REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000744
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.596.
DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA. DEFINITIVA
SINTESIS.
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de FRAUDE PROCESAL, instaurado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Irwing Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 242.933, en contra de los ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, realizando los siguientes alegatos:
El accionante de autos dentro de su escrito libelar, señala que para el 05/02/2020, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, interpusieron en su contra la demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, pretensión esta que cursan ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089; toda vez que en fecha 16/11/2018, falleció su hermano GIOVANNY FELIPE PINEDA, quien era titular de la cedula de identidad no. V-5.253.626, dejando para el momento de su fallecimiento dos (02) inmuebles de su propiedad, el primero de ellos ubicado en la carrera 31 con calles 40 y 41, y el segundo inmueble ubicado en la calle 38 con cruce de la carrera 29, ambos de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; inmuebles estos que señala el accionante es poseedor, en virtud que para el fallecimiento de su hermano GIOVANNY FELIPE PINEDA, convivía y cuidaba de él.
Ahora bien, consideró necesario el accionante de autos precisar que la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-5.251.212, fue madre de su persona y de los ciudadanos GIOVANNY FELIPE PINEDA (+) y EDGAR ALEXANDER PIÑA; en este sentido, alega que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, en el juicio de partición de herencia, signado con la nomenclatura KP02-F-2020-000089, se presentó como parte co-demandante alegando tener cualidad de heredero; cualidad esta que, a su decir, no posee, toda vez que el mismo no es hijo biológico de la ciudadana GLORIA PINEDA (+), no poseyendo de esta manera la vocación hereditaria que invoca tener en el referido juicio de partición.
En este sentido, dentro de la oportunidad de procesal de contestación a la demanda, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA (KP02-F-2020-000089), los abogados Deicy Bernar de Domínguez González y Sixto José Sambrano Contreras, I.P.S.A., No. 53.388 y 16.826, respectivamente, en su condición de representantes legales alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la “falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio”, advirtiéndose al Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, es hijo de la ciudadana MARIA PINEDA y no de la cujus Gloria Pineda, tal y como consta en las actas de nacimiento, por lo cual no es hermano delos ciudadanos GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), EDGAR ALEXANDER PIÑA, ni de su persona FRANCISCO JOSE PINEDA, no pudiendo acreditársele la cualidad de heredero del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA (+).
Prosigue alegando que dichas denuncias referentes a la falta de legitimidad ad-causam, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, procedió a negar su tramitación, por cuanto en los juicios de partición no son admisibles las cuestiones previas, en virtud del procedimiento especial que rige la materia. Sin embargo, argumenta el accionante de autos, que el Juez como director del proceso y en apego del principio Novit Curia, debe saber que las instituciones procesales son de orden público, razón por la cual, debe tener en cuenta que las calificaciones de las acciones judiciales, así con los actos de las partes los pueden denominar de la forma que “ellos deseen”.
Así pues, manifiesta el accionante que la legitimación ad- causam es una defensa de mérito a pesar de que por desconocimiento fue llamada cuestión previa, el juez “debe entender que no es una cuestión previa de aquella que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que está establecido es la falta de legitimidad ad-causam del demandante, y en este caso por tratarse de una condición sustancial de las personas, por lo tanto no es una cuestión previa (…)”; razones estas por las cuales arguye el accionante de autos, que la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2020-000089 debió ser tramitada por el procedimiento ordinario como una oposición a la partición, de conformidad con lo que previsto en el artículo 780 del código de procedimiento civil.
En este sentido, alega que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de partición debió tramitar la cuestión previa alegada en el escrito de contestación como una oposición a la partición, procediéndose por los tramites del procedimiento ordinario, con el fin de demostrar el carácter del interesado co-demandante quien aduce tener vocación hereditaria, conforme lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Adjetiva Civil.
Prosigue arguyendo que en el Juicio de Partición de Herencia llevado por ante este mismo tribunal y signado con el alfanumérico KP02-F-2020-000089, se procedió a la designación de partidor, quien presento su respectivo escrito de informe incluyendo como heredero al ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, a pesar de no ostentar el mismo vocación hereditaria del cujus GIOVANNY FELIPE PINEDA (+); razones estas por las cuales solicita sea declarado el FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en el asunto KP02-F-2020-000089, la cual se pretende ejecutar.
En fecha 27/03/2023, este Juzgado admitió la pretensión. En fecha 28/04/2023, el alguacil de este juzgado consigna compulsa de citación firmada por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexander Piña y del ciudadano Antonio Rafael Pineda.
