REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000005.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-.
APODERADO
JUDICIAL: AbogadoHUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS y RAFAEL TERÁN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.190.863 y 229.783, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaDIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.376.355.-
APODERADO JUDICIAL: AbogadoSILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.227.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto en razón de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2024 en el recurso de apelación presentado por la abogadaHUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, en fecha 5 de Junio de 2024 (folio 207tercera pieza) contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo del año 2024 (folios 193 al 205 P.3), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, (folio 208 P.3).
Luego, quien suscribe la presente decisión abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, mediante auto publicado en fecha 25 de noviembre del año 2024 deja constancia que la causa se encuentra en estado sentencia y en consecuencia se ordeno la reanudación de la causa.
II
DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 24 de enero del año 2023,por elciudadanoBENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS, asistido por elabogado en ejercicio,HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.190.863,contentiva de pretensión de TACHA DE DOCUMENTO, contra la ciudadanaDIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, alegando que la situación legal es relacionada con un lote de terreno adquirido por YuiFung Chan Sum, quien era el padre del demandante. Este terreno fue adquirido mediante un contrato de compraventa con el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y está ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji, en el Municipio Iribarren, estado Lara. El contrato, fechado el 22 de agosto de 2000, fue debidamente registrado y tiene una extensión de 17.725,129 metros cuadrados.
El demandante señaló que, sorpresivamente, el 11 de junio de 2021, fueron notificados sobre la entrega del inmueble, la cual fue solicitada por Dioskaiza Falcón Márquez ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara. Esta solicitud se basó en una compraventa registrada que el demandante alegó que la misma es falsa, ya que su padre nunca firmó dicho documento. Aseguró que la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, quien fue contadora de su padre, falsificó su firma para llevar a cabo esta transacción.
De igual forma el accionante argumentó que no se debieron otorgar títulos supletorios sobre el inmueble, ya que existe un título anterior a favor de otra persona. Subsiguientemente basó su demanda en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, solicitando que se declare nulo el contrato de compraventa del año 2000, ya que su padre no lo suscribió. Por ultimo estimó la demanda en 800.000 $ dólares americanos o su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 27 de enero del año 2023 (folio 54) la a quo admitióla demanda por tacha de documento, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
Luego, en fecha 23 de marzo del año 2023, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, arriba identificada y actuando mediante poder notariado, procedió a darse por citada de la presente demanda y presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por la a quo mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2023. (f. 17 al 23 P.2)
Posteriormente en fecha 29 de junio del año 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda en donde la apoderada judicial alegó, como punto previo, la prescripción de la acción conforme al artículo 1.977 del Código Civil, argumentando que habían transcurrido veintitrés años desde la suscripción del contrato y que los herederos estaban plenamente informados al respecto. Insistió en la validez del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 37, folios 240 al 244, Tomo Décimo, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 2000, de fecha el 22 de agosto de 2000, el cual fue otorgado y firmado por el ciudadano YuiFung Chan Sum (+).
Por otro lado aceptó que el ciudadanoYuiFung Chan Sum (+) había suscrito un contrato de compra-venta de un lote de terreno de 17.725,129 mts2, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji, sector Valle Lindo, en la jurisdicción del Municipio Iribarren, con el extinto Instituto Nacional de Tierras (I.A.N.) en la misma fecha y que dicho contrato fue protocolizado bajo el Nº 34, folios 217 al 224, Tomo 10, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren.
En cuanto a los hechos controvertidos, negó y rechazó que el documento objeto de la acción sea falso y de igual forma contradijo que la demandada haya falsificado la firma del mencionado ciudadano o que hubiera utilizado artimañas para redactar el documento impugnado.
En último lugar, sostuvo que el documento era completamente válido, legítimo y verdadero, con firmas que correspondían a los otorgantes, solicitando que se declarara sin lugar la demanda de tacha de documento.
