REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000830
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanos JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JESÚS SAUME LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.811 y 71.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292.

Ciudadanas YRIS MEDINA GONZÁLEZ, DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, y MARIANGEL GARCÍA LIZCANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.096, 126.070 y 102.079, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA A PLAZOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por resolución de contrato verbal de compra venta a plazos, intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.811, contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292, de este domicilio, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 32 p.2), por la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador, parte demandada, asistida de abogada, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.811, contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de diciembre del año 2023 (f. 37 p.2).
Por auto de fecha 22 de enero de 2024 (f. 38 p.2), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha 07 de febrero de 2024 la parte demandante presenta escrito de informes solicitando en los mismos que se declare sin lugar la apelación, y se ratifique la pretensión del actor obrando insertos a los folios 45 y 46 de la segunda pieza; y en fecha 26 de febrero de 2024 la parte demandada solicita a través de su escrito de informes que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, por estar llenos los extremos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por evidenciarse del iter procesal “el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 38, 112, 243, 244, 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, por quebrantar normas Constitucionales como el derecho a la Defensa al obstaculizar la obtención de las pruebas que respaldan los hechos por mi alegados…”. (f. 47 al 52 p.2)
Subsiguientemente, en fecha 07 de marzo de 2024, la parte demandada consigna escrito de observación a los informes; posteriormente esta alzada dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 13 de marzo de 2024 (f. 56 p.2).
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2024 la ciudadana Marielen Nuñez, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Diana Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.070, solicitó el abocamiento de la Jueza para conocer la presente causa, seguidamente en fecha 15 de octubre de 2024 la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboca al conocimiento de la causa con el objeto de darle continuidad a la misma (f. 175 p.2).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2023, por la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Diana Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.070, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la parte accionada. –
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se ordena: a) al demandante comprador devolver a la demandada vendedora el bien mueble, compuesto por un vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, junto con la documentación legal respectiva de dicho bien, en buen estado de uso y conservación. Y b) se ordena la demandada vendedora a cancelar la cantidad de TRES MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3,020.00 $) y su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento en que haya de ejecutarse el pago al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, anteriormente identificado.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

La demanda de Resolución de contrato verbal de compra venta inició en fecha 21 de junio del año 2022, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.811, de conformidad con los artículos 1133, 1134, 1160, 1167, 1185,1264, 1295, 1527 y 1528 del Código Civil, alegando ser el poseedor de un vehículo automotor en razón del contrato de venta verbal a plazo que realizó con la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR.
Que “… dicho contrato, nace de la relación sentimental y noviazgo que mantuve con Marielen Tatiana desde el mes de febrero del año 2020 hasta mediados de abril del presente año…”.
Que “… se estableció como precio de venta de la camioneta la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS EE.UU.AA (5,000.00 $USD), ya que me manifestó que no podía seguir sufragando las reparaciones de la camioneta…”.
Que “… me encargara de todas las reparaciones que a partir de ese momento le surgieran restándole el monto de la propuesta de venta CINCO MIL DOLARES AMERICANOS EE.UU.AA (5,000.00 $USD) los gastos de las reparaciones efectuadas y le cancelara en la medida que mi persona ubicara el dinero, quedando establecida la negociación de manera verbal…”
En fecha 04 de noviembre de 2022 la abogada en ejercicio DIANA AGÜERO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.070, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, en la oportunidad de contestación a la demanda reconoció como cierto ser propietaria del vehículo objeto de la demanda, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda; arguyendo que “…dicha posesión alegada no se materializo con ocasión a la celebración ni a la suscrición de algún negocio jurídico y mucho menos a plazo…”.
Que “…inicia el presente procedimiento civil para evadir el procedimiento penal que se le sigue por APROPIACION INDEBIDA, el cual se bajó la dirección de la Fiscalía Séptima, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa fiscal MP-47249-2022…”.
