REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


ASUNTO: KP02-V-2023-001220

DEMANDANTE: FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.373.408, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.044, actuando en nombre propio y representación.
DEMANDADA: ciudadana ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.719.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.310.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2023 (fs. 1 al 2), por el abogado FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.044, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.719.
En fecha 26-06-2023 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 05-10-2023, la parte demandada presento escrito de cuestión previa, y se dicto sentencia interlocutoria en fecha 04 de diciembre de 2023 dándose declaro sin lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada.
En fecha 08/12/2023, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03/07/2024, se fijó oportunidad para la publicación se la sentencia.
Y Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que en fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emite sentencia de divorcio, entre él y su ex conyugue, ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, que en dicha sentencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial y la extinción de la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A y 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Que en forma clara, notorio, evidente y sin dejar lugar a dudas que no hubo ningún pronunciamiento en relación a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales formada en el matrimonio.
que posteriormente la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRO SOLIH, en fecha 21 de noviembre de 2013, gestionó ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara una solicitud de Protocolización de una presunta partición y liquidación de la comunidad de gananciales obtenida durante el matrimonio, que consisten en un bien inmueble de un apartamento ubicado en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, el cual nos pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, el día 20 de Agosto de 1980, quedando registrado con el N” 37, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo 2, protocolizada dicha solicitud de Protocolización de partición y liquidación de la comunidad de gananciales el 26 de noviembre de 2013, y quedando registrada bajo el Nro. 2013-2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, donde se adjudica a la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRO SOLIH, el 50% del bien Ganancial Conyugal que le pertenece por derecho, vulnerando de esta manera los mismos y contraviniendo el Artículo 148 del Código Civil Venezolano Vigente.
Que en dicho acto de protocolización del inmueble, no consignaron el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad de gananciales que nunca fue suscrito por las partes, solicita la nulidad del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, Inserto bajo el Nro. 2013.2217.
Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 176 y 1357 del Código Civil Venezolano Vigente; y estima la presente acción de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) que equivalen a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.777,78 UT), según ajuste del valor de la Unidad Tributaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda donde admite que tuvo una relación matrimonial con el demandante, que luego fue disuelto este vínculo matrimonial según consta en sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2.002.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y pretensiones formuladas por el demandante excepto a los hechos admitidos anteriormente, por ser falsos y a todas luces contrarios a la verdad verdadera lo cual paso
Que niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de Noviembre de 2.013, se haya dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas con una “presunta” partición y liquidación de la comunidad de gananciales, alega que este dicho es total y completamente falso por cuanto lo cierto es que se dirigió hasta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, con la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2.002, donde se dictó el fallo en donde quedó disuelto tanto nuestro vínculo matrimonial existente, así como quedó sentado igualmente la extinción de la comunidad de gananciales.
Arguye que en esa fecha 21 de Noviembre de 2.013, en la que se dirigió al Registro inmobiliario habían pasado más de once (11) años, y que lo hizo con la intensión que se registrara lo establecido en dicha sentencia y que era la partición que de manera consensuada habían hecho su ex-cónyuge y ella.
Que niega, rechaza y contradice que se le haya adjudicado de manera irrita o ilegal el cincuenta por ciento (50%), ya que fue hecho sin pretender hacer nada ilícito, que por el contrario todo lo realizó de acuerdo a lo que está establecido en la Ley, que mal puede querer el actor en comprometerla o adjudicarle estar en algún acto carente de legalidad o ilegitimidad.
Que niego, rechaza y contradice que en el acto de Protocolización del inmueble que legalmente le pertenece, no haya consignado el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, cuando la verdad es que sí presentó ese documento por cuanto para ese momento presentó el acuerdo donde estaba declarada la voluntad del actor quien en la contestación del juicio de divorcio contestó de la siguiente manera: “…Estoy conforme con la solicitud de divorcio presentada por mí cónyuge...”” “...por cuanto son ciertos todos los hechos alegados…” que así el actor admitió que eran ciertos todos y cada uno de los hechos por ella alegados en la solicitud de divorcio.
Arguye que con la admisión en la contestación en el juicio por divorcio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio consentimiento para que se concretara el acuerdo que como propuesta de pre-liquidación ya habían acordado antes y que presentó en el escrito de demanda de divorcio, con el solo hecho de darle formalidad a algo que había nacido como un acuerdo privado, y que luego con la sentencia de divorcio no solo se materializó, sino que también se convirtió en documento público, alegó la demandada.
Que Impugna, rechaza, contradice y se opone a la pretensión del accionante en cuanto a la estimación de la acción ejercida la cual el actor estimó en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y la que la impugno y se opuso, por no estar ajustada a derecho y no esta justamente calculada, pues está en contravención de la Ley dicho cálculo, así como no se ajusta a la realidad económica actual de la situación del País.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción en la sentencia definitiva.
-II-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
 Marcado letra “A” Consigna Copia fotostática certificada de sentencia definitivamente firme declarada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/07/2002, tal documento no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ejusdem, se puede evidenciar la disolución del vinculo conyugal y disolución de la comunidad de gananciales descrita por ambas partes en el presente asunto, y así se establece.-
• Marcado letra “B” Consigna copia certificada de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, el día 20 de Agosto de 1980, quedando registrado con el Nro. 37, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente a apartamento identificado Nro. 4-2, ubicado en el edificio “0” de la segunda etapa del Conjunto Residencial El Palmar, ubicado Cabudare del municipio Palavecino estado Lara, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble descrito. Así se establece
• Marcado letra “C” Consigna copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26-11-2.013, quedando registrado con el Nro. 2013.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. La cual es el documento del cual se solicita la nulidad en el presente asunto, de el mismo se desprende el registro de escrito libelar y sentencia de divorcio ante la oficina de registro correspondiente, cuyo valor probatorio se desarrollará en la motiva de la presente sentencia. Así se establece.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios.