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró:
“…Primero: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.-
Segundo: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos los ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS contra la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”
Por último, la abogadaen ejercicio HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 190.863, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI, presentó escrito de informe ante esta alzada en el que solicita sea declarado con lugar la apelación, anulando el fallo proferido por el Juzgado Ad quo, y sea declara con lugar la demanda (folios02 al 05, pieza 04).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad, para pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa analizar el escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 190.863, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanaBENJAMÍN CHANG LAI, en donde procedió a fundamentar su apelación en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte demandante expone que la sentencia emitida por el tribunal a quo no abordó la solicitud de aclaratoria del dictamen pericial presentada por los representantes del apelante en fecha 19 de diciembre de 2023, dicha solicitud se refería a un dictamen de experticia grafotécnica relacionado con un documento clave en la acción de tacha de documento. Argumentó que el tribunal aceptó sin cuestionar las conclusiones de los expertos, a pesar de que ambas partes habían señalado irregularidades en el documento considerado indubitado, lo que vulneró el derecho a la defensa y dejó a los representados en indefensión.
Asimismo, citó el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes solicitar aclaraciones sobre los dictámenes periciales dentro de un plazo específico. A pesar de las advertencias sobre las irregularidades en el documento, los expertos no mencionaron estas alteraciones en su informe, lo que generó dudas sobre la validez del mismo. Además, arguyó que el Juzgado de primera instancia solo emitió un auto negando la designación de nuevos expertos y no se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria.
El apelante solicitó que se revoque la sentencia del Juzgado a quo y que se ordene la reposición del caso para que se pronuncie sobre la procedencia de la aclaratoria solicitada. Se alegó que el derecho a la defensa ha sido vulnerado y que es necesario garantizar un proceso justo, considerando que el dictamen pericial debe ser claro y fundamentado para tener eficacia probatoria.
Finalmente, destacó la parte demandante que la falta de respuesta del juzgado a quo ante las irregularidades señaladas por las partes constituye una violación al debido proceso, lo que justifica la reposición del caso para restablecer la situación jurídica infringida y asegurar la búsqueda de la verdad en el proceso judicial.
Por otra parte, con el fin de contradecir lo alegado por la parte apelante, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informe en donde señaló que los demandantes, en sus informes presentados ante esta alzada, solicitan que se restablezca la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la "aclaratoria del dictamen pericial" que supuestamente interpusieron el 19 de diciembre de 2023, en relación con un informe de expertos grafotécnicos. Los recurrentes argumentan que la juez no se pronunció sobre la aclaratoria solicitada y consideran que la prueba pericial fue mal elaborada, ya que se realizó sobre un documento que fue rayado durante el proceso.
La parte demandada señaló que para entender la solicitud de los demandantes es necesario revisar las actuaciones previas relacionadas con la prueba de experticia grafotécnica. En una diligencia del 13 de octubre de 2023, el abogado Rafael Terán indicó al juzgado los documentos indubitados para la prueba, incluyendo la cédula de identidad del De CujusYui Chan y un acta de asamblea. Sin embargo, en el libelo de demanda, los demandantes habían señalado un contrato de compra-venta como documento indubitado.
A lo largo del procedimiento, los demandantes solicitaron que la prueba no se realizara sobre el documento previamente indicado, lo que generó oposición por parte de la representación legal. En fecha 19 de octubre de 2023, la juez de instancia ratificó que la prueba debía realizarse sobre el documento indubitado aceptado. Posteriormente, el experto Rafael Santana, designado por los demandantes, solicitó que se utilizaran otros documentos como indubitados, lo que llevó a la recusación del experto por parte de la defensa.
De igual forma, se señaló que al momento de realizar los estudios, los demandantes no se presentaron y el documento indubitado presentaba rayas que dificultaban la prueba. A pesar de esto, los expertos lograron verificar la firma del De Cujus utilizando técnicas adecuadas. El informe presentado por los expertos el 13 de diciembre de 2023 menciona claramente las irregularidades y confirma la autenticidad de la firma.
Asimismo resaltó que los demandantes no presentaron un escrito de aclaratoria dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Civil y sus solicitudes posteriores no fueron consideradas como aclaratorias. La defensa argumenta que no se puede obligar al tribunal a pronunciarse sobre un escrito sin fundamento legal y que las observaciones realizadas no guardan relación con la causa.
Finalmente, solicitó que declare sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, condene en costas a los recurrentes y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Enrelación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada para intentar la acción de tacha de documento.
