REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, trece (13) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165°
ASUNTO: KP12-V-2024-000098
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA LIYIMAR VERDE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-21.276.683, asistida por el abogado GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.541 e inscrito en el IPSA bajo el N° 222.900, en su condición de apoderado Judicial,
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO;
Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.762.363
MOTIVO: SENTENCIA NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 22 de Julio de 2024, interpusieron ante este Tribunal, escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, constante de tres (03) folios útiles, tres (03) anexos, presentada por la ciudadana LILIANA LIYIMAR VERDE ACOSTA, titular de a cedula de identidad N° V-21.276.683, numero de contacto 0412-5982495, asistido por el abogado GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula de identidad N° ۷۰ 11.701.541, e inscrito en el IPSA bajo el N° 222.900, contra la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-10.762.363, en fecha 26-07-2024 SE ADMITIO la demanda y se libran las correspondientes boleta de citación a la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.762.363 a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda iniciada en su contra. En fecha 09-08-2024Fecha de Notificación: 09/08/2024. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco Consigno en siete (07) folios útiles BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR dirigida a la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRÀ CAMACARO, por cuanto el día de hoy 09/08/2024 siendo las 10:15 a.m., me trasladé en compañía de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Sector Antonio José de Sucre, Carrera 3 entre Calle 4 y 5, de esta misma ciudad de Carora, donde me entrevisté personalmente con una ciudadana quien se identificó con el nombre de Jessica Pérez quien dijo ser prima de dicha ciudadana a citar, informando que la misma по se encontraba en el país que hace un tiempo se habia ido a Chile". En Fecha 24-09-2024 se ha recibido escrito constante de un (01) folio útil, con un (01) anexo, presentado por la abogada MARIELA D AMBROSIO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 9.635.031 e inscrita en el IPSA bajo el N° 315.966, donde la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 10.762.363 (parte demandada), donde consigna Poder Apud Acta para otorgar Poder mediante Audiencia Telemática, conforme a lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 25-09-2024 este Tribunal acuerda AUDIENCIA TELEMATICA, para el otorgamiento del PODER APUD ACTA el dia tres (03) de Octubre de 2024 a las diez (10:00 am), hora Venezuela. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes en esta misma fecha se libro boleta de notificación se libro boleta de notificación A la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO. En fecha 17-10-2024 En horas de Despacho de hoy, Jueves (17) Octubre de 2024, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para llevar a cabo la audiencia telemática solicitada por los abogada MARIELA D' AMBROSIO LEAL, inscrita en el IPSA bajo el N° 315.966 a los fines de que se le otorgue PODER APUD-ACTA que riela en el folio (23) conferido por la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.762.363 numero de telf. +58986262198, la misma esta residenciada en la República de Chile, se encuentra presente la ciudadana Juez Abg. Dolores Malave Blanco, La Secretaria Abg. Karemth Alcalá y la ciudadana abogada MARIELA D' AMBROSIO LEAL ya identificada anteriormente, se procedió solicitar la identificación de la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO la cual fue verificada, razón por la cual se lee el correspondiente Poder manifestando estar acuerdo en otorgarle PODER a la Abg. MARIELA D AMBROSIO LEAL, inscrita en el IPSA bajo el N° 315.966. En fecha 15-11-2024 nota secretarial Abg. Karemth Alcalá HACE CONSTAR: Que el lapso para la contestación de la demanda se venció el dia 14-11-2024 En fecha 25-11-2024 escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado GERARDO JESUS PEREZ VALLES, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.900, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA LIYIMAR VERDE ACOSTA, a los fines de promoción de pruebas. En fecha 12-12-2024 NOTA SECRETARIAL Que el lapso de Promoción de pruebas en el presente juicio, venció el dia: 12-12-2024. Cómputo que se expide en Carora, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Auto De fecha 16 de Diciembre 2024se deja constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a contestar la demanda interpuesta en su contra, asimismo que no compareció al lapso de pruebas de este juicio
MOTIVA
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SU FALLO DEFINITIVO OBSERVA: Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA interpuesta por la ciudadana LILIANA LIYIMAR VERDE ACOSTA, titular de a cedula de identidad n° v- 21.276.683, asistido por el abogado GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.701.541, e inscrito en el IPSA bajo el N° 222.900, contra la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.762.363, por lo que se observa que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: "que el dia veinte (20) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscribi un Contrato de Venta (Compra-Venta) de un bien inmueble (casa-habitación) constituido por una Parcela de Terreno Ejido y sus bienhechurias sobre ella construidas, que posee las siguientes caracteristicas: UN INMUEBLE consistente en una CASA, edificada sobre una porción de terreno ejido. Constante de, Una (01) Planta, un (01) baño, Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor. Estructura de construcción: Concreto; Pintura de Paredes: Caucho; Estructura del Techo: hierro; Tipo de Piso: Cemento Pulido; Accesorio PV: Puerta y Ventana: Tipo de Paredes: bloques de cemento; Tipo de Puertas: Hierro; Cubierta de Techo: acerolit y tabelon; Instalación Sanitaria: Baño Completo; Estado de Conservación: Bueno; Acabado de las Paredes: Friso Liso; Tipo de Ventana: Hierro; Cubierta interna de Techo: No posee; Instalación Eléctrica: Rudimentarias; Categoria del Inmueble es: Casa Convencional. Casa Convencional; Dicho inmueble posee una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 M2), de terreno EJIDO, con una área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (62,53 M2), se encuentra ubicada en CARRERA 08 CON CALLE 07, del Barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara. Dicho en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...". (Negritas del Tribunal) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca, En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
"...Asi las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa....
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 3-0209, estableció que
*...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...".
Omissis...
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.... (Negritas del Tribunal)
De igual modo se cita la sentencia N° 000291, de fecha 26 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se cita lo siguiente:
"...Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ante tal situación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé una sanción, como lo es, la Confesión Ficta, cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, lo cual acarrea para la parte demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos, tal como fue señalado ut supra.
En ese sentido, el demandado no se considerará confeso tan solo por la falta de contestación o contumacia, puesto que hasta ese proceso, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos William Manuel Viso Aguilera y Ana Gabriela Villanueva Conde, asimismo, copia fotostática certificada de expediente signado con el Nro. OAVE-0747-18, emanado de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo Policia del municipio Maturin del Centro de Coordinación Policial del municipio Maturin, a los fines de demostrar que fue con un tercero ajeno a la controversia, vale decir, ciudadano Rodrigo José Rodriguez Meléndez, con quien pactó la compra de la referida planta generadora de electricidad y no con la actora
Evidencia la Sala que con los referidos medios probatorios el demandado pretende demostrar un nuevo hecho, a saber, que la compra del aludido generador de electricidad la realizó al ciudadano Rodrigo José Rafael Meléndez y no a la actora, lo cual le está vedado, pues como se determinó ut supra, el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia...". (Ver sentencia Nro. 1992, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares). En consecuencia, dicho medio probatorio es impertinente, dado que no resulta conducente para desvirtuar los hechos alegados por la actora. Asi se establece.
Asi las cosas, observa la Sala que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, dado que el despliegue probatorio ejercido por el demandado se encausó sólo a tratar de demostrar un nuevo hecho y no desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cumplido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Asi se establece,
Establecido lo anterior, de la doctrina legal anteriormente trascrita y del criterio jurisprudencial vigente asentado por el máximo Tribunal de la República, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda. constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien: En primer lugar, consta en las actas procesales del presente expediente, en fecha 26-07-2024 SE ADMITIO la demanda y se libran las correspondientes boleta de citación a la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.762.363 a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda iniciada en su contra. en fecha 24 de septiembre se presenta la Abg MARIELA DE AMBROSIO LEAL titular de la cedula de identidad N°V-9.635.031 inscrita en el IPSA bajo el N° 315.966 PODER APUD ACTA, en fecha 17 de octubre de 2024 se fija audiencia telemática donde la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO titular de la cedula de identidad N° V-10.762.363 otorga poder APUD ACTA, razón por la cual, a partir del dia de despacho siguiente a la precitada fecha de consignación, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada en su contra mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2024, este Tribunal dejo constancia el dia 15-11-2024 que habia vencido el lapso de contestación de la demanda en el presente expediente. (f. 33), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados, por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar: se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, ni promovió alguna prueba en el lapso de promoción de pruebas, es decir, se originó una total
ausencia del demandado en todo el lapso probatorio, por lo que el demandado, no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, y asi se establece. En tercer lugar. Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA Art 450 Código de Procedimiento Civil y el 1363 y 1364 del Código Civil es por lo que, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento juridico vigente y asi de decide. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencian cumplidos todos los requisitos exigidos, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud que tal como se desarrollo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda iniciada en su contra, se observa que durante el lapso probatorio no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, no consta en este expediente alguna diligencia interpuesta por la parte demandada, por lo que existe una ausencia total de la misma en este juicio RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia se originó una total ausencia de la demandada en todo el lapso probatorio, no promovió ninguna prueba que le favoreciera, y que la demanda interpuesta no es contraria a derecho, al contrario, se encuentra amparada y fundamentada Art 450 Código De Procedimiento Civil y el 1363 y 1364 del código civil en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada incurrió en la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada y asi se establece. Por lo que debe declararse con lugar la presente demanda por desalojo de local comercial y asi se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO; venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-10.762.363 por lo tanto CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana LILIANA LIYIMAR VERDE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N V-21.276.683, asistida por el abogado GERARDO JESÚS PÉREZ VALLES, titular de la cédula de identidad N" V-11.701.541 e inscrito en el IPSA bajo el n° 222.900, en su condición de apoderado Judicial, contra la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO; venezolana, titular de la cédula de identidad N V-10.762.363, cuyo último domicilio fue en Carora, Estado Lara, número de teléfono +56 972028013
SEGUNDO: quedando reconocido el documento privado objeto de la presente acción en su contenido y firma por parte de la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO; venezolana, titular de la cédula de identidad N" V-10.762.363 razón por la cual se proceda al debido registro del documento en referencia a favor de la ciudadana LILIANA LIYIMAR VERDE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N V-21.276.683.
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archivese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Carora, a los Trece (13) dias del mes de Enero de 2.025 Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio
ABG. DOLORES MALAVE.
La Secretaria Titular,
ABG. KAREMTH ALCALA.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 01/2025, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:50 P.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria titular,
ABG, KAREMTH ALCALA.
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