REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000126
DEMANDANTE: OLY FELICITA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.380.831.
DEMANDADO: ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.592.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
UNICO.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado en fecha 20/11/2024 ante la URDD Civil por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana OLY FELICITA GARNICA, titular de la cedula de identidad No. V-4.380.831, en contra del ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, titular de la cedula de identidad No. V-2.592.680, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, derivado de una letra de cambio por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 250.000,00) de fecha 13/06/2023.
En fecha 05/12/2024, este Juzgado admitió la pretensión. En fecha 17 de Diciembre del 2024, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos OLY FELICITA GARNICA, titular de la cedula de identidad No. V-4.380.831, asistida por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo y el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, titular de la cedula de identidad No. V-2.592.680, asistido por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, Inpreabogado No. 92.444, a los fines de suscribir transacción judicial en los siguientes términos:
“PRIMERO: Consta en el expediente KP02-M-2024-0001126 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda judicial incoada por la “LA DEMANDANTE” en contra de “LA PARTE DEMANDADA”, contentiva de la pretensión de una suma representada en una letra de cambio por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 250.000.00). Este instrumento cartular fue librado con las siguientes características: A) DE VALOR ENTENDIDO CON CARGO A LA PARTE DEMANDADA. B) SIN AVISO Y SIN PROTESTO (ART. 410 ORDINAL 1ro del Código de Comercio). C) FECHA DE VENCIMIENTO: TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2024 (Art. 410 ordinal 4to del Código de Comercio).
En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, ratifica su pretensión en juicio y sobre ella, su reclamo legitimo del derecho a cobrar esta suma de dinero, la cual es líquida, exigible y de plazo vencido.
SEGUNDO: “LA PARTE DEMANDADA”, por su parte, reconoce y la deuda existente, la cual es cierta, liquida y exigible y de plazo vencido, alegando que el impago de la misma obedece a motivos ajenos a su voluntad, y al efecto hace las siguientes propuestas de pago señalada en la cláusula siguiente.
TERCERO: “L PARTE DEMANDADA” conviene por lo tanto en la demanda formulada por “LA DEMANDANTE”, tanto en los hechos señalados como en el derecho invocado, y al efecto propone en cancelar la deuda intimado en un plazo de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS Y CONSECUTIVOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
Para garantizar la obligación adeudada en todas sus partes ofrece caso de incumplimiento en dar en pago por el mismo precio de la deuda el inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el cual se identifica a continuación:
Una (01) Parcela de Terreno identificada con el número y letra 8-A, Manzana Letra “C”, identificado con el Código Catastral Nro.: 02-05-06-05, la cual forma parte de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Urimare, antes Raúl Leoni, del Municipio Vargas, Estado Vargas. El terreno antes identificado ocupa una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (337,15 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiséis Metros con Treinta y Dos Centímetros (26,32 Mts) desde el punto L-3 hasta el punto L-4 con la parcela 8-B; SUR: En Veintiséis Metros con Once Centímetros (26,11 Mts), desde el punto L-2 hasta el punto L-1 con la Avenida Norte, ESTE: En Once Metros con Diez Decímetros (11,10mts) desde el punto L-2 hasta el punto L-3 con la calle Nro. 6 y OESTE: En Catorce Metros Setenta Tres Centímetros (14,73Mts) desde el punto L-I hasta el punto L-4 con parcela Nro. 7. Esta parcela de terreno es propiedad de la demandada, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 16 de abril del año 2012, bajo el No. 2012.266, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 456-24-1-10-1092 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se incluye en este ofrecimiento de pago las siguientes BIENHECHURIAS existente consistente en: Un (01) GALPON con fundaciones estructurales directas, cerramiento paredes de bloque frisado y pintado en todo el perímetro con una altura de cinco metros con veinte centímetros (5,20Mts), aproximadamente, piedras ornamentales en todo el perímetro con una altura de una metro treinta centímetros (1,30mts), aproximadamente, en lindero sur, se encuentra construido un portón de hierro corredizo, en el lindero este, se encuentra construido su entrada principal, con doble puerta de madera, protegida con otro de hierro, en la