Este punto fue resuelto por la a quo como punto previo, en este sentido se hace fundamental analizar para esta alzada, si el lapso prescriptivo sobre la acción intentada ha transcurrido conforme a las disposiciones legales aplicables y si existen actos interruptivos o renuncias tácitas que puedan afectar la validez del alegato, ha sido criterio jurisprudencial que, la prescripción debe ser alegada oportunamente por la parte interesada y no puede ser declarada de oficio por el juez.
Bajo este contexto, se procederá a examinar los argumentos presentados por la parte demandada y las pruebas allegadas para determinar si procede declarar la prescripción de la acción.
La acción de tacha de falsedad es considerada una acción personal, por lo que se rige por el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, que establece un lapso de diez (10) años para su interposición. Este lapso comienza a computarse desde el momento en que la parte afectada tiene conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y no desde la fecha de su registro.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, prevé lo siguiente: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.
Ahora bien, la juez de instancia estableció en su fallo, lo siguiente:
“…Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la acción, opuso como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veintitrés (23) años desde la fecha que se suscribió el contrato de compra venta, del cual los demandantes tuvieron conocimiento desde el año 2004, cuando se practicó la inspección al terreno en virtud de la solicitud realizada y aprobada por la Alcaldía de la división de la parcela de terreno contentivo de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (8.458.07 M2), aunado a que su representada es quien paga los impuestos municipales del lote de terreno. De igual manera sostuvo que también se desprende de las conversaciones vía mensajes que datan del año 2018, donde el ciudadano Benjamin Chan, reconoce expresamente la propiedad de su representada sobre el terreno y no en fecha 11 de junio de 2021 cuando se le solicito la entrega material del bien.-
En este sentido, la autora francesa MONIQUE BRANDAC concluye su exhaustivo estudio sobre la prescripción en su obra “La naturejuridi que de la prescripción extintive en matiére civil”, lo siguiente: “…La prescripción extintiva no tiene un objeto específico. Su alcance es general, porque ella constituye sin duda un modo de extinción de la instancia. Por otra parte la prescripción extintiva no es una regla de conducta, porque la propia naturaleza de los derechos subjetivos (trátese de derechos sustanciales o de acciones) excluye, en principio, tanto toda limitación de la duración de su existencia como de la diligencia impuesta a sus titulares para ejercerla…”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, en sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, citó lo siguiente sobre la prescripción:
«La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”
Ahora bien, en el presente caso ha sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil el cual prevé que:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones en general. En ese sentido, se ha establecido doctrinariamente que la acción real versa sobre bienes, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales, es decir, nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados. En el caso de autos, aun cuando se observa que en la presente acción está de por medio un inmueble, la acción no versa en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno a un asiento registral y como tal, de allí solo puede derivar un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta donde supuestamente al otorgante se le haya falsificado su firma, por lo que esta juzgadora procede a verificar si opero la prescripción decenal concebida en el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de que el contrato de compra venta objeto de la presente tacha fue celebrado en el año 2000, y la parte accionante ejerció su acción en el año 2023.-
Con base a las consideraciones analizadas encuentra este despacho que el documento de compra venta realizado entre el ciudadano YuiFung Chan Sum (+) y la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, arriba identificadas objeto de la presente acción de tacha, quedo protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 37, Folios 240 al 244 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2000; y la accionada manifestó que el actor tuvo conocimiento desde el año 2004, acompañando como medio probatorio una serie de documentos como una inspección realizada por la Alcaldía, boletín y cédulas catastrales, planilla de pago de impuestos, conversaciones vía WhatsApp y correo electrónico, cursante a los folios 27 al 53, y 121 al 138 de la pieza II, todo a los fines de demostrar lo alegado. Por otro lado se aprecia que la presente demanda se intentó en fecha 24 de enero de 2023, por lo que se podría apreciar haber transcurrido más de veinte (20) años, sin embargo, la parte actora arguyo haber tenido conocimiento del referido documento desde el 11 de julio de 2021.-
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por la demandada que cursan a los folios 27 al 53, y 121 al 138 de la pieza II, no denotan certeza de que la parte actora haya tenido conocimiento de lo suscrito en el documento de compra venta, por cuanto no se desprende que la parte actora hayan estado presentes o fuesen testigos en los trámites realizados ante la Alcaldía; a su vez de las conversaciones a través de la mensajería de WhatsApp, hace referencia al pago de una deuda, mas no se aprecia que guarde relación con el documento objeto de la presente acción. En consecuencia, de lo anterior dicho, tenemos que la parte actora sostuvo haber tenido conocimiento desde el 11 de julio de 2021, a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal que sucedió el 24 de enero de 2023, ha transcurrido un total de un (1) año y seis (06) meses, no habiéndose consumado el lapso veintenal, por lo que resulta a todas luces Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-. (Negrillas del texto).
