REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH03-V-2024-000003
DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA Y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.709.860 y 11.082.553, inscritos en el Inpreabogado Nros. 265.408 y 251.271, respectivamente, actuando en sus propios nombres.
DEMANDADOS: ciudadana EVELIA ROSA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.466, actuando en su propio nombre
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y ALEXANDER RAMON RIVERO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros. 23.834 y 318.768, respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante el libelo de la demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA Y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA, ampliamente identificados ut supra, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha 20-06-2024, admitiéndose la demanda en fecha 03-07-2024. En fecha 10-10-2024 se libró boleta de intimación a la parte intimada, ciudadana EVELIA ROSA CANELON.
En fecha 16/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-11-2024 el Tribunal dictó auto donde se dejó constancia que se tuvo por citada tácitamente a la parte demanda visto Poder Apud Acta presentado en fecha 25/11/2024, en fecha 12/12/2024 se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en auto de admisión observando que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08/01/2025, Se dicto auto donde se providenciaron las pruebas y en fecha 09/01/2025 se dicto auto donde se difirió la publicación de la sentencia Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia respectiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que la ciudadana Evelia Rosa Canelón, galos plenamente identificada, el día 15 del mes de junio del año 2022, la ciudadana Evelia Rosa Canelón requiere de sus servicios profesionales como abogados del libre ejercicio para representarla en el proceso de divorcio con el ciudadano Fredy Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V7.542.605, y siendo para el día 16 de junio del 2022, una vez discutido y aceptado los términos de representación en cuanto a los honorarios profesionales.
Que visto que la ciudadana Evelia Rosa Canelón había manifestado que no contaba para ese momento con los recursos económicos para sufragar las costas procesales de los procedimientos por los cuales estaba requiriendo sus servicios; y que además la ciudadana Evelia Rosa Canelón, es su vecina, y que la reconocen como una persona responsable y de buena familia en su parroquia y municipio, convinieron en que todos los gastos y costas procesales generados durante los procedimientos que hubieran que realizarse serian cubierto de su propios peculios, y se le serian cancelados al término de la partición de la comunidad conyugal GARCIA CANELON, con el 30 % del valor total de los bienes muebles e inmuebles recuperados y liquidados a su favor.

Que una vez asumido el compromiso, iniciaron con el trabajo en el proceso de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal del matrimonio GARCIA CANELON, del cual detallan los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1.- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estimado en un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 450.000,00), el cual representa el 10 % del monto convenido en el contrato, soportado con los siguientes procedimientos.
a) Según Expediente número 5407-22, el cual se anexa copia fotostática demarcada con la letra (D).
• Contestación a demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FREDY RAFAEL GARCIA, como versa del folio 19 al 22 del cual se anexó copia fotostática demarcada con la letra (D), por un monto de Doscientos Mil Bolívares Exacto (200.000,00 Bs).
• Consignación de poder de representación y solicitud de copia certificada con fecha de 21 de julio del año 2022, de sentencia de divorcio definitivamente firme, como versa del folio 39 al 42 del cual se anexó copia fotostática demarcada con la letra (D), por un monto de Treinta y Cinco Mil bolívares Exacto (35.000,00 Bs).
• 8 Consulta ante el tribunal del estatus del expediente sentencia de divorcio definitivamente firme, por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares Exacto (190.000,00 Bs).
• Retiro de copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme, como versa en folio 44, del cual se anexó copia fotostática demarcada con fa letra (D), por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Exacto (25.000,00 Bs).

2.- Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Manual 3058 actual KHO1-V-2022-000029, estimado en un monto de Novecientos Mil Bolívares exactos (900.000,00 Bs), el cual representa el 20% del monto convenido en el contrato, soportado con los siguientes procedimientos.

• Retiro de copias certificadas del libelo de la demanda, por motivo del juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal GARCIA CANELON, de fecha 18 de noviembre del 2022, por un monto de Veinte Mil Bolívares Exacto (20.000,00 Bs)..

