REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000069
DEMANDANTE: ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados PABLO ANTONIO ESPINAL FERNANDEZ, LUZ NEILA SALAZAR PALACIO Y ZALG ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.977, 127.580 y 20.585, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681.
MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO (procedimiento Oral)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
UNICO.
Se apertura el presente cuaderno separado de medidas en fecha 11/11/2024, por haber sido ordenado en la causa principal seguida por la ciudadana Rita Cirocco de Birollo en contra del ciudadano Manuel Vicente Freire Rodeiro, con motivo de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
Dentro su escrito libelar la ciudadana RITA CIROCCO DE BIROLLO, solicito medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 44 con Carreras 24 y 25, No. 24-65 de la jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; inmueble el cual perteneció a los ciudadanos SANTIAGO FREIRE FERREIRA y MARIA PILAR RODEIRO DE FREIRE, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.304.642 y V-7.398.257, respectivamente (hoy fallecidos) según documento debidamente registrado bajo el No. 19, folio 1, protocolo Primero, Tomo 8° de fecha 04/08/1981.
En fecha 25/11/2024, este Juzgado dicto pronunciamiento negando la medida cautelar por cuanto si bien es cierto que la parte demandante invoco los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, no es menos cierto que no presentó medio probatorio alguno que logre constituir que el demandado de autos, es propietario en sucesión de una cuota del inmueble objeto del cual solicita el interesado sea recaída medida cautelar.
Ahora bien, en fecha 10/12/2024, el abogado en ejercicio PABLO ESPINAL FERNANDEZ, Inpreabogado No. 68.977, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, presento diligencia ratificando el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, consignando copias del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (Declaración Sucesoral) expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar el carácter de sucesor del ciudadano Manuel Freire Rodeiro, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681 y propietario del inmueble sobre el cual ha sido solicitada la medida cautelar.
En este sentido, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar peticionada en el libelo de la demanda, considerando necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
De la cita transcrita ut supra, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento; es decir, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, establece que las medidas preventivas podrán ser acordadas por el Juez, solamente cuando exista el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo acompañarse de un medio probatorio suficiente que constituya la presunción grave de esa circunstancia, dicho requisito es conocido doctrinariamente como “Periculum In Mora”, el cual alega deviene en de un posible proceder doloso por parte del ciudadano Manuel Vicente Freire Rodeiro. Por otro lado señala el legislador que otro requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares nominadas es la presunción del buen derecho, denominado en la doctrina como “Fumus Bonis Iuris”, el cual alega la parte accionante deriva del contrato de arrendamiento identificado con la letra “A”.
En este sentido, se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, por cuanto procediéndose a la revisión del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 11/07/2016, Expediente No. 0537/2016 de la Sucesión FERREIRE FERREIRA SANTIAGO, RIF Sucesoral No. J-40611787-0, se observa que funge como co-heredero el ciudadano Manuel Vicente Freire Rodeiro, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681, encontrándose dentro de los bienes declarados el inmueble sobre el cual se solicita sea recaída la cautelar.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos por la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 44 con Carreras 24 y 25, No. 24-65 de la jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; cuyos lindero y medidas son: NORTE: EN TREINTA METROS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (30,55MTS) con terrenos ocupados por ISABEL RIVAS; SUR: EN TREINTA METROS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (30,55 MTS) con terrenos ocupados por EUTAQUIO GARRIDO; ESTE: EN VEINTE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (20,10MTS) con terrenos ocupados por el HOTEL YAGUARA S.R.L; y OESTE: EN DIECINUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (19,70 MTS) con calle 44 que es el frente. Dicho inmueble le perteneció a los ciudadanos SANTIAGO FREIRE FERREIRA y MARIA PILAR RODEIRO DE FREIRE, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.304.642 y V-7.398.257, respectivamente (hoy fallecidos) según documento debidamente registrado bajo el No. 19, folio 1, protocolo Primero, Tomo 8° de fecha 04/08/1981, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Únicamente en lo que respecta al Treinta y Tres por ciento (33%) del inmueble que pertenece al demandado de autos MANUEL VICENTE FREIRE RODEIRO, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.681, en su condición de co-heredero de la sucesión FREIRE FERREIRA SANTIAGO RIF J-40611787-0.Líbrese oficio.-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se libró oficio No. 09/2025
La Secretaria Titular
MMJE/MJLG/mdn.-
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