REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000075
DEMANDANTE: ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.608.166.
DEMANDADO: ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.328.183.
MOTIVO CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (PARTICION DE COMUNIDAD)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
UNICO.
En fecha 12/11/2024, el abogado en ejercicio FREDDY JOSE VALERA SOSA, I.P.S.A., No. 59.578 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presento escrito solicitando medida cautelar innominada consistente en incorporación de la ciudadana YAMILETH SUESCUN, a la administración del bien común, cuya partición se persigue en la presente causa, constituida por un fondo de comercio denominado PANADERÍA ORO PAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el No. 35, Tomo 39-A.
Ahora bien, habida consideración en materia civil ordinaria, el código de procedimiento civil en su articulado 585 prevé lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, antes de pasar quien aquí decide a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, considera necesario traer a colación la definición de Medida Cautelar otorgada por el autor Pérez González, Jesús, en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”.
En este sentido, este Juzgado observa que el artículo 588 en su parágrafo primero establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador patrio prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas, entendiéndose por innominadas, a aquellas que la ley no contempla, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos de Periculum In Damni, Fumus Bonis Iuris, y Periculum In Mora.
De esta manera, se desprende que las medidas cautelares tiene por objeto asegurar la efectiva ejecución del fallo definitivo, debiendo cumplir la misma con los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento, es decir, Fumus Boni iuris, el cual consiste en la presunción del buen derecho, al respecto alega el solicitante de autos que el mismo deriva de la existencia “del peligro inminente PATRIMONIAL, pues ante esta Instancia Judicial se ventila bajo la nomenclatura KP02-V-2023-000496, ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA sobre el fondo de comercio denominado PANADERÍA ORO PAN C.A. (…). Prueba suficiente de que el Codemandado NELSON SANCHEZ ha dilapidado, vendido bienes de la comunidad de gananciales”.
Otro de los requisitos indispensables para la procedencia de las medidas innominadas, de acuerdo a lo establecido por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, es el Periculum In Mora y Periculum In Damni, el cual, alega el accionante de autos, que el mismo se encuentra acreditado en autos, por lo cual solicita sea analizado por notoriedad judicial las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000496.
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí juzga que la accionante de autos solicita el decreto de las medidas innominadas consistente en la incorporación de la ciudadana YAMILETH SUESCUN, a la ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMUN, constituido por el fondo de comercio PANADERÍA ORO PAN C.A., y sobre el Fondo de Comercio FRIGORIFRICO LA GABANA C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22/04/2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 29-A, RM 365, bajo el No. 12, expediente 365-6812.
Al respecto, considera quien aquí juzga que la cautelar innominada solicitada se encontraría recayendo sobre el fondo de la Litis principal, mal pudiendo esta jurisdicente emitir pronunciamiento; de igual manera considera quien aquí juzga que existen medios alternativos con relación a los conflictos de administración de los bienes pertenecientes a una comunidad.
Asimismo, solicita el decreto de la medida preventiva nominada consistente en Secuestro de los siguientes bienes muebles:
1. Un vehículo marca CHEVROLET, tipo pick up, modelo Silverado, color Rojo, Placa: A36BT7V, año 2002, Serial de Carrocería: 8ZCEK14TX2V330638, serial de motor: X2V336638, amparado bajo el Número de registro de vehículo 150101352301 de fecha 08/05/2015.
2. Un vehículo marca TOYOTA, placas SBC09Z, año 2006, serial de carrocería 8XA11UJ8069023879, serial de motor 1FZ0702559, Registro de Vehículo: 24342071 del 21/05/2014.
3. Un vehículo marca CHEVROLET, tipo Jaula Ganadera, modelo NPR, placas A63AS3J, Año 2002, Serial de Carrocería 9GDNPR71L28555906, Serial Motor 865917, amparado en el Registro de vehículo 140100825193, de fecha 01/12/2014.
Todos ellos, a nombre del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.328.183. con relación a esta petición cautelar, evidencia quien aquí juzga que el solicitante de autos no consigno en la presente incidencia título de propiedad de los referidos vehículos, por lo cual mal podría proceder el decreto cautelar, ello en virtud de no poderse corroborar que el accionado de autos sea propietario de los bienes muebles identificados ut supra. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar presentada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, I.P.S.A., No. 59.578 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.- La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
MMJE/MJLG/mdn.-
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