En fecha 07/06/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado en el que abogado José Hernández, consigne poder en el cual le otorgan la representación de los codemandado.
En fecha 09/06/2023, comparece ante este Juzgado los accionados de autos, otorgando poder apud acta al abogado JOSE ANGEL HERNANDEZ ARRIETA, Inpreabogado No. 90.076 (fs. 10 II Pieza).
Dentro del lapso de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio José Ángel Hernández Arrieta, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionados de autos, presento escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la pretensión, realizando los siguientes argumentos:
Inicia sus alegatos realizando una aclaratoria del expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2020-000089, llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que tiene por motivo la partición de bienes del acervo hereditario de la Sucesión GIOVANNY FELIPE PINEDA, declarándose finalizado dicho juicio según consta de auto de fecha 04/10/2022, y por consiguiente debiendo procederse a la ejecución de la partición hereditaria y el remate judicial de los bienes del acervo hereditario, tal como corresponde y fue ordenado por el juez de la causa.
Así pues, procede a realizar un recuento de los hechos acontecidos a los largo del juicio de partición de herencia de los bienes hereditarios de la sucesión de GIOVANNY FELIPE PINEDA, identificado con el alfanumérico KP02-F-2020-000089, señalando que en fecha 05/01/2020, los ciudadanos Antonio Rafael Pineda y Edgar Alexander Piña, interpusieron la referida acción de partición de herencia, en contra del ciudadano Francisco José Pineda; quien en fecha 14/05/2021, no dio contestación a la demanda sino que presento escrito oponiendo cuestiones previas, siendo esto, contrario a derecho en virtud de que “la Sala de Casación Civil ha sido reiterativa en señalar que en este tipo de Juicios Especiales de Partición Hereditaria, NO PUEDEN ALEGARSE CUESTIONES PREVIAS, y solo tiene la oportunidad legal, el Demandado, para OPONERSE A LA DEMANDA”.
Prosigue alegando que en virtud de no haber realizado la referida oposición se incurrió en una confesión ficta, entendiéndose que el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, reconoce, acepta y conviene en todos y cada uno de los puntos y términos planteados, alegados y solicitados en el libelo de la demanda, es decir, está de acuerdo en los bienes señalados en el libelo de la demanda pertenecen a la Sucesión de GIOVANY FELIPE PINEDA, por lo cual el Juez debía limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien presentó su informe de partición, a fin de que fuera realizada la correspondiente partición de los bienes del acervo hereditario y asignarlo a los co-herederos, en la proporción establecida por el SERVICIO NACIONAL DE INFORMACION Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), es decir, el 33,33%para cada uno de los coherederos.
Asimismo, señala que el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, presento en fecha 14/12/2021, reparos graves al informe de partición, por cual, manifiesta el accionado de autos, que “causa mucha curiosidad y suspicacia” que fuera ejercido luego de tres (3) años el fraude procesal. De igual manera procedió el referido ciudadano a recusar a la juez que regentaba este Juzgado con fundamento en el artículo 82, ordinal 12°, del código de procedimiento civil, acciones estas que categorizan los accionados de autos como “desesperadas”, producidas una vez que fue declarado concluido el juicio de partición, debiendo procederse al acto de remate judicial de los bienes propiedad de la Sucesión de GIOVANNY FELIPE PINEDA.
Ahora bien, alega la representación judicial de los demandados de autos, que en fecha 01/07/2019,que sus representados, ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, realizaron la solicitud de Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional de Información y Administración Aduanera (SENIAT), la cual quedo identificada con el No. 1990029269, R.I.F. Sucesoral No. J-412742493, con cedula de identidad del cujus No. 5.253.625, incluyéndose en la misma como corresponde a los tres herederos ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA, EDGAR ALEXANDER PIÑA Y FRANCISCO JOSE PINEDA, correspondiendo a cada heredero el 33,33% a cada uno de la masa hereditaria.
No obstante, señala que posterior a la referida declaración, en fecha 27/07/2019, el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA; pretendió realizar una declaración sucesoral paralela, ante el SENIAT, la cual fue negada por existir una declaración anterior del mismo cujus; sin embargo, el referido ciudadano procedió a introducir otra solicitud de Declaración Sucesoral, alterando el número de cedula del cujus, la cual fue recibida por el SENIAT, quedando identificada con fecha 27 de Julio del año 2019, expediente No. 03502019, No. 1990034675, RIF Sucesoral No. J-412832280, con cedula de identidad del cujus No. 5.253.625, cambiándose de esta forma el último número de la cedula de identidad del cujus; señala que esta declaración realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, se propone el mismo como único heredero, sin considerar a sus dos hermanos, solicitando y pretendiendo de esta forma heredar el 100% del acervo hereditario de la sucesión GIOVANNY FELIPE PINEDA.
