REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000699
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.533.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.773
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, asociación civil inscrita ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Iribarren , bajo el N° 86, protocolo 1, tomo 6, de fecha 24 de septiembre del 1958 representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434, en su condición de Presidente y los ciudadanos MIRIAN DEYANIRA ROJAS ALVARADO y VICTOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.034.741 y V-3.369.677, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA.
ABOGADOS ASISTENTE PARTE QUERELLADA: Ciudadanos PABLO ESPINAL FERNANDEZ y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 68.977 y 90.480
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 12 de diciembre del año 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente en razón de los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de diciembre del año 2024, por el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, en su condición de Presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolano del estado Lara, asistido por los abogados en ejercicio LEONARDO SCISCIOLI y PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ (f. 295), recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante (f. 296), en esa misma fecha ejerce apelación la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS ALVARADO actuando en nombre propio y como Presidenta de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara (f. 297); y, por último en fecha 09 de diciembre del año 2024, fue interpuesto dicho recurso de apelación por el ciudadano VÍCTOR VILLALOBOS CHACIN en su condición de Vicepresidente de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara(f. 298), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de diciembre del año 2024, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ a través de apodera (folio 281 al 294).
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2024, se procede a darle entrada a este Juzgado Superior (f. 302)
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) mi representado posee una acción en el Club Ítalo Venezolano, ubicado en esta ciudad, el día 29 de agosto de 2024, recibió una notificación por parte de una denominada Junta de Arbitraje y Disciplina de dicha institución, donde se le informa el inicio de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, dicha notificación tenía como anexo sendos informes elaborados por varios trabajadores de la institución…”
Que “(…) Una ciudadana identificada como GISSELLE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-28.399.445, presento ante la Directiva del mencionado Club Social un escrito de fecha 23 de julio de 2024; en los alegatos esgrimidos por esta persona afirma que recibió un trato grosero, por parte del ciudadano Alexander YoelNasser, que mi representado había vociferado gritos e improperios en contra de esta ciudadana, siendo absolutamente falso lo afirmado por esta persona, causando un gravamen en contra del honor y la reputación de mi representado, considerando el lugar donde supuestamente ocurrieron los falsos hechos se trata de un club social motivo por el cual se ha visto afectado el honor y reputación del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, identificado up-supra, siendo que el mismo es una figura pública por su condición de Presidente de la Cámara de Comercio de Mercosur (MERCOEX)…”
Que“(…) Le fue instaurado un Procedimiento Administrativo Disciplinario por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación De Fraternidad Ítalo Venezolano del Estado Lara, es decir, un procedimiento sancionatorio identificado con el número de expediente número 0003-1-2024 y la decisión sancionatoria…”
Que“(…) En fecha 22 de agosto del 2024, se observa un memorándum interno donde se el ciudadano Josmar Di Mauro, quien firma como presidente, remite varios casos a la Junta de Arbitraje y Disciplina varios casos entre ellos el caso del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, donde afirman que el mismo incurrió en un comportamiento irrespetuoso al personal administrativo, quedando evidenciado un juicio de valor hacia la supuesta conducta de mi poderdante, sin investigación previa y sin instrucción de expediente administrativo interno, siendo lo alegado en el mencionado oficio en términos afirmativos…”
