REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000330
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.899.415.

APODERADO
JUDICIAL: Abogados ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, venezolanos, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 154.802 y 208.048 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.297.216.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentado por el ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros154.802 y 208.048, contra el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA TORREALBA,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 17 de julio del 2024 (f. 64), por el abogado en ejercicio HENMER GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró laCONFESIÓN FICTAde la parte demandada,PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de Contrato y daños y Perjuicios, y SIN LUGAR las pretensiones por daños y perjuicios, daño moral y Lucro cesante, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de agosto del año 2024 (f. 69).
En fecha 13 de agosto de 2024, esta alzadafijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2024, la parte demandante recurrente, a través de apoderado judicial, presenta escrito de informes solicitando en los mismos que se declare con lugar el recuro de apelación y sea condenado en costas procesales y el pago de honorarios profesionales a la parte demandada, obrando inserto a los folios 71 al 76.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de Julio de 2024, por el abogado en ejercicio Henmer Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, contra la decisión proferida en fecha 10 de Juliode 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:PARCIALEMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio

TERCERO: Se condena al ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA. Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-21.297.216 y de este domicilio, al pago de SEIS CIENTOS DÓLARES AMERICANOS (600,00 $) a favor del ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, en ocasión al incumplimiento del contrato pactado entre ambos ciudadanos, el cual riela en su original al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

CUARTO:SIN LUGAR las pretensiones por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoada por el ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N" V-21 297 216 y de este domicilio

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la decisión proferida.”


Inició el presente juicio en fecha 27 de septiembre del año 2023, por demanda presentada por el ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.899.415, asistido por los abogados en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR y HENMER GIL, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 154.802 y 208.048 respectivamente, contentiva de pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N" V-21.297.216.

Alegó que “En fecha Catorce (14) de Diciembre de año dos Mil Veintiuno (2.021)realice un contrato de compra de un inmueble de mi propiedad, según se desprende Titulo Supletorio y Documento de compra marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, con el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA TORREALBA…”
Que “…a pesar de haber celebrado dicho contrato de compra con el ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA TORREALBA, identificado UP-SUPRA, el mismo se niega a cumplir con su obligación contractual…”.
Que “… Por las razones anteriormente expuestas es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ORLANDO JOSE FIGUEROA TORREALBA, plenamente antes identificado para que de manera voluntaria o forzosa sea condenado a cumplir con lo convenido en el contrato de Compra y de acuerdo a ello me indemnice por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral…”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 08 de marzo de 2024 (f. 292 p.1) por la abogada en ejercicio Gregoria Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 293 p.1).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra el auto proferido en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 17 de julio de 2024 (f. 64), por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio HENMER GIL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2024 (fs. 58 al 63), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto la confesión ficta de la parte demandada, parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sin lugar las acciones de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, y la no condenatoria en costas.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien, es importante precisar que el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a una pretensión decumplimiento de contrato, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante; por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que los documentos consignados anexos al libelo en copia simple, los cuales fueron consignados por la parte actora recurrente en original a través diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 24 al 37), que el inmueble al que se hace referencia fue objeto de compra se encuentra construido sobre un terreno de carácter ejidal, tal como se desprende de Título Supletorio de dominio expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara (Hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara), bajo el N° KP02-S-2014-05526, decretado en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 25 al 30); por lo que de la lectura del mismo se determina, que ninguna de las partes actuantes en la presente causa son propietarios del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías descritas en el libelo, lo que a criterio de este juzgadosuperior implica que el terreno es propiedad del Municipio.
En ese contexto, el Municipio tiene interés patrimonial en el presente asunto, por lo que el juzgado recurrido al haber admitido la demanda, tramitado el procedimiento y dictado la sentencia de mérito sin la notificación previa a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se encuentra el terreno en cuestión, no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurado o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos los anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador oSíndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

En conclusión, ante la circunstancia expuesta y por ser fundamental el cumplimiento de la citada norma jurídica, toda vez que los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, y por no existir prueba en autos de que el juzgado a quo haya dado cumplimiento a tal circunstancia. Ello autoriza a concluir a esta superioridad, que al constatarse del auto de admisión de la demanda, la omisión de ordenar la citación del Síndico Procurador o Sindica Procuradora del MunicipioIribarren del estado Lara, y aunado a ello que la demanda no fue admitida con todas las pretensiones alegadas por la parte actora recurrente tales como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme a lo planteado en el libelo de la demanda, acordando se libre la respectiva citación a la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara; cumpliendo con los parámetros establecido en dicho artículo 153 de la Ley Orgánicadel Poder Público Municipal, a los fines de que el mencionado ente exponga lo pertinente a sus derechos patrimoniales, y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 20223, incluida la recurrida, por verificar esta superioridad el quebrantamiento de actos procesales. En consecuencia, se reponela causa al estado en que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competentepor distribución ADMITA la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, y ordene librar citación a la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de julio de 2024,por el abogado en ejercicio HENMER GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 208.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER JOSE MEDINA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.415, parte demandante en el presente asunto, contra la decisión proferida en fecha 10 de Julio de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO:SE REPONE LA CAUSA al estadoestado en que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente por distribución ADMITA la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, y ordene librar citación a la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000330
MMO/AJCA/jep