REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

ASUNTO: KP02-O-2024-000143
PARTE QUERELLANTE: NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.173.366, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 288.369 y 276.277, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL, UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE, S.C, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/08/1975, bajo el N° 24, tomo 01, del protocolo primero folio 141, en la persona de su presidente JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.563.580, asistido por el Abg. DAVID VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.386.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTIUCIONAL

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSOSRIO, Inpreabogado No. 288.369 y 276.277, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES RESPONSABLE S.C., en la persona de su presidente ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ y/o en la persona de su Secretario de organización NELSON MARTINEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 13/01/2025, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y a la parte querellada.
En fecha 17/01/2025, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Publico, de la Fiscalía Decima Segunda debidamente firmada, y boleta dirigida a la parte accionada debidamente firmada.-
En fecha 17/01/2025, este Juzgado deja constancia que en virtud de encontrarse las partes intervinientes debidamente notificadas en el presente proceso, se procedióa fijar oportunidad para la audiencia de amparo constitucional; celebrándose la misma en la oportunidad previamente fijada, compareciendo ambas partes, así como también la representación Fiscal del Ministerio Publico.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a dictar sentencia en los siguientes términos y para ello observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA QUERELLANTE
El querellante de autos, manifiesta en su libelo de la demanda haber sido miembro afiliado de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., desde el año 2009 hasta la fecha de su expulsión, trabajando en la misma con su vehículo personal de cinco (5) puestos, prestando un servicio ejecutivo de viajes a nivel nacional, desde la Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a la ciudad de Valencia, estado Carabobo; y viceversa, en uso de la concesión otorgada por el Estado venezolano por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a la referida sociedad civil querellada en la presente acción.-
En este sentido, manifiesta que el día 29 de Noviembre del año 2024, se celebró en las instalaciones del restaurante La Parrilla del Este, ubicada en la avenida CircunvalaciónNorte, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, una Asamblea Extraordinaria de Socios, el cual “inicialmente tenía un Carácter Informativo”, asistiendo la mayoría de los socios incluida su persona; en la referida asamblea se procedió a nombrar como director de debates al ciudadano CESAR YAMARTE, quien leyó el acta de asamblea otorgando el derecho de palabra al Secretario de Finanzas al ciudadano PEDRO GALVIS, el cual procedió a dar una relación de cuentas incompletas, justificando de forma verbal en que ha sido gastado el dinero recolectado.
En este orden de ideas, prosigue sus alegatos el querellante de autos, manifestando que en dicha asamblea extraordinaria de socios, se tocaron temas como el DT9 (permiso dado para operar un transporte que tenga de 5 a 32 puestos), señalándose que existía una deuda pendiente con relación a dicha planilla, solicitándose un pago adicional por una supuesta deuda; a lo cual, alega el querellante que observando tantas irregularidades con el pasar del tiempo, había procedió a llevar documentación indagando sobre los pagos hecho por el presidente de la asociación; llevando consigo el día de la asamblea la planilla de la DT9, en la cual consta que dicha sociedad civil no poseía deuda alguna.
Alega que el ciudadano NELSON MARTINEZ en su condición de Secretario de la Organización tomo la palabra, señalando problemas con la morosidad por parte los socios, tomando posteriormente la palabra el Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano EDUVIGES HERNANDEZ, quien a decir del querellante, le solicito se pusiera de pie a los fines de indicarle que se encontraba expulsado de la organización, argumentando que contaba con tres (3) informes realizados por los miembros de la sociedad, los cuales procedió a leer. De esta manera, alega el querellante que tiene en conocimiento que el primero de esos informes fue anulado en su momento por el Secretario de la Organización, siendo este presentado por el ciudadano FREDDY CAMACHO, en vista que dicho informe no contaba con suficientes argumentos.