• Consignación de poder de representación para Partición de bienes de la comunidad conyugal GARCIA CANELON, como versa del folio 25 al 31, por un monto de Quince Mil Bolívares Exacto (15.000,00 Bs).
• Contestación a la demanda por Partición de bienes de la comunidad conyugal GARCIA CANELON, de fecha 05 de diciembre del 2022, como Versa del folio 34 al 35, por un monto de Doscientos Mil Bolívares Exacto (200.000,00 Bs).
• Consignación de acuerdo elaborado por las partes para la homologación de la Partición de bienes de la comunidad conyugal GARCIA CANELON, Según expediente KHO1-V-2022-000029, la cual versa en el folio 39, por un Monto de Ciento Diez Mil Bolívares Exacto (110.000,00 Bs).
• 14 Consulta ante el tribunal, sobre el estatus para la fijación de la audiencia de homologación, por un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares Exacto (210.000,00 Bs)..

• Representación en Audiencia de partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, de fecha 06 de julio del año 2023, según expediente KHO1-V-2022-000029, la cual se versa en el folio 48 al 53, PO5 UN monto de Trescientos Mil Bolívares Exacto (300.000,00 Bs).
• 02 Consulta ante el tribunal, sobre el estatus del pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 19 de julio del año 2023, por un monto de Treinta Mil Bolívares Exacto (30.000,00 Bs).
• Retiro de copia certificada de sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Julio del año 2023, la cual se retiró el 02 de agosto del año 2023, según expediente KHO1-V-2022-000029, por un monto de Quince Mil Bolívares Exacto (15.000,00 Ba).

Alegan que una vez realizado los cálculos estimados por actuaciones, representar matemáticamente el cálculo total de lo estimado de la siguiente manera:

Total sumatoria actuaciones 1 + total sumatoria actuaciones 2 = monto total estimado
Actuaciones 1 = 450.000,00
Actuaciones 2 = 900.000,00
Actuaciones 1 + Actuaciones 2 = monto total estimado.
450.000,00 + 900.000,00 = 1.350.000,00.

Que a raíz de todas las diligencias y procedimientos realizados por las distintas instancias judiciales se pudo concretar ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Manual 3058 actual KHO1-V-2022-000029, la partición de bienes de la comunidad conyugal GARCIA CANELON, en la cual se sentenció a favor de la ciudadana EVELIA ROSA CANELON la propiedad de los siguientes bienes: 1- Un (01) inmueble, consistente en una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Avenida Pedro Bereciartu, diagonal a la Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, S/Nro.; tiene una Superficie de SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (624,42 m2) y sus linderos Son: NORTE: en línea de 32,20 metros con calle ciega sin nombre; SUR: en línea de 3330 metros con Taller de Servicios Múltiples, Construcciones y Mantenimiento, con Fredy Rafael García, ESTE: en linea de 18,86 metros con Euloglo Pérez; y OESTE: en línea de 19,27 metros con Av. Pedro Bereciartu.
2- Un (01) inmueble, consistente en un local comercial (taller Metalúrgico) de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento y columnas de hierro y Cemento, con las siguientes divisiones: cuatro (4) cubículos, dos (2) baños, Compuertas y ventanas de hierro; un portón grande de hierro corredizo sobre teles; cercada perimetralmente con paredes de bloque. Edificada sobre Una Parcela de terreno municipal, ubicado en la Avenida Pedro Bereciartu, diagonal a la Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas estado Lara, S/N”. Tiene una superficie de QUINIENTOS TREINTA SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (536,52 M2) sus linderos son: NORTE: en línea de 33,30 metros con la ciudadana Evelia Canelón; SUR: en línea de 34,35 metros con Comando de la Policía Nacional bolivariana (PNB), ESTE: en línea de 15,75 metros con Eulogio Pérez; y OESTE; en línea de 15,95 metros con Av. Pedro Berecíartu que es su frente. El referido mueble cuenta con un título supletorio otorgado por el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transitorio del Estado Lara.

Que los bienes convenidos a la ciudadana Evelia Rosa Canelon conforme a lo acordado en la homologación con sentencia definitivamente firme en el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Manual 3058 actual KHO1-V-2022-000029; alcanzan el monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Exacto (4.500.000,00 Bs), desglosados de la siguiente manera:
Bien 1 + Bien 2= valor total de bienes.
1,640.000,00 + 2.860.000,00 = 4.500.000,00.