 Promueve Merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promover pruebas no consigno medio de prueba alguno.

-III-
DE LA MOTIVA
Trabada como quedó en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que el thema decidendun se encuentra fundamentado en el cumplimiento o no de lo previsto en los artículos 148, 176, del código civil; dado la inexistencia que el demandante endilga a los documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26-11-2.013, quedando registrado con el Nro. 2013.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de los vicios delatados en el aludido documento protocolizado, y por su parte el demandado le corresponderá a su vez demostrar lo contrario conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal observa que, dentro del lapso establecido en ley, la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó defensas contenida en el artículo 346, de la ley adjetiva civil, el cual fue declarada sin lugar en su oportunidad, al respecto esta juzgadora en relación a la caducidad de la acción observa al respecto a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II, que nos da luces en cuanto al tipo de nulidad que analizamos en el presente asunto, y a tal efecto se aprecia:
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
(...Omissis...)
Caracteres de la nulidad absoluta:
La doctrina señala:
1° Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público (...).
2° Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción (...).
3° La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.
4° El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes (...).
5° La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art.1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se deriven de la declaratoria de nulidad absoluta.
La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos...”.
Asimismo, los referidos autores en la obra mencionada realizan una diferenciación entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y a tal efecto señalan:
...La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1° La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2° La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal.
3° Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes, quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y que no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4° La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5° La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa sólo puede ser declarada por el Juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6° El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido...”.
En este contexto doctrinario, ha sido criterio reiterado de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado o peticionado, siempre y cuando la causa de nulidad sea insalvable.
(Sentencia N° 344 de 16-06-2024, SC Civil)

Sobre este particular La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2002, en sentencia Nro. 232, estableció:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”

En el caso de autos, se observa que el ciudadano FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO solicita se decrete la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26-11-2.013, quedando registrado con el Nro. 2013.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, consistente en una sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/07/2002, donde declaro con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21-12-77, anotado bajo el Nro. 899, folio 94 vto. Del libro de registro civil de matrimonio respectivo, se declaro disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue registrado como un acto de partición y adjudicación visto que en escrito libelar de la solicitud de divorcio (fs. 52) el cual consignó la ciudadana ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara se lee la solicitud de homologación de partición amistosa, evidenciándose en sentencia en fecha 29/07/2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no pronunciamiento sobre dicha partición, ni costa en autos decreto alguno sobre partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ciudadano FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO y ANNE BEATRIZ SIRA SALIH.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la acción planteada es una nulidad de asiento registral por inexistente, siendo esta acción una nulidad absoluta de asiento registral, en este sentido en atención al criterio antes planeado el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código, en este sentido se observa que el documento del cual se solicita la nulidad de asiento registral fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de noviembre 2.013, y la presente causa fue instaurada en fecha 19 de mayo de 2023, de lo que se colige habían transcurrido 9 años, siendo en consecuencia improcedente la caducidad planteada. Y así se decide.