Respecto al segundo informe del cual, a su decir, nunca fue notificado, ni recibió una copia del mismo a los fines de tener conocimiento sobre el motivo de la acusación, dicho informe fue presentado por el ciudadano LUIS MUJICA, en el cual no se explica el motivo. Seguidamente hace alusión a la existencia de un tercer informe, presentado por el ciudadano EDGAR MORALES; en su escrito alega el querellante que dicho informe lo dejo “impresionado”, toda vez que desconoce los motivos por el cual fue levantado el mismo; ello en razón de que, en el mencionado informe se alegó la ocurrencia de un “percance” con el ciudadano EDGAR MORALES fuera de la sociedad, siendo que, arguye el accionante, no haber tenido ningún tipo de contacto con el referido ciudadano, desconociendo hasta la fecha el momento en que se llevó a cabo el encuentro.
Asimismo, señala el querellante que terminado de leer dicho informe por parte del Presidente del Tribunal Disciplinario, procedió a solicitar en cinco (5) diferentes oportunidades su derecho de palabra a los fines de ejercer el derecho a la defensa; así pues, arguye que tal derecho fue negado en las cinco (5) oportunidades solicitadas.
De esta manera, señala que el director de Debates, concede la palabra al presidente JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, quien procedió a realizar la lectura de cuatro (4) informes, los cuales alega el accionante haber desconocido, indicándose que su persona, “venía con una conducta que no debía tener durante años, mal poniendo a la organización”, a los cual solicito su derecho de palabra, siendo el mismo negado. Así pues, arguye que su expulsión de la sociedad fue sometida a votación, concordando con dicha decisión diez (10) de los presentes, acotando el accionante que se encontraban presentes un aproximado de cien (100) socios más la junta directiva; por lo cual, el presidente en vista de que la mayoría de los socios no estaban de acuerdo con la expulsión, procedió a solicitarle se retirara de la asamblea, fundamentando su actuación en el artículo 13, literal C de los estatuto vigentes, el cual lo facultaba para realizar el acto de expulsión, sin necesidad de que estuviera de acuerdo la mayoría de los presentes.
En vista de lo sucedido, alega el querellante que procedió a pedir por última vez su derecho de palabra, el cual nuevamente fue negado; sin embargo, a pesar de ello, se colocó de pie y procedió a en frente de todos los presentes a expresar que lo contenido en dichos informes era totalmente falsos; ignorándose sus argumentos, se procedió a dar la palabra al director del debate, quien reitero la expulsión de su persona solicitándole de manera insistente que se retira, a los cual alega el accionante, accedió de forma voluntaria con el fin de evitar enfrentamientos.
Resalta en su libelo de demanda, la decisión tomada por el Presidente no está sujeta a apelación, conforme lo prevé el artículo 13 literal C de los estatutos vigentes; sin embargo, alega el demandante haber realizado una apelación en contra de la misma, invocando su derecho conforme el artículo 37 de los estatutos sociales, a pesar de ello, fue nuevamente ignorado violentando su derecho constitucional a la defensa.
Finalmente expone, que desde la fecha de su arbitraria expulsión de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C, no ha podido trabajar y generar ingresos con su vehicula, ya que al no considerarle la Sociedad como miembro, no puede explotar la concesión de ruta, yendo en detrimento de su derecho al trabajo, y por lo tanto en contra de sus derechos económicos-
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de Enero del año 2025, siendo la oportunidad legal prevista para celebrar la audiencia oral constitucional, comparecieron al acto el querellante de autos, ciudadano NEIRO GABRIEL CONTRERAS MOLINA; el querellado de autos ciudadano NELSON DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Secretario de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico N°12, abogado Yumar Gregorio Morales.
