REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO: KP02-O-2025-000012
PARTE QUERELLANTE: LENIN JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.528, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.198, actuando en nombre propio y representación.
PARTE QUERELLADA: ACTUACION DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTIUCIONAL
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició pretensión de amparo constitucional, intentada por LENIN JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.528, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.198, actuando en nombre propio y representación, contra actuaciones judiciales realizadas por TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presentado ante la URDD-Civil en esta misma fecha, dándosele entrada y ordenándose anotación en los libros respectivos.
-III-
DE LOS HECHOS TRAIDOS A LOS ESTRADOS CONSTITUCIONALES
El fundamento utilizado por el quejoso para la interposición del recurso se basó en que denunciaba al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber dictado auto de fecha 16/01/2025, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 10/12/2024, en el asunto KN06-V-2024-000009, donde lo dejó sin lapso para contestar la demanda y promover pruebas, llevando consigo la declaratoria de confesión ficta.
Manifestó que es codemandado en el juicio mencionado y que al haberse revocado el auto de fecha 10/12/2024, se le vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en la norma constitucional.
Señaló como hecho lesivo el auto de fecha 16/01/2025 dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, toda vez que el mismo le causa gravamen constitucional.
Manifestó que auto objeto del presente recurso de amparo constitucional, lo dejó en absoluto estado de indefensión como parte codemandada al suprimirle arbitrariamente el lapso para la contestación de la demanda, generando con esto un grave desorden procesal que conlleva no solo a impedir la presentación de sus defensas y argumentos sino consecuencialmente a promover pruebas y con ello, generar todas las condiciones procesales para la declaratoria de una CONFESIÓN FICTA, originada única y exclusivamente por la mala actuación del Juzgado Sexto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que al dictar autos y revocatorias arbitrarias, afecta los derechos fundamentales de los justiciables y con ello, el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
-III-
SOBRE EL AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado conocer de una acción de amparo constitucional intentada contra actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por haber dictado auto de fecha 16/01/2025, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 10/12/2024, en el asunto KN06-V-2024-000009, donde lo dejó sin lapso para contestar la demanda y promover pruebas, llevando consigo la declaratoria de confesión ficta.
De modo que de una revisión preliminar al escrito libelar como a los medios de pruebas se observó que por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de ley la ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, en consecuencia procédase a su resolución como un asunto de mero derecho, toda vez que de las actuaciones traídas con la interposición del mismo se observa suficiencia de medios de pruebas para pronunciarse al fondo de la controversia constitucional. Así se decide.-
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sobre la declaratoria de mero derecho en amparo constitucional Sala Constitucional en sentencia N° 981- 27/7/2023 se estableció lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
“En el presente caso, los accionantes arguyen (que)el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta, no se pronunció respecto a que en el juicio en cuestión habían vicios que afectaban el orden público tales como la falta de cualidad de las partes, la cosa juzgada y fraude procesal, lo que lo llevó a reponer la causa pese a que la misma había sido desechada por dichas situaciones de orden público por el juzgado de primera instancia civil.”
“En este orden, esta Sala Constitucional observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.”…”
Por lo anterior y con base al criterio de la máxima intérprete de nuestra constitución esta Juzgadora se considera habilitada para pronunciarse de mero derecho sobre los hechos acaecidos en el presente asunto. Así se aprecia.-
-V-
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN
Los derechos reclamados por el peticionante son el debido proceso y derecho a la defensa estos amparados por nuestra carta magna en los articulo 26 y 49, Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE)
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el querellante se constituyó como legitimado pasivo en el asunto signado con el alfanumérico KN06-V-2024-000009, tal como se desprende de la copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión que rielan a los folios 10 al 12 los cuales de admiten y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. Y que fue ordenando su emplazamiento para dar contestación a la demanda de desalojo, conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso de veinte días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones practicadas por el alguacil.
Del mismo modo, se aprecia y valora la copia certificada del poder apud acta consignado en el expediente del aquo en fecha 06/12/2024, que riela al folio 15 y de la diligencia presentada por el querellante en dicho asunto en la cual se dio por citado y solicitó la revocatoria del defensor ad litem designado.
De lo anterior, se observa de la documental marcada con la letra “C” que riela al folio 17, auto de fecha 10/12/2024 se dejó sin efecto la designación del defensor ad litem y se le concedió expresamente el lapso de veinte días para contestar la demanda a lo que a juicio de esta juzgadora constituye un derecho creado por el Juzgador del Tribunal Sexto de Municipio en cuanto a la certeza procesal del lapso que este tenía para contestar la demanda y no fue sino hasta el 16/01/2025 que presuntamente se dio cuenta del error y trató de subsanarlo sin pensar lo importantísimo que era garantizar el derecho a la defensa del codemandado respetando la oportunidad de este para contestar la demanda, por lo que se determina que el mismo es lesivo de los derechos constitucionales consagrados por la Constitución de la República de Venezuela y requiere de su restablecimiento jurídico de manera inmediata y así se reflejará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En atención a lo anterior esta Juzgadora en estricto respeto al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa anula el auto de fecha 16/01/2025 y toda actuación subsiguiente al mismo, en consecuencia se instruye al Tribunal de Municipio que dicte auto de certeza sobre el lapso de emplazamiento dejándolo transcurrir íntegramente. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: ADMITIR, la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano LENIN JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.528, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.198, actuando en nombre propio y representación, contra actuaciones del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, SEGUNDO: como asunto de MERO DERECHO y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional postulada, por lo que se declara NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de fecha 16/01/2025, y toda actuación subsiguiente al mismo, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 10/12/2024, en el asunto KN06-V-2024-000009, y se instruye al Tribunal de Municipio que dicte auto de certeza sobre el lapso de emplazamiento dejándolo transcurrir íntegramente; TERCERO: se acuerda participar de la presente decisión al TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; AL FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA CIUDADANA NORRA PASTORA PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.317.809 Y/O A SU APODERADO JUDICIAL, mediante oficios y boletas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 03:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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