De esta manera, prosigue sus alegatos arguyendo que hechos que forman parte del fondo del asunto relativo a la partición de herencia, signada bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089, tales como la presunta venta de un bien perteneciente al acervo hereditario, y el arrendamiento de un bien inmueble, bienes estos que pertenecen al acervo hereditario de la sucesión de GIOVANNY FELIPE PINEDA.
Respecto al argumento del accionante respecto a que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, no es hermano del cujus GIOVANNY FELIPE PINEDA, en virtud de que su partida de nacimiento aparece que fue presentado por la ciudadana María Pineda y no por la cujus Gloria Angelina Pineda, alegan los accionado, que existió un error en la transcripción de la misma, por lo cual se realizó una solicitud de corrección, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2019-002224, declarándose con lugar la misma y ordenándose la corrección y rectificación de la partida de nacimiento, por medio de nota marginal al acta de nacimiento No. 2071, folio 20 de los libros llevados por el registro civil de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1956.
Así pues, manifiesta la representación judicial de los demandados de autos, que su representado Antonio Rafael Pineda, es hijo legítimo de la ciudadana GLORIA ANGELINA PINEDA, y por lo tanto, hermano de los ciudadanos GIOVANNY FELIPE PINEDA (fallecido), EDGAR ALEXANDER PIÑA y FRANCISCO JOSE PINEDA; por lo cual alegan los demandados que el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, pretende “presuntamente” adquirir el 100% de los bienes de la sucesión GIOVANNY FELIPE PINEDA.
Razones estas por las cuales, solicita sea declarado sin lugar la pretensión de fraude procesal y consecuentemente se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.
En fecha 12/07/2023, este Juzgado dejo constancia que había precluido el lapso para la contestación de la demanda, haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 388 y 396 del código de procedimiento civil.
Observándose de las actas que conforman el presente asunto, que dentro del lapso legal, únicamente la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, procede este Juzgado a valorar las documentales consignadas por el accionante junto a su libelo de la demanda, y a pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada dentro del lapso legal.
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (Primera Pieza del expediente).
• Copia Simple del libelo de la demanda y auto de admisión de la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2020-000089, con motivo de PARTICION DE HERENCIA (fs. 10 al 18). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que en fecha 05/02/2020, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, interpusieron demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, procediendo a admitir la pretensión en fecha 12/02/2020.
• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA (fs. 19). Se desecha por resultar una copia ilegible.
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Defunción dela ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción Del Municipio Iribarren del estado Lara , anotada bajo el No. 601, folio 305 vto, de los libros llevados por ese registro civil (fs. 20). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo398 del código de procedimiento civil.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del asunto KP02-S-2002-1833, consistente en DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (fs. 21 al 32). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil.
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA No. V-5.253.626 (fs. 33). Se valora como documento administrativo del cual se verifica la identidad del cujus GIOVANY FELIPE PINEDA.-
• Marcada con la letra “C”, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2810, folio 147 fte, llevado por los libros de ese despacho durante el año 1.957 (fs. 34). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil.
• Marcado con la letra “D”, Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 1774, en los libros llevados por ese mismo despacho del año 2018 (fs. 35). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil.
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA, No. V-14.292.909 (fs. 36). Se valora como documento administrativo del cual se verifica la identidad del referido ciudadano.-
• Marcada con la letra “E”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA, anotada bajo el No. 4227, folio 90 vto., de fecha 23/08/1997emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 37).Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil.
• Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, No. V-9.641.596 (fs. 38). Se valora como documento administrativo del cual se verifica la identidad del referido ciudadano.-
• Marcada con la letra “F”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, anotada bajo el No. 52, folio No. 14 fte, de los libros llevados en el año 1.961 ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 39). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “G”, original del asuntoKP02-S-2019-000862, llevado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, (fs. 40 al 61). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “H” e “I”, copia simple del Copias Simple de los Títulos de Propiedad de bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA, (fs. 62 al 83). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil.
• Original de la declaración sucesoral del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA, de fecha 17/09/2019, expediente No. 0350/2019, R.I.F sucesoral No. J-412832280 (fs. 84 al 87).