De la transcripción parcial del fallo dictado por la a quo, se desprende que la juzgadora de primera instancia determinó que la parte demandada no demostró que la parte actora haya tenido conocimiento de lo suscrito en el contrato de compra venta, por cuanto no se desprende que el accionante haya estado presente o fuese testigo en los trámites realizados ante la alcaldía y en su defecto destacó que la parte actora sostuvo haber tenido conocimiento desde el 11 de julio de 2021, a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal que sucedió el 24 de enero de 2023, ha transcurrido un total de un (1) año y seis (06) meses, no habiéndose consumado el lapso veintenal, por lo que no se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quo en su fallo, esta Juzgadora en atención a la prescripción de la acción, determina que la juez de primera instancia actuó conforme a derecho, interpretando adecuadamente lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y conforme a lo probado por las partes.
Por tanto, se estima en el caso in comento, que en modo alguno, laparte demandada puede pretender, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, cuyo lapso comienza a computarse desde el momento en que la parte afectada tiene conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y no desde la fecha de su registro, tal y como, lo dispuso el aquo en el fallo recurrido.Así se decide.-
Ahora bien una vez resuelto el punto previo, corresponde a esta alzada proceder a valorar las pruebas cursante en los autospara determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
De las pruebas acompañadas junto al libelo cursan en los autos las siguientes:
1.- Copia simple de declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones, Nº 2100031082, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión CHAN SUM, YUI FUNG. (f. 05 al 09 P.1).
2.- Copias Certificadas del expediente No. KP02-S-2022-002240, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesto por la parte actora. (f. 10 al 32 p.2).
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en los artículos1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por ser documentos públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales emitidas por un funcionario público con la facultad de darle fe pública inclusive en su contenido y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, de los cuales se constata la cualidad de heredero del demandante para actuar en el presente juicio de tacha de documento que involucra uno de los inmuebles perteneciente a la comunidad de bienes de la sucesión del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM (+). Así se decide.
3.- Copias certificadas del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestres Tercero, Tomo 10, Numero 37, Folio 0 y de fecha de otorgamiento 22/08/2000, el cual corresponde a un documento de compra venta entre el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM y la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, sobre un lote de terreno de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (8.458, 07 M2), emanada por el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 33 al 39 P.1). El mencionado documento corresponde a un instrumento público y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, se aprecia el documento corresponde a la venta del inmueble objeto de la presente controversia, y su incidencia será establecida infra.
4.- Copias certificadas del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestres Tercero, Tomo 10, Numero 37, Folio 240 y 244 0 y de fecha de otorgamiento 22/08/2000, el cual corresponde a un documento de compra venta entre el ciudadano Julio Omar Mora Contreras, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 1.703.020, quien actuó en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional y el ciudadano YuiFung Chan Sum, quien compro una extensión de terreno constante de DICISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17.725,219 M2), la referida copia certificada fue emanada por el Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 40 al 49 p.2). El mencionado documento corresponde a un a instrumento público y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, se aprecia el documento corresponde a la venta del inmueble objeto de la presente controversia, y su incidencia será establecida infra.
5.- Copias certificadas del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestres Tercero, Tomo 9, Numero 34, Folio 0 y de fecha de otorgamiento 05/08/1992, el cual corresponde a un documento de compra venta entre el ciudadano YUI FUNG CHAN SUM y la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, sobre un lote de terreno de ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (8.458, 07 M2), emanada por el Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara. (f. 50 al 51 P.1).Dicha instrumental se desecha por cuanto se considera impertinente en virtud que nada aporta a la resolución. Así se establece.-
Pruebas acompañadas por la parte demandada.
