REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003056
DEMANDANTE: ATAHUALPA JOSE DAZA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.933.878
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA Y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.008 y 140.881, respectivamente.
DEMANDADOS: YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.411.096 y V-5.345.654, y en contra del tercero poseedor precario ciudadana ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.637.855.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en fecha 02/12/2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaro “…se ANULA el auto de fecha 30/09/2024 y demás actuaciones siguientes, al estado de librar nuevamente boleta de intimación a los demandados, solicitando a la parte demandante consignar copia del libelo de la demanda de fecha 19/12/2023, auto de admisión de fecha 25/01/2024, reforma de la demanda de fecha 16/04/2024 y auto de admisión de reforma de fecha 18/04/2024, por lo que una vez quede declarado definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, la causa continua su curso de ley. Asi se decide.”, fundamentándose en dicha nulidad en “…que en fecha 30/09/2024, este Despacho ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, observándose que se incurrió en un error en las copias fotostáticas anexadas a las referidas boletas de intimación, por cuanto se desprende que la parte demandante reformo la demanda agregando a un tercero poseedor precario, incurriéndose en un error al no instar a la parte demandante a consignar copia de la reforma de la demanda, así como del auto de admisión de la reforma…”, siendo que en dicha decisión se incurrió en un error al reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación a las partes, por cuanto se desprende la diligencia de fecha 16/05/2024, la parte demandante efectivamente consigno copia de la reforma de la demanda y admisión de la reforma, siendo error involuntario por parte del Tribunal librar boleta de intimación sin consignar dichos fotostatos, y por cuanto se desprende que se cumplió las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al observarse que en fecha 18/09/2024 el Alguacil de este Despacho consigno boleta de intimación debidamente firmada por la codemandada ciudadana Yanette Rodríguez, así como la Publicación de los Carteles los cuales rielan en los folios 86 al 95, desprendiéndose también que en fecha 12/09/2024, la tercera poseedora codemandada ciudadana Eliana Carrillo presento escrito, teniéndose citada de forma tácita en la presente causa.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora declarar improcedente la referida reposición, por cuanto ya se encuentran dos (02) demandados a derecho y se cumplieron las formalidades de citación personal, siendo lo correcto proceder a la designación de defensor Ad-Litem en la presente causa. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Acorde a la referida circunstancia, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonío García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, este Juzgado estima que al percatarse que al declarar la Nulidad del auto de fecha 30/09/2024 y demás actuaciones, por cuanto se desprende que por error del Tribunal no fueron anexadas las respectivas copias en las boletas de intimación librada, y siendo que fue un acto violatorio de los derechos fundamentales como acceso a la justicia, debido proceso y finalidad del proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, razones suficientes para que este Tribunal ANULE el fallo dictado en fecha 02/12/2024, mediante el cual declaro “se ANULA el auto de fecha 30/09/2024 y demás actuaciones siguientes, al estado de librar nuevamente boleta de intimación a los demandados”, dejando incólume las actuaciones siguientes al 02/12/2024, en consecuencia; se repone la causa al estado de designar defensor ad-litem al codemandado ciudadano Luis Arnoldo Vivas Mendez, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02/12/2024, mediante la cual decreto la anulación del auto de fecha 30/09/2024 y demás actuaciones siguientes, en la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instaurada por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.881 en su condicion de apoderada judicial del ciudadano ATAHUALPA JOSE DAZA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.933.878, contra los ciudadanos YANETTE JOSEFINA RODRIGUEZ DE VIVAS, LUIS ARNOLDO VIVAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.411.096 y V-5.345.654, y en contra del tercero poseedor precario ciudadana ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.637.855. En consecuencia:
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la designación de un defensor ad-litem al codemandado ciudadano Luis Arnoldo Vivas Mendez, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
MMJE/MJLG/ap.-
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