REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-X-2024-000003
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Vima 2.161 C.A.de este domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL SERGEMAN USA 2019 INC. INSCRITA POR ANTE EL ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA BAJO EL N°. P10000014280, EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2010, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO ENELIO FARIÑA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.240.179.-
JUEZ INHIBIDA: ABG. DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se origino en fecha dieciséis (16) de julio de 2024 (f.01 al 03), por inhibición planteada mediante acta por la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, en su condición de JuezaProvisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA, donde se inhibió de conocer la causasignada con la nomenclatura N° KP12-R-2024-000088, contentivo al juicio por motivo de Desalojo de Local Comercial,incoada por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.126, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VIMA 2.161 C.A,contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERGEMAN USA 2019 INC., representada por el ciudadano Enelio Fariña, titular de la cedula de identidad N° V-2.240.179, con fundamento a lo dispuesto al artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, anexos (f. 6 al 12);además, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 (f.11),en el asuntoKP02-R-2024-000088 (asunto principal KP12-V-2022-000083),el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VIMA 2.161 C.A, sustituyo en la Abogada María Eugenia Castillo Lameda e inscrita en el IPSA N° 285.925 las facultades jurídicas que le habían conferido, a través de poder apud acta.
Asimismo, una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución(f.05), la cual correspondió a este Juzgado Superior conocer,y por auto de fecha ocho (08) de enero del año 2025 (f.15), se le dio entrada,donde se fijo lapso para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, enconformidad con loestablecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogadaDolores María Malave Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Carora, por encontrarse, a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 18°.
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional”. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”
Ahora bien, en el caso de marras esta juzgadora observa quela causa judicial N° KP12-V-2022-000083, juicio por Desalojo de Local Comercial, donde la abogada Dolores María Malave Blanco,se inhibe de conocer la causa antes descrita, por motivo a lo establecido en el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procesamiento Civil, en virtud de alegar enemistad con la apoderada judicial de la parte accionante de dicha causa, abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 285.925, la cual menciona que dicha enemistad tuvo su inicio en el expediente N° KP12-O-2023-000003, causa contentiva al juicio por Amparo constitucional, incoada por la ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto, representada legalmente por abogados Luis chirinos, María Eugenia Castillo y Liliana Montes de Oca e inscritos en el IPSA, bajo los Nros° 92.405, 285.847 y 161.706, contra el TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora; donde la abogada Dolores María Malave Blanco, planteo Inhibición por la misma causal prevista en lo establecido en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en reiteradas ocasionesse habían suscitado una serie de conflictos entre la mencionada abogada, la secretaria y su persona; siendo abordadaspor la mencionada abogadade manera grotesca, increpándolasen público y a su vez exponiendo su imparcialidad en los asuntos; inhibición que en su oportunidad fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023 (f.06 al 10).
En vista de las actas procesales que conforman el presente asunto y evidenciando así, la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. …”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
En consecuencia, esta juzgadora considera que es procedente declarar con lugar la inhibición formulada por laabogada Dolores María Malave Blanco Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, debido a la animadversión existente entre la persona dela juez inhibida y la abogadaen ejercicio María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 285.925, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por el abogado Dolores María Malave Blanco Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogadaDolores María Malave Blanco Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, en el asunto signado con el Nº KP12-V-2022-000083, relativo al juicio de Desalojo de Local Comercial, seguido por la sociedad mercantil VIMA 2.161 C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERGEMAN USA 2019 INC.
TERCERO:Se acuerda notificar mediante oficio ala abogadaDOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N°KP12-V-2022-000083, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
MMDO/AJCA
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