Iniciada la Audiencia Oral Constitucional, este Juzgado concedió el derecho de palabra al querellante de autos, quien procedió a explanar los mismos alegatos realizados en su escrito libelar, teniéndose de esta forma los mismos como ratificados.-
Finalizada la exposición del querellante de autos, se procedió a otorgarse el derecho de palabra a la parte querellada, quien procedió a exponer lo siguiente:
En primer lugar, el accionado de autos, debidamente asistido en el acto por el profesional del derecho Abogado David VillalongaDíaz, Inpreabogado No. 114.836; señalo que el domicilio del querellante, de acuerdo a lo indicado en su solicitud de amparo, se encuentra ubicado en la Calle el porvenir No. 48-1, Mata seca de la ciudad de Maracay; mientras que el domicilio del querellado de autos se encuentra ubicado en la Esquina los Horcones, edificio Don Luis, piso PB, local 6 San Agustín del norte, Caracas Distrito Capital; asimismo manifiesta que la ruta del querellante es desde la ciudad de valencia, estado Carabobo hasta el estado Falcón, razones estas por las cuales, mal podría conocer la presente acción, toda vez que ni el domicilio de las partes, así como la ruta de los servicios que presta, se encuentran ubicados en esta ciudad de Barquisimeto.
En segundo lugar, expone como punto previo de su defensa, lo contemplado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13-12-2022, la cual establece que las acciones de amparo deben ser interpuestas una vez se encuentren agotadas todas las vías y recursos ordinarios contemplados en la ley; por lo cual procede a explicar que si bien es cierto en fecha 29/11/2024 se celebró en el Restaurante La Parrilla del Este, la asamblea extraordinaria de socios, en la cual se trataron puntos como la expulsión del señor Nerio Contreras, accionante en la presente acción, notificándosele de los motivos conjuntamente con los informes, quedando así formalmente excluido de la sociedad mercantil.
Asimismo, manifestó que el ciudadano Nerio Contreras, querellante de autos, tenía una conducta con sus compañeros y socios, e incluso con los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, contraria a los estatutos y a las buenas costumbres, razones estas por la cual se elaboraron dichos informes. De igual manera reconoce que dentro de los puntos a tratar se encontraba lo que la parte querellante describió como DT9, (Permiso que otorga la INTT).
Finalmente expone que de acuerdo con la sentencia 1016, cualquier violación o vulneración de los derechos surgida de las relaciones societarias, deben ser tramitadas por los medios ordinarios que establezca la norma procesal, bien sean derechos o garantías de carácter legal o constitucional.
Finalizada la exposición del querellado de autos, se otorgó el derecho a réplica al ciudadano NERIO CONTRERAS, querellante de autos, quien expuso:
Respecto al primer punto previo, relacionada la falta de competencia del tribunal en la presente acción de amparo, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica, sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el cual argumenta establece que son competentes para conocer las acciones de amparo, los tribunales de primera instancia en la jurisdicción donde haya sucedido los hechos. Asimismo, impugno y desconoció las copias simples consignadas de las DT9, y las demás documentales presentadas.