• Copia Simple dela cedula de identidad del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, No. V-4.736.907 (fs. 88). Se valora como documento administrativo del cual se puede verificar la identidad del referido ciudadano.-
• Marcada con la letra “J”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, emanada por el Registro Civil, de la parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2071, folio sn, de los librados llevados por ese despacho durante el año 1.956 (fs. 89). Marcado con la letra “K”, copia certificada de la referida partida de nacimiento (fs. 90). Se desecha por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código De Procedimiento Civil.
• Copia simple del escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2020-000089 (fs. 91 al 96). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que el ciudadano Francisco José Pineda, en el lapso de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil; defensa esta que resulta improcedente en los juicios de partición, ello conforme lo dispuesto en Sentencia No. 188, de fecha 09/04/2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2007-000705.
• Copia simple del escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, en el juicio de partición signado con la nomenclatura KP02-F-2020-000089 (fs. 97 al 103). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la causa No. KP02-F-2020-000089, de fecha 08/06/2021 (fs. 104 fte y vto.). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que este Juzgado en la referida causa, revoco por contrario imperio auto de fecha 24/05/2021, por cuanto se había incurrido en un error procesal al señalarse que se admitían las cuestiones previas, siendo lo correcto negar su tramitación por cuanto en los juicios de partición no son admisibles las cuestiones previas, reconvenciones o mutua petición. De igual manera se desprende que en el referido auto, se fijó la oportunidad para el nombramiento de partidor.-
• Copia simple del informe de partición consignado en fecha 25/10/2021 por la experto ARUSI ALVAREZ, cedula de identidad No. V-14.591.008, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2020-000089, (fs. 105 al 129). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que el experto partidor AUSI ALVAREZ presento su respectivo informe de partición.-
• Copia simple del escrito de oposición al informe del partidor presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, en la causa No. KP02-F-2020-000089 (fs. 130 al 132). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que el accionante en la presente causa por fraude procesal, presento en la causa de PARTICION DE HERENCIA reparos al informe del partidor.-
• Copia Simple de la Declaración Sucesoral de fecha 08/07/2019, expediente No. 19-0080, R.I.F. Sucesoral No. J-412742493 de la Sucesión GIOVANNY FELIPE PINEDA (fs. 133 al 140). Se desecha por cuanto la misma no versa sobre el objeto de la controversia, resultando manifiestamente impertinente, conforme lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del auto de fecha 16/05/2022, dictado en la causa con motivo de PARTICION DE HERENCIA, identificada con el alfanumérico KP02-F-2020-000089, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (fs. 141). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la documental, que en el referido auto, se declara firme la sentencia de fecha 25/04/2022; asimismo se en el referido autos, se hizo saber a los abogados Deicy Domínguez y Sixto Zambrano, I.P.S.A., N° 53.388 y 16.826, respectivamente, que no existe materia sobre la cual decidir en la referida causa de partición, por encontrarse la misma en fase de ejecución.-
• Copia Simple de sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (fs. 142 al 146). Se desecha por cuanto se desprende que la referida sentencia no fue consignada en su totalidad, no pudiendo corroborarse los datos de la misma, razón por la cual mal podría interpretarse su contenido. Así se establece.-
• Copia Simple del Informe de Partición consignado en fecha 05/08/2022, por la experta ARUSI ALVAREZ, cedula de identidad No. V-14.591.008, en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2020-000089, (fs. 147 al 160). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que el experto partidor AUSI ALVAREZ presento su respectivo informe de partición.-
• Copia simple del escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, en la causa No. KP02-F-2020-000089, en fecha 03/05/2022 (fs. 161 al 163). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, solicitando sea dictado pronunciamiento en la causa KP02-F-2020-000089, sobre la falta de cualidad de los demandantes.-
• Copia Simple de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2012-000418, de fecha 08/04/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA (fs. 165 al 178). No fue impugnado por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la instrumental que la causa tenía por objeto el cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, señalando en el referido fallo dictado por la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, que se puede interponer como cuestión jurídica previa la falta de cualidad de las partes para actuar en la pretensión; sin embargo, el juicio del cual surge el presente fraude procesal, versa sobre una Partición de Bienes pertenecientes al acervo hereditario del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA, causa la cual se rige por un procedimiento especial que no contempla la admisión de cuestiones previas, resultando inaplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2012-000418, de fecha 08/04/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