Que “… El actor hace una acumulación de pretensiones y ello se deduce de lo narrado en el escrito libelar, pues en principio demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL A PLAZO, posteriormente establece unos gastos que supuestamente hizo para reparar el vehículo…”
Que “… formalmente, solicito SE DECLARE SIN LUGAR e inadmisible la temeraria demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL A PLAZO y por la petición de EVICCION, ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL…”
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 07 de febrero de 2024, (f. 45 y 46 P.2) la parte demandante presenta escrito de informe solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la sentencia dictada por el a quo; asimismo, en fecha 26 de febrero de 2024 la parte demandada recurrente alegando que el actor en su libelo acumula dos pretensiones, como son la resolución de contrato verbal a plazo y la evicción, pretensiones que se excluyen entre sí.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 32 p.2) por la ciudadana Marielen Tatiana Nuñez Labrador, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Diana Aguero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.070, contra la decisión proferida en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 32 p.2), por la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio DIANA AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 126.070, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara improcedente la inadmisibilidad de sobrevenida planteada por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda de resolución de contrato verbal de compra venta.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta superioridad pasa analizar como punto previo el escrito de informes presentado por la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, parte demandada identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 161.598, en el que alega que en el escrito de contestación de la demanda procedió a impugnar la cuantía estimada por el demandante por resultar bajo su criterio exagerada, omitiendo el a quo pronunciamiento respecto a lo alegado.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo. En sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte demandada solo se limitó a contradecir la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por considerarla exagerada, de manera pura y simple, sin agregar el elemento exigido, por lo que para esta superioridad nada probo la demandada, por lo que queda firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
De seguidas, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia. Por lo que pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada referido a la declaratoria parcialmente con lugar de la acción de resolución de contrato verbal de compra y venta, bajo las consideraciones siguientes:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión de fondo del tribunal de primera instancia en fecha 01 de diciembre de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato verbal de compra venta, bajo las siguientes conclusiones:
“…Como suficientemente se ha afirmado en el cuerpo del presente fallo, queda convencida esta sentenciadora de la existencia de una negociación civil entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI y MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, la cual no fue ejecutada conforme a los términos en que fue expuesta por razones imputables a la vendedora, pues así lo hizo ver la parte accionante a través de las testimoniales evacuadas en fecha 14/12/2022 y 06/02/2023 de los ciudadanos Bertha Yoliberth Isaac, Rudilman Mariano Lozada y Yeinny Carolina Dos Santos Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.566.271, V-11.788.811 y V-13.265.482, respectivamente. Así se decide.-
Así las cosas, dado el incumplimiento de la anterior vendedora a ejecutar el perfeccionamiento de la venta ante el organismo respectivo, resulta forzoso declarar procedente la acción resolutoria y retrotraer los efectos del contrato al estado anterior a la celebración del mismo; es decir, el demandante comprador devolver a la demandada vendedora el bien mueble MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558; y la demandada vendedora deberá cancelar la cantidad de TRES MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3,020.00 $) a la parte accionante producto de los gastos de mantenimiento efectuados por éste durante el tiempo que se mantuvo en posesión de ella y los cuales fueron debidamente probados a lo largo del iter procesal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la parte accionada. -
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se ordena: a) al demandante comprador devolver a la demandada vendedora el bien mueble, compuesto por un vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, junto con la documentación legal respectiva de dicho bien, en buen estado de uso y conservación. Y b) se ordena la demandada vendedora a cancelar la cantidad de TRES MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3,020.00 $) y su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento en que haya de ejecutarse el pago al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, anteriormente identificado.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
1.- Marcado con la letra “A” copias certificadas ad effectum videndi por el secretario del Juzgado a quo, cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza, del Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, No. de autorización 0081XN677535, de fecha 08 de junio de 2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual consta en copia simple al folio 18.
2.- Marcado con la letra “C”, copia certificada ad effectum videndi por el secretario del Juzgado a quo cursante al folio 13 de la pieza 1, certificado de vehículo sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTÍCULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558.