Que“(…) En fecha 18 de agosto de 2024, donde se aprecia que unas ciudadanas que afirman ser trabajadoras del Club Ítalo Venezolano y, dicen llamarse Marilyn Rojas y Stefhany Rivero, donde afirman la ocurrencia de unos hechos donde nombran a mi poderdante ser protagonista de unos hechos donde nombran a mi poderdante ser protagonista de unos hechos catalogados por las consignatarias como ofensivos. Llama la atención de esta representación legal, que en la informe in comento, tampoco se encuentran plenamente identificadas las supuestas víctimas o denunciante, dejando en un estado de indefensión a mi representado por no saber quiénes lo denuncian, es importante señalar que es necesario en cualquier instancia plena identificación de las partes…”
Que“(…) en fecha 16 de septiembre de 2024, mi representado ante la gravedad de la denuncia instaurada en su contra y por verse vulnerable u ofendido su honor y reputación, presento una Querella Penal, Procesal Penal que entro a conocer el JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, causa signada con el número de expediente KP01-P-2024-1308, quien es denunciante de autos en el proceso administrativo sancionatorio que se le lleva a mi representado por ante la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, hoy el agraviante de autos…”
Que “(…) Declare con LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadanos JOSMAR DI MAURO quien es Presidente de la ASOCIACÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO, y a los ciudadanos MIRIAN ROJAS DE MIRALDI y VICTOR VILLALOBOS, Presidente y Vicepresidente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOANO DEL ESTADO LARA, por la flagrancia violación de los Derechos y Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, y declare la nulidad de todas las actas procesales que contiene el expediente administrativo identificado con el número 003-01-2024 incluyendo la nulidad de la decisión sancionatoria de fecha 03 de octubre de 2024.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2024 se celebró audiencia constitucional (f. 123 al 130), en el que el accionante insiste en sus alegatos, ratificando que la sentencia dictada por la Junta de Arbitraje y disciplina del Club Italo Venezolana afirma que la denuncia realizada en su contra es formulada por los ciudadanos JOSMAR DI MAURO Y GLAIFRED VAZQUEZ, presidente y secretaria general del Club Italo Venezolano, siendo que los denunciantes son los trabajadores del club; asimismo durante el procedimiento administrativo no existió el control de la prueba, violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa. Por su parte el querellado, en la persona de la abogada Miriam Deyanira Rojas, alegó la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aduciendo que el querellante debió haber acudido al medio idóneo como la vía ordinaria a través de demanda de nulidad en contra de la decisión en que se le impuso la sanción y no a la acción de amparo constitucional.Asimismo, se destaca de la celebración de la audiencia constitucional la intervención del Fiscal 12° del Ministerio Público, quien manifiesta: “esta representación fiscal actúa en la presente audiencia como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numérales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta representación Fiscal a los fines de emitir opinión en la presente causa hace las siguientes consideraciones: en el presente caso el tramite sancionatorio realizado por una asociación civil se nos presenta como legitimo mecanismo de control de conducta de los asociados cuando estos obran en contra de las normas que rigen a esa estructura asociativa incluso cuando sus actos se consideran contrarios a los intereses o valores que según los estatutos son esenciales para la existencia del ente social, garantizando el derecho a la defensa de quien se ha sometido al mecanismo del control sancionatorio. Así pues, un elemento fundamental del procedimiento, es la debida comprobación de los hechos, sobre los cuales habrán de fundamentarse la decisión de fondo. En el presente caso, para esta representación del Ministerio Público, se considera que hubo insuficiencias en el procedimiento administrativo, por lo cual es necesario que sean subsanados, en lo relativo a la debida comprobación de los hechos, se estima en consecuencia, que se reponga el expediente administrativo al estado de que se disponga lo necesario para que sea salvaguardado el debido proceso, es todo.” Finalmente, en la audiencia, la jurisdicente de la primera instancia de cognición dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo.
Luego, el a quo publica el extenso del fallo, en fecha 04 de diciembre del año 2024 (f. 281 al 294).