Consta a los folios 69 al 71 de la pieza 1, copias simples de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04/07/2022, anotada bajo el No. 33, tomo 48, folios 132 hasta el 134, otorgado a la abogadaSILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ. La anterior instrumental por cuanto no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por la referida abogado. Así se establece.-
Asimismo acompañó junto a la escrito de contestación de la demanda, copias simples de Boletín de Notificación Catastral, código de planilla 823347-000; Depósito Tributario Municipal N° AI00257498 y cédula catastral de fecha 17 de enero de 2017, N° C-166-2016, Código Catastral 13-03-088-U01-804-0032-002-000; plano de mensura, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección Catastro, del terreno ubicado en el Sector Valle Lindo, Asentamiento Campesino El Cuji. (f. 27 al 31 p.2); copias simples marcado con la letra “B” Copia simple de Depósito Tributario Municipal N° AI00257499, y cédula catastral de fecha 17 de enero de 2017, N° C-250-2016, Código Catastral 13-03-088-U01-804-0032-003-000. (f. 32 al 34 p.2); y copias simples identificada con la letra “C” concerniente a la Resolución bajo el N° 138-04, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, en el cual se expide constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales de una parcela ubicada en el Sector Sabana Grande, Asentamiento El Cují, Sector Valle Lindo, Lote 1, código catastral 804-0032-001-000. (f. 35 al 53 p.2).
De los medios probatorios arriba identificados se observan que correspondes a documentos públicos administrativos en donde se aprecia los trámites administrativos realizados por la ciudadana Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez ante la Alcaldía del Municipio Iribarren de las cédulas catastrales ut supra y la división de una parcela ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto- Duaca Sector Valle Lindo con carrera 6 el Cuji los cuales fueron impugnadas por la parte contraria (f 63 p.2); esta Juzgadora concluye que en el presente caso, se presentaron los referidos documentos públicos que, según la parte demandada, deberían ser valorados como prueba para determinar si existe o no la prescripción de la acción. Sin embargo, estos documentos carecen de relevancia y no aportan elementos probatorios esenciales para esclarecer el lapso transcurrido o las circunstancias que puedan interrumpir o suspender la prescripción y en razón a ellose proceden a desechar por cuanto nada aporta a la prescripción alegada. Así se establece.-
Consta a los folios 54 al 61 de la pieza II, copias simples de documento de hipoteca de primer grado suscrita por la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, para garantizar las obligaciones por el ciudadano YuiFung Chan Sum, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 28, tomo 102; y el préstamo solicitada por el ciudadano YuiFung Chan Sum, a la entidad de Ahorro y Préstamo “CASA PROPIA”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el N° 23, Folio 174 al 183, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, la cual fue ratificada por su promovente. La referida probanza corresponde a documento público, y no siendo cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el compromiso asumido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez en constituir hipoteca de primer grado a los fines de garantizar la obligaciones adquirida por el ciudadano YuiFung Chan Sum sobre el inmueble constante de un lote de terreno con todas las bienhechurías existentes, con una superficie de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (9.267,59 M2), ubicado en el asentamiento campesino “EL CUJI”, sector Valle Lindo, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Así se decide.-
Cursa a los folios 86 al 99 inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 26 de julio de 2023, en el documento objeto de tacha en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y 442 y 472 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que el documento se encuentra protocolizado por ante la mencionada oficina de registro y debidamente firmado. Así se establece.-
Promovió la parte demandada en copias simples a los folios 109 y 110 de la pieza II, de la planilla de liquidación No. 0114033634, del Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara a nombre del ciudadano YuiFung Chan Sum, RIF: V-07360759-7, emitida por el mencionado Registro de fecha 04/12/2001, así como copia simple del recibo No. 00036432 de fecha 04/12/2001, la cual fue concatenada con la prueba de informe cursante al folio 194 de la pieza II resultas de la prueba de informes procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual informan que de la revisión efectuada a sus archivos por el sistema y Regestum (periodo año 1998 hasta el año 2008), NO se reflejó ninguna información al respecto ni de la planilla mencionada así como de la persona natural el ciudadano YuiFung Chan Sum, titular de la cedula de identidad No. V-7.360.754. Las mencionadas instrumentales se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no se logro demostrar el objeto para la cual fue promovida. Así se decide.-
De igual forma consta recibos de pagos originales de Impuestos Municipales y Solvencia Municipal cursante a los folios 111 al 120 de la pieza II, recibos de pagos originales de impuestos municipales de los años 2000 hasta el año 2015, correspondientes a los lotes de terreno cuyos códigos catastrales son No. 13-03-03-U01-804-0032-002-000-00-000 y No. 13-03-03-U01-804-0032-003-000-00-000, así como la solvencia municipal correspondiente a los mencionados años, emitida el 31/10/2018. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos administrativos y se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se aprecia el pago de los impuestos municipales por parte de la contribuyente Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez a la Alcaldía del Municipio Iribarren.Así se decide.