Principio de Notoriedad Judicial del expediente KP02-F-2020-000089: Se valora en apego al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1363 de fecha 22/08/2023; en consecuencia, observándose que el asunto KP02-F-2020-000089, cursa ante este Juzgado, procede quien aquí juzga a revisar las actuaciones identificadas por el accionado en su escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose que al folio 280 de la Segunda Pieza, cursa auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 04/10/2022, en el cual se declara concluida la partición hereditaria. Asimismo, al realizarse la revisión de las actas procesales que conforman el asunto KP02-F-2020-000089, se logró constatar que el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, participo de manera activa en el juicio de partición, llevando incluso a proponer a un experto partidor dentro de la oportunidad legal, anunciando un fraude procesal por vía incidental cuando se encontraba la causa de partición en fase de ejecución.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, debidamente asistido por el abogado IRWING RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 242.933, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, todos ampliamente identificados en autos, tiene por objeto la declaratoria de un Fraude Procesal, presuntamente incurrido en la causa KP02-F-2020-000089, llevada por este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En este sentido, se vuelve necesario señalar que la doctrina ha realizado la siguiente definición respecto al fraude procesal:
Para Peyrano (1.979) se configura la figura del fraude procesal, cuando mediante una conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, de oficio o de los mismos auxiliares, se produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o de todo el proceso, de los fines asignados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2212 de fecha 09/12/2001, caso Agustín Rafael Fuentes, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció citando la Sentencia Nro. 910 del 4 de agosto del 2000 dictada por la Sala de Casación Constitucional que:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado por este Juzgado).

De la doctrina y los criterios jurisprudencial citado ut supra, se desprende que el fraude procesal consiste en la perpetración de un hecho por medio del cual una de las partes en el juicio, pretende obtener un beneficio para sí mismo o para un tercero, simulando un acto jurídico que pueda conllevar a que la autoridad judicial o administrativa incurra en un error; actuaciones estas que son producidas con dolo atentando en contra del orden público y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, el ciudadano Francisco José Pineda, accionante de autos, alega que se produjo un fraude procesal en la causa signada KP02-F-2020-0000089, con motivo de Partición de Herencia, llevada por este mismo juzgado, toda vez que dentro del lapso de contestación de la demanda presento escrito alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la falta de legitimidad ad-causam de los accionantes; procediendo este Juzgado a negar su tramitación, por no ser admisible las cuestiones previas en los juicios de partición.
Así pues, observa quien aquí decide que en el libelo de la demanda, el accionante autos, manifiesta que si bien es cierto, presento la falta de legitimidad del actor para comparecer en juicio como cuestión previa, no es menos cierto que el Juez como director del proceso, y en apego al principio iura novit curia debió tramitarla como una oposición a la partición, procediendo así por vías del procedimiento ordinario.
Ahora bien, el principio Iura Novit Curia, consiste en que el juez como conocedor del derecho, puede determinar el derecho aplicable a una controversia; sin embargo, tal facultad no permite que el Juez se extralimite en sus funciones pues mal podría estar otorgando ventaja a una de las partes en el juicio.
En este sentido, observándose los alegatos del demandante en su escrito libelar, se dilucida que el presente fraude procesal surge a raíz de haberse anunciado en la causa KP02-F-2020-000089, la ilegitimidad para actuar en el juicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, por no ser este hermano del ciudadano GIOVANNY FELIPE PINEDA, y por lo tanto no tener capacidad para heredar; argumento este que fue presentado en el juicio de partición de herencia (KP02-F-2020-0000089) como cuestión previa y no como defensa de fondo, debiendo, según sus alegatos el Juez conocedor de dicha causa, tramitar la misma como si fuere una oposición a la partición, tramitándose el procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil.
Al respecto, se vuelve necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 188 de fecha 09 de Abril del año 2008, expediente No. AA20-C-2007-000705:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la falta de cualidad no puede ser alegada en los juicios de partición como cuestión previa sino que la misma deberá ser presentada como una oposición a la partición.
Ahora bien, revisadas las pruebas traídas a juicio por ambas partes esta Operadora de Justicia, evidencia que si bien es cierto, en fecha 14/05/2021, el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, accionante en la presente causa, alego cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civilen el juicio de partición no. KP02-F-2020-000089 (fs. 92 al 96 I Pieza); no es menos cierto que en el referido juicio por auto de fecha 08/06/2021, este Juzgado actuando como director del proceso, revoca la tramitación de la cuestión previa opuesta, por no ser la misma admisible en los juicios de partición de herencia, conforme lo dispuesto en sentencia No. 200 de fecha 12/05/20211, expediente No. 2010-000469, procediéndose en ese mismo acto a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor (fs., 104 I Pieza del expediente).