III
DE LOS RECURSOS DE APELACION
En el presente asunto observa esta superioridad al revisar las actas procesales que la conforman, que en fecha 06 de diciembre de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, en su condición de Presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolano del estado Lara, asistido por los abogados en ejercicio LEONARDO SCISCIOLI y PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ (f. 295), la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS ALVARADO actuando en nombre propio y como Presidenta de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara (f. 297); y, en fecha 09 de diciembre del año 2024, el ciudadano VÍCTOR VILLALOBOS CHACIN en su condición de Vicepresidente de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara(f. 298), ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Asimismo, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante (f. 296), alegando:
Que “…el acto administrativo sancionatorio llevado por la Junta de arbitraje y disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, identificado con el número de expediente 0003-01-2024, fue llevado al margen de los derechos y garantías constitucionales que debe contener todo acto administrativo, así fue declarado en la sentencia del Recurso de Amparo Constitucional, por lo que la restitución del derecho violentado con la Reposición de la Causa continua amenazado. Siendo que la forma más idónea y perfecta de restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje, es la Declaratoria Judicial en Jurisdicción Constitucional de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, identificado con el número de expediente 0003-01-2024. Así se solicita.”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Enel sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Lara declaró CON LUGAR la acción de Amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, en su condición de apoderado Judicial ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA siendo publicado su extenso en fecha 04 de diciembre del 2024 en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD de la acción solicitada por la parte querellada.-
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO, en su condición de presidente y los ciudadanos MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO y VÍCTOR VILLALOBOS, en su condición de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: En consecuencia, se ordena la reposición del procedimiento administrativo expediente N° 0003-01-2024 al estado que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de los estatutos y se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el referido expediente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada. “
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en la amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Observa esta superioridad que el Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, fundamenta como punto previo a la decisión de fondo, que lo reclamado por el accionante, es susceptible de ser juzgado mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, declarando improcedente la inadmisibilidad alegada por el accionado en la audiencia constitucional, en virtud que por la vía ordinaria la penalidad impuesta por el accionado “… habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la Litis…”, asimismo que “del cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, en el que se puede apreciar insuficiencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra el querellante y en virtud de que en dicha acción se denuncia la presunta transgresión de normas constitucionales…”.
En ese sentido, ciertamente coincide esta alzada con lo establecido por el juzgado de primera instancia, ya que al ser alegado la violación de derechos y garantías constitucionales en un procedimiento, es susceptible de ser juzgado mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, dado que es la vía para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales. Así se decide.
Asimismo, respecto a la sentencia de fondo el juzgado de instancia, fundamentó su decisión en que el accionante demostró “…una serie de vicios en el expediente administrativo y providencia administrativa del expediente 0003-01-2024, se evidencian la falta de un sano proceso que garantizara la defensa y el debido proceso del denunciante…” aunado a que los actos en el mencionado procedimiento administrativo ejecutado conforme a los estatutos del Club Italo Venezolano del estado Lara resultaron “…lesivos al derecho a la defensa del denunciado al proceder a la evacuación de testigos sin poder tener control de la prueba mediante repreguntas…”, aunado al hecho de que no se constituyó el Consejo de Honor que debía conocer la apelación ejercida por el aquí accionante, en el lapso legal correspondiente, por lo que el a quo consideró la existencia de un desorden procesal, demostrando la parte querellante la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, pasa de seguidas, este juzgado superior a efectuar el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la decisión tomada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, en los términos siguientes:
1.- Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de octubre de 2024, bajo el No. 57, Tomo 47, folio 192 hasta 194; el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple cursante al folio 14, de captura correspondiente a un mensaje de texto con 2637 (SMS/MMS), donde se aprecia la indicación de número de cédula, y señala su centro de votación, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no se observa el objeto que fue promovida, y no aporta a esta superioridad para el tema decidendum. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “B” reproducción impresa cursante a los folios 15 al 54, de los Estatutos del Club Italo-Venezolano del Estado Lara, año 2022, la cual se desecha por cuanto de la misma no se observa la autoría de quien emana y ello afecta la autenticidad del mismo. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “C”, cursante a los folios 55 al 93, Copias certificadas del procedimiento administrativo expediente: 0003-01-2024, emitido por el Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), Junta de Arbitraje y Disciplina; el cual en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con esta documental que el accionante de autos se encuentra sometido a un procedimiento disciplinario ante el Club Italo Venezolano, Así se establece.
