REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KN03-R-2024-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoJAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.292, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°61.866.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS
JUDICIALES:
TERCERO ADHESIVO
APODERADOS
JUDICIALES:
Ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.603, de este domicilio,
MILAGROS JOSEFINA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.488.
HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, venezolana, viuda y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.533.387.
ANA D ORAZIO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por reconocimiento de documento privado, incoado por el ciudadanoJAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.292, asistido por el abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.603, de este domicilio, asistida por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.488, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 02 de julio de 2024 (f. 57), por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, antes identificada,contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N' V- 7.435.292 debidamente asistido por HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el L.P.S.A bajo el N° 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.347.603, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de julio del año 2024 (f. 61).
En fecha 01 de agosto de 2024, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa con el objeto de darle continuidad a la misma (f. 62).
En fecha 09 de agosto de 2024, esta Juzgadora se fija 20 días de despacho para la presentación de informes (f. 63), los cuales fueron presentados por ambas partes, la parte demandada en fecha 10 de octubre del año en curso, solicitando en los mismos “(…) por todas las razones de hecho y de derecho solicito a este Juzgado se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.”, obrando inserto a los folios 64 al folio 65, y en fecha 23 de octubre de 2024, la parte demandante solicitando en los mismos que “8…) en fundamento a las consideraciones expuestas y el derecho invocada en nombre y representación de mis mandantes, solicito respetuosamente que el presente recurso de APELACIÓN se declarado sin lugar sea confirmada la sentencia emitida por el A Quo.”, obrando insertos a los folios 68 al folio 69.
Seguidamente, en fecha 24 de octubre del año en curso, esta alzada emite auto mediante el cual hace constar de los días restantes para el dictamen de sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2024 (f. 57), por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, antes identificada, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N' V- 7.435.292 debidamente asistido por HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el L.P.S.A bajo el N° 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.347.603, en consecuencia se declara legalmente Reconocido el Instrumento Privado que riela al folio Cuatro (4).
SEGUNDO: IMPROPONIBLE, la tercería coadyuvante adhesivo plateada, por la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, venezolana, viuda y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.533.387.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
En el lapso legal correspondiente la parte demandada representada por las apoderadas judiciales abogadas Iris V. Torrealba y Milagros Josefina Medina, inscritas en el IPSA, bajo los números 102.783 y 92.488 respectivamente, presentaron escrito de informes ante esta alzada, alegando que la a quo incurrió en una falta de apreciación que consistió en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido a causa de un error de percepción, que se materializa cuando señala de manera errada que el objeto de contrato es la planta baja de un inmueble cuyas medidas son aproximadamente veinticinco metros de largo y por dos ochenta y cuatro metros de ancho.
Por otra parte el abogado Honorio R PERNALETE inscrito en el IPSA, bajo el número 61.866, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presente escrito de observación a los informes presentado por la parte recurrente en donde acoto que es la parte demandada quien incurre en la falsa apreciación, ateniéndose al incontrovertible hecho o circunstancia de que la demanda objeto de estudio es por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, por ende la juez de municipio necesariamente tiene que fundamentar entre otras cosas la descripción del inmueble objeto del contrato contenido en el instrumento privado que es objeto fundamental de la demanda, por cuanto dicha afirmación señalada por la parte demandada se constituye como temeraria.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 03 de julio de 2024 (f. 57), por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, antes identificada, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2024 (f. 57), por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, antes identificada, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado HONORIO PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, asistida por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.488.
Enel caso objeto de estudio versa sobre un juicio por reconocimiento de documento privado en donde la parte actora alegó haber suscrito un contrato de compra venta con la ciudadana Dilia Antonia CamacaroMartínez, debidamente identificada, cuyo objeto trata sobre una parcela de terreno ejido aproximadamentede CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (181.41 mts2), las cuales fueron adquiridas previamente por la demandada según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 35, Tomo 158 de los libros correspondientes, por lo que demanda a la ciudadana arriba identificada a los fines de que reconozca el contenido y firma del instrumentoprivado.
En otro aspecto la parte demandada contradijo los alegatos del accionante por cuando negó y rechazó haber suscrito contrato con el demandante arriba identificado por las ventas de unas bienhechurías ubicadas en la calles 26 y 27 Nro. 26-61 planta alta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo objeto es un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido aproximadamente de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (181.41 mts2).
Adicionalmente negó, rechazó y contradijo la validez y el contenido del instrumento fundamental de la demanda consignado por el demandante, alegando que sobre el inmueble objeto del contrato existe un usufructo de por vida en beneficio de la ciudadana HeribertaMartínez de Camacaro, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.435.292 quien se encuentra viva y en ningún momento firmo dicho contrato.
Por último resaltó que el documento objeto de la demanda fue modificado y constituido a partir de una simple autorización que la parte demandada señaló que le firmo al demandante para atender otros asuntos relacionados al cuidado de la salud de la madre de ambos; agregando la que dicho documento fue sustraído de forma violenta y fraudulenta de la casa de la demandada y por ende no reconoce el contenido del contrato objeto de estudio.