En este sentido, esta operadora de justicia evidencia de las instrumentales que conforman el presente asunto, que el accionante de autos consigno junto al libelo de la demanda copias fotostáticas simples de una serie de actuaciones realizadas en el Juicio de Partición de Herencia identificado con el alfanumérico KP02-F-2020-000089; mientras que los accionados de autos, dentro del lapso de promoción de pruebas, presentan como medio probatorio la Notoriedad Judicial.
Ahora bien, al ser estudiados de manera detenida dichos medios de pruebas por esta jurisdicente, y observando que el asunto KP02-F-2020-000089, cursa en este mismo juzgado, se procedió a realizar una revisión de las actas procesales del mismo por notoriedad judicial, aplicándose el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal supremo justicia en Sentencia No. 1363, de fecha 22 de Agosto del año 2023,desprendiéndose que existe una serie de incongruencias respecto a los alegatos plasmados por el accionante, toda vez que, si a decir del mismo existe un fraude procesal desde el momento en que fue negada la tramitación de la cuestión previa, la cual manifiesta debió ser tramitada como una defensa de fondo y por lo tanto tenerse como una oposición a la partición en lo que respecta al carácter o cuota de los interesados, se pregunta quien aquí juzga ¿Por qué no fue interpuesto recurso alguno en contra del auto de fecha 08/06/2021?, ¿Por qué no fue interpuesto el fraude procesal con anterioridad?.
Dichas interrogantes surgen en quien aquí juzga en virtud que al estudiarse las actas que conforman el asunto KP02-F-2020-000089, se desprende que en la oportunidad fijada para celebrar el acto de nombramiento de partidor, comparecieron al acto los representantes judiciales de ambas partes, pudiendo leerse de ese mismo acto celebrado en fecha 22/06/2021, lo siguiente:
En el día de despacho de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la Designación de Partidor; se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ ARRIETA Inpreabogado No 90.076 y la Abogada DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 53.388, Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente expone el Apoderado Judicial de la parte demandante: “propongo como partidor al ciudadano Abogado ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.531.008, y presento carta de aceptación del referido”. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada expone: “propongo como partidor al ciudadano Abogado GREGORY JOSÉ SIRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.011.428”. De conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil queda designado el experto ARUSI DAVID ÁLVAREZ ISEA, quien deberá comparecer al acto de juramentación el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las 10:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (Subrayado por este Tribunal) (folio 193 del expediente KP02-F-2020-000089)
Del auto citado ut supra, se desprende que la abogada DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado No. 53.388, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, no hizo objeción al acto de nombramiento de partidor, sino que por el contrario procedió en ese mismo acto a proponer como experto partidor al abogado Gregory José Sira Pereira (fs. 193 I Pieza del expediente KP02-F-2020-000089).
Asimismo, se observa que en fecha 04/10/2022, se declaró concluida la partición, según se desprende al folio 280 de la Segunda Pieza de la causa KP02-F-2020-000089; no pudiendo comprender esta operadora de justica, las razones por la cual el ciudadano Francisco José Pineda, esperó hasta el día 20/03/2023, para anunciar un fraude procesal en la referida causa de partición de herencia, toda vez que además de haber participado de forma activa en el referido juicio, dejo transcurrir más de un (01) año para interponer vía incidental el fraude procesal derivado presuntamente de la negativa del tribunal de tramitar la ilegitimidad ad causam alegada como cuestión previa, como una oposición a la partición de los bienes hereditarios de la sucesión de GIOVANNY FELIPE PINEDA (fs. 12 al 19 III Pieza de la causa KP02-F-2020-000089).
Así pues, considera quien aquí decide que no se encuentra configurado un fraude procesal en el juicio de PARTICION DE HERENCIA identificado con el alfanumérico KP02-F-2020-000089, llevado por este mismo juzgado, toda vez que para la procedencia del mismo, se vuelve necesario demostrar la existencia del dolo y la mala fe del actuar a los fines de engañar a la administración de justicia, generándose un beneficio para una de las partes o un tercero; supuestos estos que no fueron demostrados en el presente juicios, razón por la cual considera quien aquí decide necesario declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Fraude Procesal, instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.596, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, en el proceso signado con el Nº KP02-F-2020-000089, llevado ante éste Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la reanudación de la causa KP02-F-2020-000089 en el estado en que se encuentra, en razón de haberse declarado sin lugar la pretensión de fraude procesal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.
Deje copia de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

MMJE/RJRC/mdn.-