REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco
214° y 165°
ASUNTO: KP12-M-2025-000002
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante(S); ciudadano FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.924.
Demandado(S); ciudadana FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ,, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se recibió escrito de demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 08 de enero de 2025 por estimación e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de cuatro (04) folio útiles con treinta y seis (36) anexos, presentada por el FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N V-5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.924, contra la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-20.943.170, el cual se le asignó el número KP12-M-2025-000002. En fecha 09-01-2025 Se le dio entrada a la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.931.150, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.924, contra la ciudadana KAROL ANDREINA MARIN CRESPO, titular de la codula de identidad N° V-20.943.170, el cual se le asignó el número KP12-M-2025-000002 y se encuentra en estado de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito, esta Jurisdiccente procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
La ley adjetiva Civil es muy clara al indicar los tres requisitos que debe contener una demanda para que pueda ser admitida y los cuales debe verificar el administrador de justicia para poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, específicamente se encuentran contenido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita se infiere que el juez como administrados de justicia y en cumplimiento del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe velar porque cada libelo de demanda cumpla con lo establecida en la norma arriba transcrita, y en el caso de autos es evidencia que la demanda es contraria a la disposición expresa en la ley en el presente caso en atención a lo siguiente: la Perención, Es institución (Perención) de orden público es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y teniendo que el demandante interpuso una demanda por ante este tribunal la cual fue signada con la nomenclatura KP12-M-2024-000012 y que de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 26/09/24. En fecha 01/10/24 fue admitida y la última actuación cursante en autos fue en fecha 14/11/24 es decir, que habian transcurrido más de treinta días sin que la parte hubieran realizado lo necesario para la citación del intimado, lo que se ajusto al primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declaro procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal, en el presente Juicio. Asi se estableció en el dispositivo del presente fallo. Y por cuanto uno de los efectos procesales de esta institución de la perención, la norma es clara al garantizar que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. De allí que los efectos procesales de la decisión que se pronuncia sobre la perención, se tengan como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el articulo 272 del CPC. Se establece como efecto la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 dias continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el articulo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, este Tribunal se ve forzado a no admitir la presente acción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos se evidencia que la acción es contraria alguna disposición expresa en la ley, se declara INABMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisión de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Dieciséis (16) dias del mes de Enero del año dos mil veinticinco (16/01/2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Da Jueza Provisoria
Abg. Dolores Malave
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2025 se publicó siendo las Once y diez horas de la mañana (11:10a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
|