REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000422.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA PABON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y EDILMAR ROSANNY CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.484, 102.008, 140.881, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA Ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.727.459.-
Abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.743, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de apelación ejercido por la abogada LILA CAMACHO, actuando en condición de apoderada Judicial de la parte demandada WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, en fecha 18 de septiembre del 2024 (folio 01), contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agostodel año 2024 (folios 33 al 41).
En fecha 10 de octubre de 2024 (folio 46), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 14 de octubre de 2024, se procedió a darle entrada, se fijó oportunidad para decidir dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2024 (f. 01), por la abogada LILA CAMACHO, actuando en condición de apoderada Judicial de la parte demandada WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024 (fs. 08 al 14 P.2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece elArtículo 289° del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo, el artículo 291 ejusdem establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo295° establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,la cual señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuestaen el asunto principal asignado bajo el NroKP02-V-2024-000496, en eljuicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, seguido por la ciudadana ANDREA PABON RIVERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y EDILMAR ROSANNY CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros90.484, 102.008, 140.881, respectivamente;contra el ciudadano WILMER SALVIO PUERTA ARRIECHE,todos arriba identificados, ensentencia interlocutoria que textualmente declara:
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.-
En este orden de ideas, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, ya que solo busca demostrar a través de la misma en hacer valer la titularidad de derecho de propiedad que es desconocido por un tercero y no obtener una vivienda a través de un crédito hipotecario, por lo que no resulta aplicable la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Con base en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento ordinario, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; y por otro lado tampoco se logro apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que solo busca hacer valer su derecho de propiedad, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
En el lapso legal correspondiente la parte demandante representada por la abogada EdilamarRosanny Mendoza, presentó escrito de informes ante esta alzada, alegando que el pronunciamiento de la a quo fue realizada de forma clara concluyendo que la acción propuesta no viola el orden público, no tiene un fin ilícito, no va en contra de las buenas costumbres ya que solo está haciendo valer su derecho de propiedad independientemente si prospere o no en la definitiva y por cuanto no logró demostrar la parte recurrente en el presente asunto la prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demanda.
Por otra parte la recurrente no presentó escrito de informe ante esta alzada, sin embargo consignó escrito haciendo observación a los informes presentado por la parte actora en el presente asunto, en donde expresó que la acción propuesta por el demandante versa sobre una acción mero declarativa de propiedad, referida a un inmueble perteneciente al demandado, que fue adquirido con beneficio de subsidio habitacional amparado por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, la cual prohíbe otorgar mas de un crédito hipotecario al mismo beneficiario en su artículo 212.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 18 de septiembre del año 2024 (folio 1), por la abogada LILA CAMACHO, actuando en condición de apoderada Judicial de la parte demandada WILVER SALVIO PUERTA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el cual fue oído de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En contraste con el procedimiento habitual en el que se considera el recurso de apelación en ambos efectos, en esta ocasión únicamente se remiten al ad quem las copias certificadas del expediente que han sido señaladas por las partes y el tribunal, así como aquellas que se consideren pertinentes para la apelación.
Previamente se impone precisar que de las copias certificadas acompañadas por la parte apelante se observa: copia certificada del libelo (f. 04 y 08); copia simple del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa “UZCRAMA” R.L. protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2008, bajo el Nro 09, tomo 26 (f. 09 y 29); copia certificada del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada y del escrito de pruebas (f. 30 al 32); y por ultimo copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 33 al 41) objeto de apelación.
Ahora bien de las copias anteriormente señaladas y debidamente consignadas por la recurrente junto al cuaderno de apelación las cuales fueron debidamente certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de las mismas se concluye lo siguiente:
De las copias certificadas consignadas junto al libelo (f. 04 y 08), cuya instrumentales se valoranconforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprendela relación de los hechos con el derecho en que la parte accionante fundamentó la demanda,y así se determina.
En relación a las copia simple del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa “UZCRAMA” R.L. protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2008, bajo el Nro. 09, tomo 26 (f. 09 y 29), las misma se desechan por considerarse impertinentes por cuanto nada aporta a la resolución de la presente incidencia. Así se establece.-
En atención a las copias certificada del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada y del escrito de pruebas (f. 30 al 32) las misma no se valoran por cuanto su contenido versa sobre la defensa de la parte demandada y por ende no puede ser utilizado como prueba en la presente incidencia. Así se establece.
Por último en cuanto a las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 33 al 41), las referidas instrumentales se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, ya que las mismas hacen plena prueba de las actuaciones proferidas por la Juez Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los fundamentos en que la a quo baso su decisión. Así establece.
Precisado lo anterior, esta alzada verifica de la revisión de la copia certificada de la sentencia dictada por la juez de instancia quien concluyó que según el criterio jurisprudencial infirió, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa. Asimismo señaló que en el presente caso, partiendo de la naturaleza, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, ya que solo busca demostrar a través de la misma en hacer valer la titularidad de derecho de propiedad que es desconocido por un tercero y no obtener una vivienda a través de un crédito hipotecario, por lo que no resulta aplicable la Ley de Régimen Prestación al de Vivienda y Hábitat y Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Al respecto, quien aquí decide, observa que la parte demandada señaló que la acción propuesta por el demandante versa sobre la acción mero declarativa de propiedad, referida a un inmueble perteneciente al demandado, que fue adquirido con beneficio de subsidio habitacional amparado por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, la cual prohíbe otorgar más de un crédito hipotecario al mismo beneficiario en su artículo 212. Por su parte el accionante argumentó que no existe en el ordenamiento jurídico norma legal que taxativamente prohíba la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, por lo cual la cuestión previa apuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta resulta ostensiblemente improcedente y contraria al principio pro actione.
En atención a los argumentos presentados por las partes y los fundamentos y postulados constitucionales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil citados por la a quo, esta Juzgadora determina que la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que la demanda no será admitida cuando haya una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando esta acción solo sea admisible por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, cuyo criterio ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia de manera estricta, enfatizando que la prohibición debe ser clara y expresamente establecida en la ley.
En el caso de marras, esta Juzgadora determina que no existe en las regulaciones de la ley adjetiva o «dentro del marco del juicio incoado por el accionante la existencia de una disposición legal que imposibilite o prohíba la acción propuestaen virtud de que la Ley solo prohíbe admitir la acción cuando exista de forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, por lo que resulta necesario concluir que la decisión de la Juez de Primera instancia fue ajustada a derecho, es por lo que este Juzgado superior ratifica la decisión tomada por la ad quo y así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2024, por la abogada LILA CAMACHO, actuando en condición de apoderada Judicial de la parte demandada WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (3:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000422.-
MMO/AJCA/gg.
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