REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2022-000760
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.517, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.830, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.544.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria).-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

En fecha 10/06/2024, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 20/06/2024, la Juez Suplente abogada Emma Liris García de Izquierdo se aboco a la presente causa.
En fecha 27/06/2024, el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, en su condición de parte actora, otorgo poder apud acta al abogado Juan Antonio Freitez Colmenarez.
En fecha 04/11/2024, la Juez Provisoria abogada Milangela Mercedes Jiménez, se aboco a la presente causa.
En fecha 26/11/2024, se fijó oportunidad para la designación de expedrto grafo técnico. Asimismo, se extendió el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de cotejo.
En fecha 28/11/2024, se dejó constancia que SE DCLARO DESIERTO EL ACTO de la designación de experto grafo técnico.
En fecha 06/12/2024, las abogadas Violeta Rodríguez y Virginia carrero, presentaron diligencia donde expone la RENUNCIA del poder apud acta que les fue otorgado por el ciudadano JUAN FREIT4EZ, parte demandada.
En fecha 13/12/2024, se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN FREITEZ, en virtud de la renuncia del poder de las profesionales del Derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° articulo 165 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó oportunidad para la designación de experto grafo técnico.
En fecha 17/12/2024, se declaró DESIERTO EL ACTO, de nombramiento de experto grafo técnico.
En fecha 20/12/2024, se dejó constancia que en fecha 19/12/2024, venció el lapso de extensión del lapso probatorio.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 13/12/2024, se dictó auto en el cual se señaló:

Vista la diligencia, presentada por las abogadas VIOLETA BREDLEY RODRIGUEZ DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, actuando en su condición de apoderadas judicial de la parte demandada, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 10.534, 90.222, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, a los fines de la renuncia del poder otorgado a las referidas profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Asimismo vista la diligencia presentada por la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.167, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal fija para el SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:30 a.m., a los fines de la designación de experto grafo técnico.

Del auto citado ut supra se desprende que en su segundo párrafo se fijó oportunidad para la designación de experto técnico, siendo que la presente causa se encuentra paralizada en virtud que la parte demandada quedo sin representación judicial, por cuanto los abogados VIOLETA BREDLEY RODRIGUEZ DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, renunciaron al poder que les fue otorgado, procediendo este Juzgado librar boleta de notificación al demandado ciudadano Juan Freitez, notificando de dicha renuncia, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos consignación alguna de tal notificación, por lo que mal pudiera esta Jugadora continuar con la causa encontrándose la parte demandada indefensa, sin representante legal, en consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…

El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.


Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende se ANULA PARCILAMENTE el auto de fecha 13/12/2024, en lo que respecta en su segundo párrafo, así como también ANULA las demás actuaciones siguientes; por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de que conste en autos la respectiva consignación de la boleta de notificación del demandado ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, en virtud de la renuncia del poder otorgado a las abogadas Violeta Rodríguez y Virginia Carrero. Asi se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Milangela Mercedes Jimenez Escalona.
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.




MMJE/MJLG/ap.-