REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001315

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.261.164, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 186.698 y 15.235, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 2.603.172, apoderados: abogados BENIGNO DE JESUS COLMENAREZ LUCENA, YOLEY DANAY COLMENAREZ y CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, 131.492 y 140.910, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA /C/P ORD° 8 ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por medio del escrito libelar presentado en fecha 16/04/2024, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, en contra de la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 26/09/2024, este Juzgado admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Compulsas de Citación debidamente firmada por la demandada de autos. Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la accionada de autos por medio de su apoderado judicial abogado BENIGNO COLMENAREZ, Inpreabogado No. 23.249, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado dicte pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, se procede a realizar la siguiente consideración:
Alego la demandada de autos, la defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; señalando que se está llevando ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de control de Barquisimeto, una acción penal identificada con el No. KP01-P-2024-000450, en la cual es parte el accionante de la presente causa, debiendo resolverse primero el juicio penal.
Por parte, el accionante de autos, dentro de la oportunidad legal presento escrito rechazando la cuestión previa alegada por su contra parte, impugnando los argumentos expresados en el escrito y los anexos acompañados; asimismo impugno el poder apud acta cursante al folio 29 por no cumplir con las formas procesales de su otorgamiento.
-II-
DE LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS Y DEL MÉRITO DEL ASUNTO DEBATIDO
Se procede a resolver la impugnación realizada por el accionante de autos, en contra de las documentales consignadas como anexo al escrito de oposición de cuestión previas de fecha 13/11/2024.
Las impugnaciones son medios de defensas que consisten en el rechazo del contenido de un instrumento, y la misma solo puede versar sobre el contenido o autenticidad del documento. Esta figura se encuentra prevista en el código de procedimiento civil vigente, en su articulado 429 de la siguiente manera:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Ahora bien, respecto a la impugnación presentada por el accionante de autos, en contra del poder apud acta que cursa al folio 29 del presente expediente, por cuanto alega que el mismo no cumple con las formas procesales para su otorgamiento; este Juzgado observa que el referido poder, objeto de impugnación, fue otorgado ante la Secretaria de este despacho, en fecha 13 de Noviembre del año 2024 por la ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, identificada en autos, a los abogados BENIGNO DE JESUS COLMENAREZ LUCENA, YOLEY DANAY COLMENAREZ y CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, Inpreabogado No. 23.249, 131.492 y 140.910, respectivamente.
En este sentido, se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
La referida norma establece tres requisitos esenciales para la validez del poder otorgado apud acta, las cuales son: 1) que sea otorgado en presencia del Secretario del Tribunal. 2) que tanto el Secretario como los otorgantes del poder firmen el acta; y 3) que el Secretario certifique la identidad del otorgante.
En este sentido, procede quien aquí decide a evaluar si se encuentran cumplidos tales extremos, observándose que efectivamente el poder apud acta, cursante al folio 29 del expediente, de fecha 13/11/2024, fue otorgado en presencia de la Secretaria, quien junto al otorgante y al abogado asistente, estampo su rúbrica, cumpliéndose de esta forma con los primeros dos requisitos contemplados en la norma. Respecto a la certificación de la identidad del otorgante por parte del Secretario del Tribunal, se evidencia al reverso del poder sello húmedo, de tinta azul, que establece que la secretaria deja constancia que el acto ocurrió en su presencia y que el poderdante se idéntico con la Cedula de Identidad No. 2.603.172, firmando la Secretaria Accidental, Abg. Roxana Ramírez; por lo cual considera quien aquí decide que se encuentra cabalmente cumplido con el último requisito exigido en el artículo 152 de la Ley Adjetiva Civil.
Por las razones antes expuestas, considera esta Operadora de Justicia declarar la improcedencia de la impugnación planteada por el ciudadano Carlos Alberto Mujica en contra del poder apud acta cursante en el expediente. Así se establece.-
Ahora bien, del escrito presentado en fecha 25/11/2024 por el Abg. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante se observa que el mismo manifestó la voluntad de IMPUGNAR los anexos acompañados al escrito de interposición de la Cuestión Previa, ésto es la reproducción fotostática de un escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera con competencia de Delitos Comunes del estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se aprecia.
En atención a lo anterior se tiene, que la carga era del promovente de la instrumental, traer a la incidencia copia certificada de la misma, o algún medio de prueba tendiente a demostrar la veracidad del contenido del mismo, manteniéndose una conducta pasiva y limitándose única y exclusivamente a ratificar dicha prueba en la incidencia probatoria de la cuestión previa, desconectadose por completo del contenido legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo de una revisión preliminar al expediente se observa que en fecha 13/12/2024 después de fenecida la articulación probatoria éste trajo medios probatorios que se niegan su admisión por resultar totalmente extemporáneos tal como se desprende del cómputo de fecha 28/01/2024, en consecuencia de ello inexistente las mismas para el presente expediente. Así se decide.-
Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil trece (2013) Exp. AA20-C-2013-000259 con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificó el criterio Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, en atención a lo siguiente:
“…Al respecto de la interpretación de dicha norma, esta Sala ha dicho lo siguiente:

‘Artículo 429: (…)
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de quien aquí decide).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se tiene que la copia impugnada no fue traída al proceso en original y/o copia certificada, lo que indefectiblemente conlleva a quien aquí decide a declarar procedente la impugnación realizada y en consecuencia de ello desechada del proceso por no reunirse los requisitos y formalidades objetivas y subjetivas a que hace el fallo arriba citado. Así se decide.-
Siguiendo el hilo motivacional y siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza la siguiente consideración:
El tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, en el expediente Nro. 03-045, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció los elementos necesarios para que exista la prejudicialdad, contemplándose en la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.

Del criterio citado ut supra, considera quien juzga que en la incidencia probatoria se promovieron los siguientes medios de pruebas:
El demandante trajo reproducción fotostática a color de acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO, expedida por la extinta alcaldía del Municipio Concepción, aun cuando la anterior documental no fue impugnada esta Juzgadora la desecha por no aportar información relevante al tema decidendum. Así se aprecia.
El accionante de marras, también trajo a los autos, copia certificada de acta de defunción de la de cujus INES MARIA MUJICA, expedida por la Registradora Civil, del Municipio Iribarren en fecha 13/11/2017, aun cuando la anterior documental no fue impugnada esta Juzgadora la desecha por no aportar información relevante al tema decidendum y valorarla constituye un pronunciamiento que afecta el fondo de la pretensión. Así se aprecia.-
Finalmente el actor, trajo un legajo donde apriorísticamente se aprecia una sentencia de la Sala de Casación Penal, esta se desecha por no haberse especificado el objeto de prueba, lo cual limita a esta sentenciadora tomar la información de relevancia con la incidencia objeto de estudio. Así se decide.-
Por parte del demandado fue ratificado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera con competencia de Delitos Comunes del estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo ésta debidamente desechada por haber sido impugnada en tiempo legal por el actor y no trayéndose la copia certificada al proceso en el lapso correspondiente, pues sobre la consignada en fecha 13/12/2024, este Tribunal ratifica la negativa de admisión por extemporáneas conforme lo ordena el computo de fecha 28/01/2025, de resto no cursa a los autos medio de prueba alguna que presuma la existencia de una cuestión prejudicial. Así se aprecia.-
A saber la disposición contenida en el artículo 506 del CPC que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, finalmente por no haber prueba contundente que haga presumir la existencia de una cuestión prejudicial la defensa perentoria establecida en el artículo 346, ordinal 8° no debe prosperar y así se asentará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

-III-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la representación judicial de la demandada de autos, ciudadana CARMEN TEODORA COLMENAREZ GARCIA, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene recurso de apelación; en consecuencia se hace saber a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzara a computarse a partir del día siguiente al de hoy. Así se establece.-
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 12:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