Copia de las conversaciones entre los ciudadanosBenjamin Chang y Dioskaiza Falcón cursantes a los folios 121 al 137 de la pieza II, impresiones de conversaciones entre el ciudadano Benjamin Chang y la ciudadana Dioskaiza Falcón, vía aplicación de mensajería WhatsApp. A la misma se le adminicula copias simples folios 138 y 139, pieza II, contentivas de impresiones de correo electrónico entre el ciudadano Benjamin Chang y la ciudadana Dioskaiza Falcón, de fecha 05 de octubre del 2018. A pesar de haber sido cuestionadas, dichas probanzas resultaron auténticas tras la prueba realizada por expertos informáticos designados por este juzgado, quienes informaron que los correos electrónicos son auténticos y no presentan manipulaciones o modificaciones externas. Las conversaciones vía WhatsApp también fueron verificadas directamente desde el servidor del correo electrónico donde se generó el respaldo. Por lo tanto, se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se determina.-
Comprobante de Alineación y Solicitud Administrativa cursante a los folios 140 y 143 de la pieza II, copias fotostáticas del comprobante de alineación No. 195595 emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del estado Lara, así como una solicitud No. 11-04 emitida por dicha dirección. Estas probanzas corresponden a documentos públicos administrativos y se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia que el ente municipal declaró procedente la división de una parcela ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Duaca Sector Valle Lindo con carrera 6 El Cují. Así se establece.
Testimonio de Carmen Mercedes Mosquera Rivera, cursante a los folios 190 al 191 de la pieza II, testimonio promovido por la parte demandada, de la misma se desprende que declaró que estuvo presente en la firma del documento objeto del juicio en el registro subalterno y reconoció redactar y visar el documento, y confirmó conocer a Dioskaiza Falcón como su contadora. Esta Juzgadora valora su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo su conocimiento sobre las partes involucradas y su profesión como abogada.Así se decide.-
De la Prueba Grafotécnica, cursa a los folios 148 al 162, pieza III, resultados de prueba grafotécnica consignados por los expertos Antonio José Cegarra, Dragan Batich Pérez Rivas y Giovanni Celestino Álvarez Baquero. Dichos resultados se valoran conforme a los artículos 12, 429, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.422 y siguientes del Código Civil y su incidencia será establecida infra.
Promovió prueba de informe ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara; sin embargo, el promovente renunció a su evacuación mediante solicitud escrita. Por lo tanto, no hay prueba que valorar ni apreciar.
Esta superioridad observa que la Juez a quo admitió la prueba de posiciones juradas (f. 168 P. 2) cuya prueba no fue evacuadas por las partes ni fue señalada por la Juez de instancia en la sentencia objeto de apelación, cuya omisión podría considerarse un vicio procesal por cuanto la juez recurrida omitió pronunciarse sobre un elemento probatorio aportado al proceso. En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/03/2023, expediente 22-357 ha señalado que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio. Sin embargo esta omisión debe ser total y no parcial, ya que si el juez se pronuncia sobra la admisión o inadmisión de una prueba, no se configura el silencio de pruebas. Ahora bien esta Juzgadora determina que el silencio parcial por parte de la a quo no configuró un vicio procesal grave por cuanto esta superioridad considera que la mocionada prueba de posición juradas es impertinente por cuanto la misma no es relevante para esclarecer el juicio de tacha. Así se decide.-
Ahora bien con miras a resolver el presente asunto, es elemental establecer que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas para la formalización y contestación de la tacha de documentos públicos tanto la tacha vía principal como incidental.
