721.038, que este Tribunal en fecha 23/01/2025 dictó Sentencia Definitiva en la presente causa. En consecuencia una vez conste en autos la última de las notificaciones se computará el lapso pertinente a fin de interposición del recurso que considere conveniente.
Notificación que se le hace de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Firmará al pie de la boleta, lugar, fecha y hora como prueba de haber quedado debidamente notificado.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
EL NOTIFICADO: _____________________
FECHA: _____________________________
HORA: ______________________________
LUGAR: _____________________________
MMJE/mdn.-
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