REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KC02-X-2025-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143, de este domicilio.
DEMANDADO: CiudadanaOLGA MIREYA RODRÍGUEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.955, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO

La presente incidencia se origino en fecha veinte (20) de diciembre de 2024 (f.01 al 02),planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000506, contentivo al juicio por motivo de simulación y nulidad de contrato, incoada por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez en contra de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, arriba identificados, conforme el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-R-2024-000506, anexos (f. 4 al 27).
Asimismo, el Juez Inhibidoordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (f.28), la cual correspondió a este Juzgado Superior conocer y por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2025 (f.30), se le dio entrada,donde se fijo lapso para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con loestablecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional”. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
Ahora bien, establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la amistad íntima, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca (Op. Cit), que, sobre la amistad como causal de exclusión de juez para el juzgamiento de una causa judicial que…la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… pág. 215.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo.
Ahora bien, en el caso de marras, afirma el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que le unen lazos de amistad con ocasión de orientación de trabajo de grado y constantes tertulias jurídicas con el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.204, apoderado judicial de la ciudadanaOLGA MIREYA RODRÍGUEZ, demandada en la causa judicial N° KP02-R-2024-000506; razón por la que con anterioridad ha planteado la incidencia de inhibición conforme el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido declarada procedente, y así se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KC02-X-2023-00009, en fecha 03 de julio del año 2023, cuya copia certificada riela desde el folio 24 al 27. En consecuencia, resulta procedente la inhibición planteada por el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que dio inicio a la presente incidencia. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICION, planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteadapor el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2024-000506, relativo al juicio de simulación y nulidad de contrato, seguido por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143 en contra de la ciudadanaOLGA MIREYA RODRÍGUEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.955.
TERCERO:Se acuerda notificar mediante oficio al a abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N°KP02-R-2024-000506, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria.,

Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Amanda Cordero Arrieche.
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC02-X-2025-000001
MMdO/AJCA/Gg.