Dentro de este contexto se determina que la tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento. Según el maestro Hernando DevisEchandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.
En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal que es el caso que nos ocupa, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación.
La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.
En tal sentido, expresa la doctrina que ‘en el procedimiento de tacha de documento público, conforme a la norma expresada en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de él, el Juez (sic) ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original la perdona en cuyo poder esté, y pretenderá a esta que lo exhiba. Por tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho de tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez (sic) de l (sic) causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante’ (Sent. 16-01-1992, Pierre Tapia, O, Tomo I Pág. 128).
Dentro de este contexto, cabe acotar que la acción propuesta fue realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil específicamente en sus ordinales 2 y 3 el cual el cual señala lo siguiente.
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puedetacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando sealegare cualquiera de las siguientes causales:
(…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que aparecierecomo otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste,sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido encuanto a la identidad del otorgante.
Conforme al citado artículo se establece que la presente acción trata de una tacha de documento por vía principal en donde la a quo procedió admitirloporel procedimiento ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 131 de Código de Procedimiento Civil, en donde señala los casos donde obligatoriamente debe intervenir el Ministerio Publico: “El Misterio Público debe intervenir: (…) En la tacha de los instrumentos”; cuya notificación consta en el folio 58 de la píeza 1.
En este orden se observa que el presente asunto se origina a partir de una acción de tacha de documento, donde el demandante alega la falsificación de su firma en un contrato de compraventa de un lote de terreno, así como la nulidad del mismo. La parte demandada, ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, ha defendido la validez del documento, argumentando que el contrato fue debidamente firmado y protocolizado.
En cuanto a la fuerza probatoria del instrumento público, DEVIS ECHANDÍA, enseña por “valor probatorio del documento, la fuerza o el mérito de los argumentos o las razones de prueba que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento”; mientras que la fuerza probatoria consiste en el vínculo jurídico que se deriva del acto o contrato que contiene entre quienes figuran como partes iniciales; es decir, el documento puede probar (valor probatorio) ante todos y, sin embargo, no obligar sino a ciertas personas (fuerza probatoria).
Por otro lado, el jurista Rodrigo Rivera Morales, señala que el valor probatorio está vinculado a dos aspectos básicos: A) Con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia, goza de valor probatorio pleno y erga omnes; y, B) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado. Véase que se refiere a esos aspectos, no más; la verdad o no del texto no puede ser definido en ese acto por el funcionario, pues, escapa a la intimidad del acto y de los otorgantes.
En cuanto a la fuerza probatoria, las declaraciones contenidas en el documento público pueden otorgar derechos u obligaciones entre las partes o enunciar hechos vinculados con las disposiciones establecidas en el mismo, teniendo éste fuerza obligatoria entre las partes que suscriben dicho acto. No obstante, debe indicarse que algunos documentos públicos, siendo éstos los que emanan directamente del funcionario en ejercicio de su cargo como, por ejemplo: las certificaciones (de la existencia del acta que se certifica, más no de su contenido), actos del tribunal, etc., hacen plena prueba y tienen fuerza obligatoria erga omnes.
Ahora bien dada la naturaleza del caso que nos ocupa se establece que en el presente juicio de tacha de documento publico, el único hecho pertinente a demostrar es la autenticidad o falsedad de las rúbricas de los supuestos otorgantes del documento. La prueba madre en este tipo de juicio es la experticia grafotécnicarealizada por expertos conforme lo establecido al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la experticia realizada por lo experto consta en los folios 148 al 162 de la pieza 3, en donde los expertos designados han concluido que la firma cuestionada corresponde efectivamente a la del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, lo que refuerza la posición de la parte demandada. Esta conclusión se basa en un análisis exhaustivo de los documentos indubitados y cuestionados, lo cual es crucial para determinar la autenticidad del documento en cuestión.