Por su parte, el querellado de autos, procedió a ratificar cada una de las pruebas y su contenido presentados en el presente proceso. Así pues, manifestó que la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., presta un servicio de transporte, en el cual cada uno de los asociados es dueño de su vehículo, por lo cual, desprendiéndose que el ciudadano NERIO CONTRERAS es propietario de su vehículo, no estaría violándose ningún derecho al trabajo, toda vez que el referido ciudadano se encuentra asociado a otra empresa de transporte; respecto a la expulsión de la sociedad, reiteran que fueron cumplidos todos los parámetros establecidos en los estatutos. Finalmente, insiste en que el querellante debió agotar las vías ordinarias contempladas en la legislación.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a al Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico N° 12, abogado YUMAR GREGORIO MORALES, procedió a exponer:
Esta representación Fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución, visto lo alegado por las partes en la audiencia y lo expuesto en el libelo de la demanda esta representación considera que el accionante de este amparo constitucional en el capítulo III del acervo probatorio promueve copia certificada de los estatutos de la sociedad y en capítulo V su petitorio señala el derecho al trabajo y pide se ordene su reintegro a la Asociación Civil Unión de Conductores la Responsable y también pide a este tribunal se ordene la modificación de los estatutos de la referida Asociación Civil. Ahora bien, con respecto a lo anteriormente señalado esta representación fiscal cita la siguientes sentencias Sala Constitucional de fecha 23-09-98 expediente 98-282 sentencia 276, señala que “ la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación… y no de rango legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” y en relación al juez natural la Sala Constitucional en sentencia 520 de fecha 07 de junio del 2000 establece lo siguiente; “ las garantías constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la ley el que administre justicia en cada caso concreto y sustancialmente que el juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justo y conforme a derecho la decisión judicial” de manera que según los establecido en esta sentencia en relación a las peticiones en la presente causa esta representación fiscal considera inadmisible la presente Acción de Amparo. Es todo.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral celebrada, el día 21 de Enero de 2025, este Tribunal emitió pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
El Tribunal concuerda con la exposición Fiscal de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, asimismo con concordancia con los criterios establecido en la sentencia citada por la Representación Fiscal en sentencias Nros 276, de fecha 23/09/98, y N° 520 de fecha 07 de junio del 2000 referente a posición que la acción de amparo debe ser accionado en el supuesto de lesiones o amenazas a las garantía constitucionales y no a las de rango legal, por lo tanto procedo a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir vías ordinarias que pueden restablecer los derechos infringidos a la parte querellante.
-VI-
DE LA MOTIVACION
Siendo la oportunidad de ley para dictar el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
La acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), ha previsto lo siguiente: “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia, necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dado su carácter excepcional y especial, su interposición y tramitación está regida por una serie de condiciones que el justiciable debe observar y el juez está llamado a verificar en todo momento.
Así las cosas, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier competencia, incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir otras vías paralelas más idóneas para la resolución de la controversia.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que se deben resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe, a que una de las características del amparo constitucional es la de ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aun cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular.
En el caso de marras, se vuelve necesario para esta Jurisdicente traer a colación el criterio establecido por en Sentencia N°1093 / 5-6-2002/ emanada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal con ponencia magistrado José Delgado Ocando:
"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...". (Subrayado por este Juzgado).
En atención al criterio citado ut supra, se desprende de la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, por presuntas lesiones en contra de derechos de rango legal y no de rango constitucional, toda vez que, dentro de sus alegatos los cuales fueron ratificados en la audiencia oral constitucional, se peticiona lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE QUE QUEDE SIN EFECTO ALGUNO LA ARBITRARIA EXPULSION DE QUE FUI OBJETO POR PARTE DE LA Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en connivencia con su Tribunal Disciplinario. SEGUNDO: ORDENE MI REINTEGRO A LA Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., en mi condición de socio, con todos los derechos y deberes inherentes a tal condición, tal como venía gozando de dicha condición antes de que ocurrieran los hechos lesivos que motivan la presente tutela constitucional. TERCERO: QUE ORDENE LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA REFERIDA SOCIEDAD CIVIL, en el sentido de que se adecuen a los procedimientos relativos al Tribunal Disciplinario y a las sanciones que este puede imponer (…)”.
En este sentido, considera esta jurisdicente que tal petición corresponde al reguardo de derechos que pueden ser restablecidos por la vía ordinaria; razón por la cual de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente plasmados, se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por NERIO GABRIEL CONTRERAS en contra de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., representada por su presidente ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ y/o su secretario de organización, ciudadano NELSON MARTINEZ, todos ampliamente identificados en autos. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.173.366, en contra de la Sociedad Civil, UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30020873-3, y debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el N° 24, Tomo 01, de Protocolo Primero, folio 141, en la persona de su presidente el ciudadano JOSE WILLIAM HORAGE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.563.580 y/o en la persona de su secretario de Organización, ciudadano NELSON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.939.800.
No hay condenatoria con costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2025. Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 03:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC