REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KN06-R-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235.
PARTE
DEMANDADA:
APODERADO
JUDICIAL: EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.352.642, de este domicilio.
Abogados WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, EDGAR BENITEZ y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.424, 226.756 y 108.731, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo a la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), instaurada por la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, contra el ciudadano EVER JESÚS CHAVEZ PEÑA,asistido por los abogados en ejercicio WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, EDGAR BENITEZ y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.424, 226.756 y 108.731, respectivamente,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogadaAranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,mediante el cual declaró: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIOS DEL DEMANDADO, sentencia que se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente el Juzgado antes mencionado le da su respectiva entrada, fijando oportunidad para la presentación de informes, posteriormente el abogado José Antonio Ramírez Zambrano en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó inhibición en el presente asunto, fundamentada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión para su posterior distribución a uno de los Juzgados Superiores de esta dependencia.
Subsiguientemente, le correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de agosto del año 2024 (f.82).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el cuaderno signado con la nomenclatura KC02-X-2024-000011, relacionado a la inhibición planteada por el Juez José Antonio Ramírez Zambrano.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre del año 2024, esta Juzgadora emite auto con el objeto de corregir y subsanar el error incurrido en el auto fecha 23 de julio de 2024 (f. 76) efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fija para la tramitación del lapso de presentación de informes el vigésimo (20°) día de despacho, siendo lo correcto el decimo (10°) día de despacho siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre una sentencia interlocutoria, tal como se evidencia en los folios 64 al folio 67, razón por la cual este Juzgado ordena la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 al 209 del Código de Procedimiento Civil, reanudándola al primer (1°) día para la presentación de informes.
En fecha 16 de octubre de 2024 (f. 126), el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes, alegando en los mismos que “(...) la sentencia recurrida se encuentra perfectamente apegada a derecho y fue proferida según lo alegado y probado en autos, por lo que de la maneramás respetuosa, solicito a esta Alzada sea confirmada y por tanto, declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley.”, obrando inserto a los folios 116 al 118.
Asimismo, en la misma fecha, la abogada Aranell Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.731, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando en los mismos “(…) que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva y revocada medida de embargo y devuelto el vehículo que se encuentra en el estacionamiento judicial, lo que ha provocado daños y perjuicios en contra de mi representada”, obrando inserto a los folios 119 al 120.
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado Edgar JoseBenitezCohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones sobre los informes, obrando inserto al folio 123.
En fecha 28 de octubre de 2024, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, antes identificado, presentó escrito de observaciones sobre los informes, obrando inserto a los folios 124 al 125.
En fecha 29 de octubre de 2024, se dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 28 de octubre de 2024 (f. 122).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIOS DEL DEMANDADO.
En el lapso legal correspondiente la parte demandante representada por el apoderado judicial ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, presentó escrito de informes ante esta alzada, alegando el demandante que el Juez de municipio se pronunció apegado a las normas que rigen el procedimiento cautelar establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resalto que dicha medida resulta procedente el trámite del juicio que nos ocupa y por supuesto, la medida cautelar decretada y practicada.
Ahora bien por su parte la accionada y quien impulsa el presente recurso de apelación en su escrito de informe estableció que el juez a quo alegó como fundamentó el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que para decretar la medida cautelar en el procedimiento especial por intimación debe cumplirse estrictamente te con los medios probatorios pre establecidos por el legislador en la norma so pena de tener que afianzar o comprobar tener el demandante solvencia necesaria para responder por las resultas del juicio
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia emitida en fecha en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recursode apelación formulado en fecha 27 de junio de 2024, por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIOS DEL DEMANDADO. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
El fundamento legal sobre el cual la juez de municipio dicto la cautelar objeto de apelación, cuyo cuaderno de medida se desprende del juicio principal por cobro de bolívares vía intimatoria, fue basada de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Las normas procesales antes transcritas disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero; así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Con respecto al embargo preventivo esta Juzgadora considera que el mismo debe estar respaldado por un documento calificado, como instrumento público o privado reconocido, facturas aceptadas o documentos negociables, tal como lo establece el artículo 646 del Código adjetivo Civil, el cual regula específicamente las condiciones bajo las cuales el Juez puede decretar un embargo preventivo, lo que significa que su propósito es evitar que el bien objeto de embargo sea enajenado o gravado antes de que se resuelva el juicio principal.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra WeatherlyEngineeringServices de Venezuela C.A.; ratificada en decisión Nro. 014 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), estableció lo siguiente:
“En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador [decretará dice el artículo en comento]. La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio [artículo 644 del Código Procedimiento Civil] y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares [artículo 646 ejusdem]…”.
Ello así, con la finalidad de determinar la procedencia o no dela medida, esta Juzgadora estima necesario transcribir lo pertinente al decreto de medida de embargo realizado por el Tribunal de municipio, el cual determinó lo siguiente:
“…En atención a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVO DE EMBARGO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 2.107), o su equivalente en bolívares a la tasa ponderada que para la fecha de pago se encuentre publicada por el Banco Central de Venezuela, si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS ($ 4.214) o su equivalente en bolívares a la tasa ponderada que para la fecha de pago se encuentre publicada por el Banco Central de Venezuela, doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más los intereses que generen hasta el pago total de la deuda calculada al 5% anual sobre el monto mismo y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25 % sobre lo demandado…”
En este sentido de igual forma se reproduce el contenido de la sentencia objeto de apelación dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde se estableció lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas y valoradas las pruebas aportadas al presente proceso cautelar, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente oposición y al respecto observa:
Así las cosas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 de la norma ejusdem, esta jurisdicente pasa a dictar la decisión correspondiente en el presente proceso conforme a los elementos existentes en autos y para ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos… sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Así mismo, instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otro lado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley 3). Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre si se cumplieron o no los requisitos para la procedencia del proceso monitorio ya que la demandada alega que el documento fundamental de la acción está constituido por documento privado no reconocido. Quien juzga observa: El artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, se observa que la cantidad exigida es líquida y exigible, dado que el monto adeudado está determinado en el contrato de préstamo inserto al folio 02 de la pieza principal, fijada en la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.905,12), equivalentes a DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS (2.107$), y en el punto PRIMERO del contrato se estableció el plazo del préstamo de siete (7) días contados a partir de la firma del contrato que fue el día 09 de Marzo del 2023. En atención a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de plazo vencido de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece
Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“…La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la demandada, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de juicios, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIOS DEL DEMANDADO…”
Del análisis del decreto de medidas y de la sentencia recurrida se desprende que el juez de municipio decreto la medida de embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente juicio es un procedimiento intimatorio, sin embargo las medidas cautelares, como el embargo preventivo en el procedimiento de intimación deben cumplir con los siguiente requisitos generales establecidos en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, entre los cuales resalta la presunción del Buen Derecho
(FumusBoni Iuris), es decir el demandante debe demostrar que su pretensión está respaldada por pruebas suficientes que acrediten su derecho; de igual forma se debe examinar el riesgo manifestó (Periculum in Mora), dicho de otra manera se debe comprobar que existe un peligro evidente de que la ejecución del fallo se torne ilusoria debido a la posible disposición o dilapidación de los bienes por parte del demandado.
En caso objeto de estudio se trata sobre una medida de embargo por un procedimiento de intimación, en cual existen requisitos especifico para este procedimiento especial, entre los cuales resalta la existencia de una suma liquida y exigible, por ende la pretensión debe estar basada en una obligación clara y determinada, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe estar acompañada con una prueba escrita que sustente el derecho alegado y en razón a los requisitos arriba transcrito contemplado en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe verificar el cumplimiento para poder determinar el proceder de la cautelar solicitada.
En el caso de marras, la solicitud de la medida de embargo sobre un vehículo fue decretada por el juzgado ad quo en fecha 13 de marzo, del año 2024 (f, 05), y la oposición a la misma fue realizada en fecha 23 de mayo del año 2024, por lo que observa esta juzgadora que dicha oposición fue presentada dentro de los plazos legales establecido y declara sin lugar la oposicion mediante sentencia de fecha 26 de junio del año 2024 (f. 64 al 67 ).