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
De las pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda se observa:
1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Dilia Antonia Camacaro Martínez, titular de la cédulanro. V-7.347.603 (f. 3), se valora por ser un documento público administrativo y del mismo se desprende la identificación de la parte demandada. Así se establece.
2.- Consta en solo folio copia certificada del documento privado de compra venta, la valoración del mismo será establecido en la parte motiva de la sentencia.
Por otro lado se observa que la parte demandada en su escrito de contestación no acompaño prueba alguna; asimismo se constata que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, ante la situación planteada, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Del artículo antes mencionado se desprende el procedimiento a seguir, cuando la parte produzca un instrumento privado, teniendo la posibilidad del autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tacita o desconocerlo en la contestación de la demanda.
En este mismo sentido, el artículo 445 ejusdem, dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”
De igual modo la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado la cual se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra venta (f. 04) el cual fue valorado por la a quo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de Código Civil Venezolano, señalando que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado, sin embargo observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente dicho documento fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación donde manifestó de forma expresa “…Rechazo, la validez del instrumento que pretende el demandante, valide en esta petición, en su contenido…” , asimismo señaló “…Por otro lado es importante resaltar que este documento fue sacado modificado y constituido a partir de una simple autorización que le firme al demandante…”, “…no reconozco su contenido…”
Ahora bien en el presente caso, la parte demandada desconoció tanto el contenido como firma del documento privado, alegando que solo firmo una autorización y que dicho documento fue modificado y en razón a ello se observa que la a quo argumentó que la parte demandada debía desconocer la firmay no atendió al rechazo del contenido del documento, por lo que se evidencia un error en la fundamentación realizada por la Juez de municipio, ya que según los artículos 444 y 1364 arriba señalados, el desconocimiento debe ser categórico y extenderse tanto al contenido como a la firma, por tanto, el Tribunal de Municipio debió considerar el rechazo completo del documento privado por parte de la demandada, incluyendo tanto su contenido como firma.
Por consiguiente, dado que la parte demandada desconoció la validez y el contenido del documento que consta en el folio 04 en su escrito de contestación a la demanda es decir en la oportunidad legal correspondiente, le correspondía a la parte demandante insistir en la validez del mismo tal como lo establece el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil el cual señala:
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”
De igual forma el artículo 445 ejusdem, dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. ( subrayado nuestro)
Ahora bien visto el desconocimiento del documento a reconocer y que el demandante no cumplió con su carga procesal de promover la prueba de cotejo, esta Juzgadora estima necesario declarar desconocido el documento privado cursante en folio 4 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, al quedar desconocido el documento fundamental de la demanda, en virtud que el demandante no demostró la autenticidad del documento privado mediante la prueba de cotejo o testigo, se procede a declarar sin lugar la demanda por reconocimiento de documento privado, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación. Así de decide.
Con respecto a la tercería interpuesta por ciudadana Heriberta Martínez de Camacaro, titular de la cédula de identidad nro. V-3.533.837, debidamente asistida por la abogada Ana D¨Orazio, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.069, quien alegó tener un derecho de usufructo de por vida, sobre el inmueble objeto de controversia en la presente causa, asimismo fundamento su tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ante dicho planteamiento la a quo en la sentencia definitiva estableció los siguientes:
“…Quien aquí juzga atribuye que la tercería coadyuvante adhesivo y la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del código de procedimiento Civil carece de la posibilidad jurídica de tutela judicial, toda vez que el objeto del litigio recae sobre la tutela declarativa de un instrumento privado, donde el tercero coadyuvante no lo suscribió, y en tanto el sujeto o los sujetos suscribientes son los únicos que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de juzgamiento. De allí que, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla IMPROPONIBLE, de conformidad con lo establecido artículo 380 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto los alegatos de la tercera interviniente corresponden a una situación fáctica vinculada al objeto de la causa principal, pero distinta a la pretensión de reconocimiento. Así se declara…”
Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la sentencia declara improponible la tercería coadyuvante interpuesta por la ciudadana Heriberta Martínez de Camacaro, sin embargo no se detalla de manera suficiente por qué la intervención de esta parte no es pertinente, especialmente cuando hay alegaciones sobre derechos de usufructos o propiedad. De igual forma el citado fallo se menciona el usufructo vitalicio a favor de la tercera, pero no se profundiza en cómo este derecho se ve afectado por el reconocimiento de documento privado.
Ahora bien esta Juzgadora estima innecesario pronunciarse con relación a la tercería adhesiva ante citada en virtud a la decisión dictada por esta superioridad sobre el fondo de la demanda principal. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha en fecha 03 de julio de 2024, por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACAROMARTINEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA, antes identificada, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCAla decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOinstaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N' V- 7.435.292 debidamente asistido por HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el L.P.S.A bajo el N° 61.866, contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.347.603.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiochodías del mes de enero de dos mil veinticuatro (28/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN03-R-2024-000001
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