Que el monto de la pretensión intimada conforme a lo convenido por honorario profesionales por actuaciones judiciales cumplido a cabalidad como se evidencia en las sentencias definitivamente firme de cada asunto supra identificados, es el treinta por ciento (30 %) del monto total de los bienes convenidos a favor de la ciudadana Evelia Rosa Canelón, responde a Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Exacto (1.350.000,00 Bs), representados matemáticamente de la siguiente manera:

“Valor total de bienes x 30 % = Monto intimado.
4,500.000,00 x 30 % = 1,350.000,00.”

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y debido al incumplimiento de la demanda solicita Se ordene el pago de lo intimado a la ciudadana Evelia Rosa Canelon, por honorarios profesionales, conforme a lo convenido por las partes, por actuaciones judiciales en los asuntos supra identificados.


ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En su oportunidad legal la parte demandada Evelia Rosa Canelón, asistida por el abogado Jorge Luis mogollón Mogollón, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nro. 23.834, se opone al decreto intimatorio librado por este Tribunal el 03-07-2024, por ilegal, por falta de análisis por ser un Auto Interlocutorio.
Alega la parte demandada que convirtieron en un juicio ordinario, el divorcio por Desafecto para poder cobrar Bs. 450.000, que hicieron una partición de bienes amistosa, y la llevaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Asunto KP02-V-2022-000029.
Que hicieron un contrato de honorarios profesionales, para cobrar el 30 % de todos los bienes a partir, realizando una experticia de justiprecio los mismos abogados, que asciende a Bs. 4.500.000,00, representando el 30%, BS. 1.350.000,00 que serian sus honorarios.

Que después de quedar firme y homologada la Partición Amistosa, hubieron de sacar unas Copias certificadas, como actuaciones extra procesales extra judiciales, y otras en la Fiscalía.
Que no producen instrumento alguno, que evidencie cantidad liquida y exigible de dinero, y pretenden un proceso de Estimación e Intimación de honorarios judiciales.
Que contradice la demanda de honorarios profesionales, en su contra, por inepta acumulación de pretensiones, con procedimientos incompatibles, por violación del Artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante no produjeron el documento fundamental de la acción, que sería el Contrato de Honorarios Profesionales, para ser reconocido.
Que opone la inepta acumulación de pretensiones, con procedimientos incompatibles, por las siguientes razones.

UNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
En este sentido, en el caso de autos se observa que la parte actora como instrumento fundamental de la acción consigan (fs. 6), copia fotostática simple de Contrato de Servicios Profesionales, entre los abogados JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA Y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA y GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ y la ciudadana EVELIA ROSA CANELON en fecha 26 de junio de 2022 y (fs. 7), copia fotostática simple de finiquito de poder de representación civil y penal, del cual se desprende el finiquito del contrato de servicios profesionales celebrados entre los abogados JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ PEÑA Y LEANDRO JOSÉ GIMÉNEZ PEÑA y GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 265.408, 251.271 y 265.409 y la ciudadana EVELIA ROSA CANELON GARCIA.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 778 de fecha 12de Diciembre del 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez De Martínez, expediente nro. 11-680, ha ratificado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

Así mismo, la Sentencia número 246 de fecha 20 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil, estableció:
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
(omissis).
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciada que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, esta Sala determina que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada. Así se declara.

En el caso de autos se desprende que el abogado GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 265.409, forma parte integrante de la presente litis, en consecuencia se evidencia que existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, en este sentido el juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal, debiendo integrarse como litis consorcio pasivo necesario y obligatorio de la pretensión al abogado GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 265.409. y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa al estado al estado de admisión de la demanda, debiendo integrarse como litis consorcio pasivo necesario y obligatorio de la pretensión al abogado GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 265.409 y en consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 03 de julio 2024 (Fs. 182). Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de admisión de la demanda, debiendo integrarse como consorcio pasivo necesario y obligatorio de la pretensión al abogado GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 265.409, en consecuencia de ello, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 03 de julio 2024 (Fs. 182).
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/RJRC/gom.-
Exp. KH03-V-2024-000003