5.-Original deProvidencia Administrativa, expediente N° 0003-01-2024 cursante a los folios 94 al 99, dictada por la Junta de Arbitraje y Disciplina, del Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), el cual en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se evidencia que la mencionada junta impuso una sanción disciplinaria al ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, y que es objeto de amparo. Así se decide.
EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL FUERON PROMOVIDAS POR LAS PARTES LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Original de boleta de notificación emitida en fecha 13 de Noviembre del 2024, por el Consejo de Honor Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), expediente N° 0003-01-2024 dirigida al ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, cursante al folio 131,que adminiculada con la cursante al folio 275, se le otorga valor probatorio con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de notificación al ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ de la decisión tomada por el Consejo de Honor del club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L) sobre la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, así se establece.
2.- Original de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2024 por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276, ante los Miembro del consejo de Honor del Club Italo Venezolano, solicitando copias certificadas del expediente administrativo que se le sigue, documental que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, así se establece.
3.-Copias simples de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2024-000109, de fecha 11 de octubre de 2024, seguido por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, cursante a los folios 145 al 150. La presente documental se tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, pero la misma se desecha por cuanto no resulta determinante a fin de acreditar o desvirtuar el hecho controvertido en el presente asunto en virtud que la mencionada decisión declaro improcedente in liminelitis la acción de amparo constitucional, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Así se decide.
4.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la junta directiva del Club Italo Venezolano celebrada en fecha 03 de noviembre de 2002, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2003, bajo el N° 05, Tomo 1, Protocolo Primero; Instrumental que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas la aprobación del Nuevo Proyecto de estatutos que regirán el Club Italo Venezolano, así como se verifica el procedimiento a seguir por la Junta de Arbitraje y Disciplina en caso de denuncias, así se establece.
5.- Copias certificadas del procedimiento administrativo expediente: 0003-01-2024, tramitado por el Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), Junta de Arbitraje y Disciplina, expedida en fecha 28 de noviembre de 2024, por el ciudadano Julio Cesar Díaz González, secretario de la Junta de Arbitraje y Disciplina del mencionado club; cursante a los folios 190 al 276, el cual en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, documental que se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de donde aprecia esta superioridad las actuaciones realizada en el procedimiento disciplinario instaurado contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, el cual será valorado en la motiva de esta decisión, así se establece.
El asunto sometido a esta instancia superior, a través del recurso de apelación trata de acción de amparo constitucional contra una asociación civil. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 53, expediente 17-0056, de fecha 27 de febrero de 2019, con respecto a las actuaciones y los estatutos de las asociaciones civiles estableció:
“Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial.” (negritas de este juzgado superior).
Ahora bien, del cúmulo de hechos alegados por las partes, y de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal, esta superioridad, evidencia de las copias certificadas del procedimiento disciplinario N° 0003-01-2024, abierto contra el accionante de autos, ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, al cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado ni tachado por las partes, establece en los artículos 104 y 105 de los Estatutos vigentes del Club Italo Venezolano del estado Lara, que el primer paso a seguir es la notificación del presunto infractor para que comparezca al quinto día siguiente a su citación, teniéndose como debidamente notificado al mencionado ciudadano.
El procedimiento a seguir conforme al mencionado estatuto es la audiencia conciliatoria que será promovida por la Junta de Arbitraje y disciplina, por lo que de la remisión de la copia certificada del procedimiento seguido, no se desprende que se haya dejado constancia de audiencia conciliatoria establecida en el artículo 106 de los estatutos vigentes del Club Italo Venezolano del estado Lara, el cual este juzgado le otorgó pleno valor probatorio, acto que se debe realizar previo a la contestación de la demanda, ya que del mismo artículo se desprende que se le notificará al denunciante el momento en que tendrá lugar su contestación, violentado de esta manera el debido proceso.