En relación a la impugnación planteada por la parte demandada a la cuantía estimada por la parte demandante, la Sala de Casación Civil en decisión N° RC-764 del 10 de diciembre de 2013, ratifica el criterio de la misma Sala de fechas 5 de agosto de 1997, 17 de febrero de 2000, 3 de febrero de 2009 y 14 de agosto de 2009, entre muchas otras, y que señala lo siguiente:
“Ahora bien, como lo alega la formalizante, en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada, sin adicionar ésta, un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina antes transcrita que señala en específico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual, y atención a la doctrina antes descrita, se observa que la parte demandada al contradecir la estimación, debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debía probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el demandante, como ocurrió en este caso, este sentido se declara improcedente la impugnación planteada a la estimación de la cuantía por la parte demandada, y así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO solicita se decrete la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26-11-2.013, quedando registrado con el Nro. 2013.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, consistente en una sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/07/2002, donde declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21-12-77, anotado bajo el Nro. 899, folio 94 vto. Del libro de registro civil de matrimonio respectivo, y se declaro disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue registrado como un acto de partición y adjudicación de un inmueble constituido por apartamento identificado Nro. 4-2, ubicado en el edificio “0” de la segunda etapa del Conjunto Residencial El Palmar, ubicado Cabudare del municipio Palavecino estado Lara, propiedad de ambas partes según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, el día 20 de Agosto de 1980, quedando registrado con el Nro. 37, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo 2, visto que en escrito libelar de la solicitud de divorcio (fs. 52) el cual consignó la ciudadana ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara se lee la solicitud de homologación de partición amistosa, evidenciándose en sentencia en fecha 29/07/2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no hubo pronunciamiento sobre dicha partición, ni consta en autos decreto alguno sobre partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ciudadano FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO y ANNE BEATRIZ SIRA SALIH.
En este sentido observa esta juzgadora que la sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no hubo pronunciamiento sobre dicha partición, no pudiendo de ningún modo declararse la adjudicación del bien inmueble con una declarativa de disolución de la comunidad conyugal y de la comunidad de gananciales, y evidenciadose que la parte demandada en su escrito de contestación alego: “…por cuanto para ese momento presente el acuerdo donde estaba declarada la voluntad del actor quien en la contestación del juicio de nuestro divorcio contesto de la siguiente manera: cito… “Estoy conforme con la solicitud de divorcio presentada por mí cónyuge”… …” por cuanto son ciertos todos los hechos alegados” admitiendo así el actor, que son ciertos todos y cada uno de los hechos por mi alegados,…” en consecuencia, la parte accionada expresa en el escrito de contestación que si existe el documento de partición y liquidación según lo expresado en el escrito libelar de solicitud de divorcio de fecha 08-05-2002 y a su decir la contestación de la parte accionada en el juicio que por divorcio se tramito ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que mal puede considerarse una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal una sentencia de disolución de la comunidad conyugal y de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

En virtud del análisis supra expuesto se declara la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26-11-2.013, quedando registrado con el Nro. 2013.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y la cual consiste en sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/07/2002, donde declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21-12-77, anotado bajo el Nro. 899, folio 94 vto. Del libro de registro civil de matrimonio respectivo, y se declaro disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue registrado como un acto de partición y adjudicación de un inmueble constituido por apartamento identificado Nro. 4-2, ubicado en el edificio “0” de la segunda etapa del Conjunto Residencial El Palmar, ubicado Cabudare del municipio Palavecino estado Lara, propiedad de ambas partes según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, el día 20 de Agosto de 1980, quedando registrado con el Nro. 37, Folios 136 al 144, Protocolo Primero, Tomo 2, por lo que en consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por el ciudadano FRANKLIN HENRY PERNALETE PACHECO, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.070.719. En consecuencia, se declara NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26-11-2.013, quedando registrado con el Nro. 2013.2217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5,1.3483 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público correspondiente.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 12:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/gom.-