A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-V-2019-001635
DEMANDANTE: Ciudadana OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.682.634, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.A INVERSIONES TAGUANES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 1-F, en fecha 06/09/1983, Expediente N° 12470, registrada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08/11/1978, bajo el N° 11, Tomo 127-A SGDO, actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Expediente N° 105575.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ACLARATORIA ARTICULO 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado JULIO COLINA RAMOS, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoada la ciudadana OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Aduce el solicitante que no se incluyo en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2024 de forma expresa en el dispositivo del fallo el puesto de estacionamiento que forma parte del inmueble objeto de la presente causa, por lo que solicita aclaratoria en relación a ello.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan plantearse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto la norma invocada dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
“…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
La facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 03 ó 05 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORANEA POR TARDIA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.
Así las cosas, se observa que la parte actora solicita se aclare el fallo, en lo relativo a la inclusión de forma expresa en el dispositivo del fallo, el puesto de estacionamiento que forma parte del inmueble objeto de la presente causa; por lo que, quien aquí juzga, como directora del proceso, y que tiene la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y conforme al precedente jurisprudencial que antecede, acuerda la aclaratoria formulada por la parte actora, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO, dictada en fecha 3 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Se aclara que el bien inmueble el cual se declaró LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) de la Sociedad Mercantil C.A INVERSIONES TAGUANES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 1-F, en fecha 06/09/1983, Expediente N° 12470, registrada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08/11/1978, bajo el N° 11, Tomo 127-A SGDO, actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Expediente N° 105575, que será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO, es sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento regulado bajo sistema de propiedad horizontal, distinguido con el N° 12-6, situado en el piso 12 de la Torre A-5, que forma parte del edificio residencias Daniela, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle Comercio con Av. Hernán Garmendia, en Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (94,50 M2); consta de recibo-comedor; estar; tres habitaciones; dos (2) baños; cocina; y lavadero; sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento N° 12-5; ESTE: pasillo de circulación del edificio, bajante de basura y apartamento N° 12-1; y OESTE: fachada oeste del edificio, al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con diecisiete centésimas por ciento (1,17 %) sobre los bienes derechos y cargas de la comunidad de propietarios, documento debidamente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha primero (1°) de septiembre de 1982, registrado bajo el N° 14, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 14°, incluido puesto de estacionamiento establecido en la clausula segunda (Fs. 35 de 1ra pieza del Exp.) del descrito documento de propiedad.
Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2024.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
MMJE/MJLG/gom.-
EXP.: KP02-V-2019-001635
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