parte interna se construyó ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00 Mts.2) para los servicios, con columnas y vigas estructurales, porticada, techo de losa acero, paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta de madera, ventanas aluminio con vidrios panorámicas, con protección metálica, pisos recubiertos con cerámicas, posee todas sus instalaciones eléctricas sanitara, aguas blancas y servidas e instalaciones contra incendios, distribuido de la siguiente manera: Dos (2) oficinas, Tres (3) sanitarios con sus piezas y accesorios, Dos (2) almacenes, Un (1) comedor, Una (1) sala de exhibición y una (1) sala de reunión; En el área restante de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (185,15 m2) aproximadamente; está construido una losa de piso de concreto para deposito. El Galpón tiene una altura de cinco metros con veinte centímetros (5,20 Mts), esta techado con acerolit. Estas bienhechurías le pertenecen a la parte demandada, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 25 de junio del año 2012, bajo el No. 2012.266, Asiente Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 456-24-1-10-1092 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
CUARTO: PLAZO DEL OFRECIMIENTO DE PAGO: “LA PARTE DEMANDADA” propone un plazo de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS Y CONSECUTIVOS contados a partir de la presente fecha, para el pago de la suma reclamada, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 250.000.00).
Vencido dicho plazo sin que diere cumplimiento a esta obligación, el inmueble objeto del ofrecimiento en pago, quedara en plena propiedad a favor de la “LA DEMANDANTE”, sin que sea necesario cumplirse con cualquier otra actividad, quedando de pleno derecho, transferida la plena propiedad del inmueble ofrecido en pago.
QUINTO: DE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA: “LA PARTE DEMANDADA”, conviene que solo en el caso de incumplimiento de pago de la obligación asumida, en hacer la entrega material voluntaria de la posesión y ocupación del inmueble ofrecido en pago, quedando en libertad “LA DEMANDANTE” del ejercicio de su derecho de solicitar en forma forzosa a este tribunal, con la simple notificación de su incumplimiento en caso de que este ocurra, para que se libre el correspondiente despacho de entrega materia.
SEXTO: “LA PARTE DEMANDANTE” manifiesta su voluntad en aceptar la propuesta de pago realizado por LA PARTE DEMANDADA”, por el lapso solicitado, así como la recepción de la suma posesión del bien inmueble ofrecido en pago en caso de su incumplimiento por la suma reclamada en este demanda.
De igual forma, manifiesta su voluntad en recibir su entrega material en forma voluntaria por “LA PARTE DEMANDADA”, reservándose el ejercicio de solicitarla la misma en forma forzosa en caso de incumplimiento de esta obligación por “LA PARTE DEMANDADA”.
SEPTIMO: Dadas las características de la vía transaccional escogida por las partes, no hay lugar a costas procesales, “EL DEMANDANTE”, renuncia de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo que en el futuro puedan presentar para la estimación y cobro de gastos del proceso, así como por daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a esta obligación.
En este mismo sentido, “LA PARTE DEMANDADA”, renuncia de forma expresa, a cualquier clase de acción, demanda o reclamo contra de “LA DEMANDANTE”, pueda ejercer en el futuro para lograr la indemnización de daños y perjuicios causados o por causarse por cualquier clase de efecto jurídico relacionado a este proceso judicial.
DECIMA: EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA manifiestan su expresa conformidad con la transacción judicial que antecede en los términos y condiciones expuestos por sus intervinientes, y por lo tanto solicitan:
A) Que el TRIBUNAL IMPARTA LA HOMOLOGACION de la presente transacción judicial.
B) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que derivan de estas”.

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes integrantes del juicio por Cobro de Bolívares vía intimación por escritos presentado ante la secretaria de este Juzgado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones…”. (Fallo Nro 698 del 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte M.C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia Nro. RC-66, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: S.A., C.A., contra A.S.M. y otros).
Por las razones antes expuestas, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción presentada por los ciudadanos OLY FELICITA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.380.831, en su condición de parte demandante, y el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.592.680, en su condición de demandado de autos. en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificadas de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.
MMJE/MJLG/mdn.-