REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2023-000837
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH GONZÁLEX, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR ORLANO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-16.441.179, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanos YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLÓN CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 104.087 y 83.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:




APODERADO
JUDICIAL: CiudadanaMARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURTH DE LÓPEZ (en la persona de su única heredera ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURTH), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.261.114, de este domicilio,

MARIO QUERALES SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°75.754.

MOTIVO: NULIDAD DE CONDOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio porNULIDAD DE CONDOMINIO, intentado por los abogados en ejercicio YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y MOGOLLÓN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.087 y 83.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR ORLANO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-16.441.179, respectivamente,encontrade la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURTH DE LÓPEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° V-5.939.127, en la persona de su única heredera ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURTH, asistida por el abogado en ejercicio MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 186 al 191 p.1), por la parte demandada;siendo ratificado en fecha 26 de octubre de 2023, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO DENOMINADO DOÑA JULIA, intentada por los abogados en ejercicio YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y MOGOLLÓN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.087 y 83.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR ORLANO LÓPEZ GONZÁLEZ;sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de diciembre del año 2023 (f. 205 p.1).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024 (f. 206 p.1), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2024, la parte demandada a través de apoderado judicial, presenta escrito de informes solicitando en los mismos que se declare sin lugar la demanda, obrando inserto a los folios 405 al folio 410 de pieza N° 1.
En fecha 18 de enero del año 2024, esta Juzgadora emite auto donde ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000234 y el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH11-X-2022-00005, debido a que por orden procesal debe estar agregado al asunto principal.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2024, la parte demandante presenta escrito de informes, solicitando en los mimos que“(…) sean admitidos con sus anexos, y sea considerado con lugar en la definitiva, declarando sin lugar la pretensión de la apelación interpuesta por la demandada”, obrando inserto a los folios 2 al folio 3 de la pieza N° 2.
En fecha 01 de marzo de 2024, la abogada en ejercicio YilliAlvarez, en su condición de apoderada judicial de la partedemandante, consigna escrito de observaciones sobre los informes, obrando insertos a los folios 31 al 23 de la pieza N° 2.
En fecha 04 de marzo de 2024, esta alzada dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 04 de marzo de 2024 (f. 33 p.2).
En fecha 13 de mayo de 2024 la abogada Yilli Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.087, identificada en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente para conocer la presente causa, seguidamente en fecha 14 de mayo de 2024 la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRESse aboca al conocimiento de la causa con el objeto de darle continuidad a la misma (f. 35 p.2).
Por consiguiente, en fecha 04 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, identificada en autos, solicita el abocamiento de la Jueza Superior, seguidamente en fecha 17 de octubre de 2024, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la reanudación de la misma.
En fecha 07 de noviembre de 2024, esta Juzgadora concede un lapso de 10 días de despacho, con el objeto de la reanudación del presente asunto.
En fecha 27 de noviembre de 2024, esta alzada emite auto mediante el cual hace constar de los días restantes para el dictamen de sentencia.

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 186 al 191 p.1), por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURTH, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, siendo ratificado en fecha 26 de octubre de 2023, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, que textualmente declara:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad documento de constitución del condominio denominado DOÑA JULIA intentada por los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGOS, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.760.751 V-10.764.618, V-13.346.786,V-12.943.271, V-16.441179, asistidos por la ciudadana abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 en su condición de apoderada de la parte demandante contra de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, en la persona de su única heredera ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en los IP.S.A bajo los N° 75.754 en su condición de apoderado judicial.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO DENOMINADO DOÑA JULIA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio de Torres del Estado-Lara, inserto en el libro denominado Protocolo de Transcripción asiento registral 42. Folio 357. Tomo 12 de fecha 10 de noviembre de 2017.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presento juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se ordena oficiar y enviar copla certificada de la presente sentencia definitiva al Registro Público del Municipio de Torres, a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.”



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 23 de octubre de 2023, por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURTH, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, siendo ratificado en fecha 26 de octubre de 2023, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora,motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 23 de octubre de 2023, por la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURTH, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO QUERALES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.754, siendo ratificado en fecha 26 de octubre de 2023, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIODENOMINADO DOÑA JULIA, intentada por los abogados en ejercicio YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y MOGOLLÓN CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.087 y 83.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR ORLANO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-16.441.179, respectivamente, contra la ciudadanaMARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ (EN LA PERSONA DE SU UNICA HEREDERA CIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT).
Por lo que le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho,asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto,hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el objeto de la pretensión se contrae a la Nulidad de documento de Constitución del Condominio denominado Doña Julia; desprendiéndose del libelo de demanda que en este proceso judicial se encuentran materialmente involucrados derechos e intereses de las sucesionesdelosde-cujusORLANDO JESUS LOPEZ y MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT, siendo que una sentencia de mérito en este proceso judicial afectaría la esfera de derechos subjetivos de los herederos conocidos delos de-cujus, así como de eventuales herederos desconocidos de estos.
En fecha 10 de junio del año 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, admite la demanda por Nulidad de Contrato de Venta, siendo lo correcto por NULIDAD DE DOCUMENTOS DE CONSTITUCION DE CONDOMINIO, tal como se desprende del libelo de demanda (f. 02 al 15 P.1); aunado a ello, en el auto de admisión se ordenó la citación de la parte demandada “…Ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ (EN LA PERSONA DE SU UNICA HEREDERA CIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT), anteriormente identificados, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación, que de los demandados se haga, en horas de Despacho (8.30 a.m a 3:30 p.m). A dar contestación a las demanda. Asimismo de conformidad con los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se ordena publicar Edicto por la prensa a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Causante MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación en autos que del presente edicto se haga…”(f.32 P.1).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que conoce esta alzada en apelación, se constata que se ordenó la citación por edictos de los eventuales herederos desconocidos dela ciudadanaMARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral.
Procurando una correcta interpretación del precepto adjetivo antes parcialmente transcrito, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que estableció:

“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de MounirMansourChipli, en la cual se indicó que:

‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”


Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En el caso de autos, por tratarse de la citación por edicto para la contestación de la demanda,dondese encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia, y ser el derecho constitucional a la defensa por excelencia, que lleva implícito el debido proceso, esta superioridad al constatar de las actas procesales la ausencia de la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, y siendo que de igual manera fue incorrecto el motivo de la admisión de la demanda, que es el acto jurídico que tiene importantes implicaciones procesales y sustantivas, ya que determina el objeto del proceso; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme a lo planteado en el libelo de la demanda, y que se libren los edictos de acuerdo a lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal omisión lesiona la validez del juicio,por sernecesario el cumplimiento del libramiento y publicación de edictos, en casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucra derechos pertenecientes al patrimonio de una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa.
Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2022, incluyendo la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por verificar esta superioridad el quebrantamiento de actos procesales que no fueron consentidos por la parte demandada, tal como es, que no se citaran a los herederos desconocidos de la de cujusMARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, así se evidencia del escrito de informes presentados en esta alzada, vulnerándose el derecho a la defensa.
En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competenteADMITA la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE CONDOMINIO, y ordena librar los edictos y su respectiva publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 186 al 191 p.1), por la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT; siendo ratificado en fecha 26 de octubre de 2023, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.
SEGUNDO: SE ANULAN y quedan sin ningún efecto jurídico las actuaciones cursantes en autos desde la admisión de la demanda de fecha 10 de junio de 2022, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del año 2023, por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
TERCERO:SE REPONE LA CAUSA al estadoen que el Juez de Primera Instancia que resulte competenteADMITA la demanda por el motivo que fue presentada, y se tramite la publicación y consignación de los edictos conforme a loestablecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000837.
MMO/AJCA/jep.