A este respecto, es oportuno referir que el debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Asimismo, esta superioridad, pudo constatar en el desarrollo del procedimiento disciplinario, que al momento de la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte agraviada como por el presunto infractor, no se cumplieron con los principios procesales para la evacuación de las mismas, específicamente la evacuación de los testigos promovidos, no teniendo la parte el control de la prueba, solo levantando actas con una relación de los hechos expuestos por el testigo promovido, sin la oportunidad de las partes de preguntar y repreguntar a los mismo, por lo que de esta manera se está violando el derecho a la defensa que tiene el querellante de autos. Así se decide.
A mayor abundamiento, se desprende de autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de los estatutos del Club Italo Venezolano, se convocó a un consejo de Honor quien deberá conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alexander Nasser, siendo este integrando por tres miembros expresidentes de la institución; dictando el mencionado CONSEJO DE HONOR del Club Italo Venezolano del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), en fecha 13 de noviembre de 2024, sentencia declarando sin lugar el recurso y confirmando la sentencia dictada por la Junta de Arbitraje y disciplina del club Italo Venezolano, observando esta superioridad que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano CONCETTO GREGORY RUSCICA LINFA, quien es parte del consejo de honor convocado, siendo ratificada la decisión tomada por el Consejo de Honor a través de correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2024, correo que no fue promovido conforme a lo establecido en la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y de conocer la identidad de quien juzga, y visto que uno de los integrantes del Consejo antes mencionado no se encontraba debidamente constituido, se determina la violación del derecho constitucional al momento de dictar el fallo en el expediente disciplinario.
En consecuencia, y ante los hechos anteriormente descritos, se debe colegir que al no cumplirse un debido procedimiento, que avalara las más mínimas garantías consagradas en nuestra Carta Magna, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras se configuró la violación de los derechos denunciados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se debe declarar CON LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ; razón por la que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSMAR DI MAURO SUAREZ, en su condición de Presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolano del estado Lara, la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS ALVARADO actuando en nombre propio y como Presidenta de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara y el ciudadano VÍCTOR VILLALOBOS CHACIN en su condición de Vicepresidente de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara. Así se decide.
Por lo tanto se el procedimiento administrativo llevado por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, se encuentra viciado de nulidad al vulnerar derechos constitucionales por lo que se declara la nulidad de las actuaciones y decisiones que fueron tomadas por el mencionado organismo, con ocasión al procedimiento disciplinario que fue incoado contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ. Así se decide
Bajo esta tesitura, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, y por ende se declara la nulidadabsoluta de las actuaciones y las decisiones que fueron tomadas por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, con ocasión al procedimiento disciplinario N° 0003-01-2024, que fue incoado contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, por vulnerar derechos constitucionales del agraviado, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, levantar la sanción de suspensión impuesta contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ., permitiéndoles de manera inmediata el ingreso a las instalaciones del mencionado club; Así se establece.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso apelación en este juicio de amparo constitucional.
SEGUNDO:SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos JOSMAR DI MAURO SUAREZ, en su condición de Presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolano del estado Lara, asistido por los abogados en ejercicio LEONARDO SCISCIOLI y PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, la abogada en ejercicio MIRIAM ROJAS ALVARADO actuando en nombre propio y como Presidenta de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara; y el ciudadano VÍCTOR VILLALOBOS CHACIN en su condición de Vicepresidente de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, presentados en fechas 06 de diciembre del año 2024 y 09 de diciembre del año 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre del año 2024, en el expediente N° KP02-O-2024-000121.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ;presentado en fecha 06 de diciembre del año 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre del año 2024, en el expediente N° KP02-O-2024-000121.
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2024, y se declara la nulidad absoluta de las actuaciones y las decisiones que fueron tomadas por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, con ocasión al procedimiento disciplinario N° 0003-01-2024, que fue incoado contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIDOS HORAS DE LA TARDE (03:22 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000699
MMdO/AJC/jep
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