Además, observa esta Juzgadora que fueron presentadas diversas pruebas documentales, incluyendo recibos de pago de impuestos y comunicaciones entre las partes, que han sido valoradas conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas corroboran la existencia y el uso del terreno por parte de la demandada, así como su derecho a mantener el título sobre el mismo.
Por otra parte en relación al informe pericial la parte recurrente alegó que la a quo no se pronunció con relación a la petición de la aclaratoria del referido informe realizada en fecha 19 de diciembre de 2023, la cual obra inserta a los folios 164 al 166, no obstante la parte demandada señaló que la accionante jamás presentó escrito de aclaratoria u observaciones que ellos hayan pedido al juzgado que los expertos aclaren o ampliaran puntos de informes, o que hicieran observaciones al informe estos se limitaron en un escrito, pasados mas de los tres días señalado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil a oponerse, contradecir y negar el informe presentado por los expertos, y así se evidencia de una simple lectura del mencionado escrito, en el cual se observa dentro de su petitorio que se practique una inspección judicial, se nombren nuevos expertos y se oficie al Ministerio Público.
Según lo anterior, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece que cualquier parte puede solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señale con brevedad y precisión. La solicitud debe presentarse en el mismo día de la presentación del informe o dentro de los tres días siguientes. El juez, si estima fundada la solicitud, acordará la aclaratoria sin recurso alguno y señalará un término prudencial para su realización, que no excederá de cinco días, dicha solicitud debe presentarse en el mismo día de la presentación del informe o dentro de los tres días siguientes, la cual debe ser presentada por escrito ante el tribunal competente y dicha solicitud debe ser clara y precisa, indicando los puntos específicos que requieren aclaración o ampliación, es importante resaltar que se debe fundamentar la solicitud en aspectos oscuros o ambiguos del informe y evitar solicitar explicaciones que introduzcan aspectos periciales novedosos.}.
Dado en caso de marras se observa que el escrito en donde la parte recurrente alego haber solicitado la aclaratoria del informe pericial presentada por los expertos de cuya solicitud se desprende que el recurrente solo baso su escrito en negar, rechazar y contradecir el informe presentado por los peritos designados, asimismo se constata que dentro del desarrollo del referido escrito no se observa ninguna petición relacionado a puntos específicos que requieren aclaración o ampliaciónsobre puntos oscuros o ambiguos del informe pericial y en a razón a ello considera esta Juzgadora que la a quo actuó conforme a derecho a negar la solicitud alegada por el demandante en cuanto a la aclaratoria del informe grafotécnicopor cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, determina esta Juzgadora que en el caso sub índice, los expertos grafotécnicos realizaron un análisis detallado del documento objeto de tacha, cuyo objetivo principal fue determinar la autenticidad de la firma contenida en el mismo. A partir de las conclusiones emitidas por dichos expertos, se puede establecer que los mismos detallaron las características observadas en ambas firmas, así como las similitudes encontradas. Esto significa que la a quo considero que el análisis realizado por los expertos es suficiente para establecer la autenticidad de las firmas y, por ende la validez de documento y en consecuencia dado que los resultados de la referida experticia respaldan la autenticidad de las firmas y desvirtúan los argumentos presentados por la parte demandante en su intento de tacha, se concluye que no existen elementos suficientes que justifiquen la anulación del documentos en cuestión. Por lo tanto, se establece que el documento objeto de tacha es válido y que las firmas contenidas en él son autenticas.
Con base en lo expuesto, esta Superioridad concluye que la sentencia recurrida no adolece de vicios que justifiquen su revocatoria. La decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara se encuentra debidamente motivada y fundamentada en las pruebas presentadas y valoradas conforme a derecho. Por lo tanto, se confirma la sentencia apelada, manteniendo su contenido y efectos.Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidopor la abogadaHUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, en fecha 5 de Junio de 2024 (folio 207tercera pieza) contra de la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 30 de mayo del año 2024 (folios 193 al 205 P.3), en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000131.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo del año 2024, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000131.
TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la parte demandante, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTEHORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-R-2024-000005.
MMO/AJCA/gg.-
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