Ahora bien de la sentencia objeto de apelación se observa que el Juez de municipio señaló en la parte motiva de la sentencia, que las partes no promovieron pruebas, es decir que el demandado opositor no demostró que la medida no es procedente o que existen vicios en su decreto solo alegó que la aludida medida no está acompañada por un documento fundamental, como tampoco el demandante acompañó, ratificó o promovió prueba alguna que sustentara el decreto cautelar. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin embargo el juez tiene el rol fundamental como garante de que se cumplan todos los requisitos legales al momento de decretar medidas cautelares, esto incluye verificar los elementos esenciales necesarios como el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Se observa que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada, se fundamentó en que el actor no incorporó al juicio elemento probatorio para presumir que la parte demandada va a efectuar actos que produzcan en el futuro la imposibilidad de ejecutar una sentencia en su contra.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
De la revisión de las actas de observa que el solicitante de la medida no acompaño prueba alguna en su escrito de ratificación a la medida.
Observa esta Juzgadora que consta en folios 13 al 14, en original el acta levantada por el a quo en fecha 26 de marzo del 2021, la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y del mismo se desprende el modo en que fue realizado el embargo sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2011, color plata, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa AF217GA, Serial de Carrocería 821TM2B62B6354598 y así se aprecia.
De igual forma se aprecia en lo folios 15 al 20, oficio CPNB/DAET/DIE/N° 039/2024, enviada por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégicas, suscrita por el Inspector Saravia Enderson, en donde adjuntas el expediente CPNB-003-10LA-INT-SP-000968-2024 de las cuales se desprende las actuaciones realizada por los funcionarios policiales designada para ubicar e incautar el vehículo antes identificado y solicitado por el a quo, la cual a pesar de ser una instrumental pública administrativa, se desecha porque su contenido no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, así se decide.
La parte demandada en su escrito de oposición acompañó en copia simple poder notariado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, asentado bajo el número, 13, Tomo 81, Folios 77 hasta el 81, del cual se desprende que el ciudadano EverJesusChavez Peña, plenamente identificado le confirió poder de representación judicial amplio y suficiente a la abogada Wendy Andreina Rodriguez Lugo, sin embargo el mismo fue impugnado por la parte demandante y visto que la parte demandada promovió la prueba de cotejo y no dio impulso a la misma, ni consignó copia certificada del documento por lo tanto dicho documento queda automáticamente impugnando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció que el fumusbonis iuris emerge de las facturas e indicó: “Al respecto, se observa que la cantidad exigida es líquida y exigible, dado que el monto adeudado está determinado en el contrato de préstamo inserto al folio 02 de la pieza principal, fijada en la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.905,12), equivalentes a DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANOS (2.107$), y en el punto PRIMERO del contrato se estableció el plazo del préstamo de siete (7) días contados a partir de la firma del contrato que fue el día 09 de Marzo del 2023. En atención a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de la demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de plazo vencido de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece…”(negritas de este juzgado)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
Igualmente así lo ha señalado la sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).
Por tanto, se observa que el juez de municipio apoyo su decisión en el contrato de préstamo inserto al folio 02 de la pieza principal, es decir que la misma no fue consignada en el cuaderno de medidas en copia certificada, por ende al no estar producidas en el cuaderno separado los medios probatorios se le imposibilita a esta alzada determinar que se cumplieron los extremos de ley necesarios para la procedencia del decreto cautelar.
En este sentido, no se evidencia de autos del presente cuaderno de medidas, que la parte actora probarao acompañara documento alguno que demostrara la existencia de una suma liquida y exigible, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe estar acompañada con una prueba escrita que sustente el derecho alegado y en razón a los requisitos arriba transcrito contemplado en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe verificar el cumplimiento para poder determinar el proceder de la cautelar solicitada; por lo que corresponde a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien visto que de las actas procesales se evidencia que no existen pruebas suficientes que acrediten los requisitos de procedencia por lo que se concluye que el juez de municipio incurrió en el menoscabo del derecho de defensa al no analizar los requisitos que debe existir para decretar la medida. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2024 por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 13 de marzo de 2024 y suspende la cautelar, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado interpuesta en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de embargo, de fecha 13 de marzo de 2024, por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO:Se ordena la notificación de las partes, en virtud de la que presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio.
La Secretaria.,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Amanda Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN06-R-2024-000001
MMdO/AJCA/Gg.
|