3.- Marcado con la letra “D” copias certificadas ad effectum videndi por el secretario del Juzgado a quo cursante al folio 14 al 16 de la pieza 1,del instrumento de poder especial suscrito por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso otorgado a la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2017, bajo el No. 01, tomo 160, folios 2 hasta 4.
En relación a las documentales marcadas A, C y D, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal (fs. 44 al 46), y la parte actora promovente no las hizo valer como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no demostrarse la validez y eficacia de las copias certificadas impugnadas adolecen de fuerza probatoria las mismas. Lo que conlleva a que sean desechadas por ser procedente en derecho las impugnaciones realizadas. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “B”, copias certificadas ad effectum videndi por el secretario del Juzgado a quo, cursante a los folios 8 al 13 de la primera pieza, del contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso a la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el No. 01, Tomo 201, folios 2 hasta 4, el cual se adminicula con resultas de prueba de informes emitido por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, donde se desprende la tradición legal del vehículo descrito, propiedad de la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, Así se establece.
5.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Ramón Marcano Alfonso No. V-6.438.682, cursante al folio 19 de la primera pieza, documento administrativo donde se desprende la identificación del mencionado ciudadano, el cual no es parte de la presente causa, por lo que se desecha al no aportar a los hechos controvertidos, y así se decide.-
6.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, V-13.793.292, cursante al folio 20 de la primera pieza. Instrumental que se valora como documento administrativo, desprendiéndose la identificación de la mencionada ciudadana parte demandada en esta causa. Así se declara.-
7.- Copia simple de contrato de compra y venta privado suscrito por el ciudadano José Ramón Marcano Alfonso a la ciudadana Marielen Tatiana Núñez Labrador, sobre el vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL DEL MOTOR: SQR484BBFEM09803, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, de fecha 01 de agosto de 2017, cursante al folio 21 de la primera pieza. En materia probatoria, las únicas pruebas documentales que se admiten en juicio en copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados; y por lo que dicha documental es copia simple de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, el mismo se desecha. Así se establece.
8.- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 22, original de cuadro de ejecución de contratos administrados de R.C.V, contrato No. 201, a nombre del ciudadano José R. Guerrero R., titular de la cédula de identidad N° V-10.849.517, del vehículo MARCA: TIUNA, MODELO: X5/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558. La naturaleza jurídica de un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos es una garantía a terceros, que se pone de manifiesto en la obligación solidaria de la compañía de seguros de reparar los daños causados, y en ésta solo se menciona al contratante o asegurado, sin que se señale expresamente una equivalencia entre contratante y propietario del vehículo y así se establece.
9.- Original, marcado con la letra “G” cursante a los folios 23 y 24 pieza 1, y copia simple (f. 132 y 133) de documentos tipos factura emitidas, la primera por el ciudadano Xavier Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 17.854.857, de fecha 17/02/2022 por la cantidad de Doscientos Ochenta Dólares; y la segunda emitida por el ciudadano Alfredo Alexander Giménez Rojas, de fecha 07 de diciembre de 2021, por el monto de Ciento Ochenta Dólares, ambas a nombre del ciudadano José Guerrero, el cual se adminicula con acto de ratificación de contenido y firma de documento, cursante al folio 172 pieza 1.
Las documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal (fs. 44 al 46); esta Juzgadora observa que dichas facturas carecen de las firmas tanto de quien las emite como por quien las recibe, asimismo se constata que las mismas no señalan las características específicas del vehículo objeto de demanda y en razón de ello no pueden ser consideradas como prueba válida para demostrar reparaciones y mejoras realizadas al vehículo, menos se puede valorar para la existencia del contrato verbal. Esto se debe a que no cumplen con los requisitos legales establecidos para tener validez probatoria que sustente la pretensión alegada por el demandante, y por ende para ser efectivas las acreencias contenidas en ellas; ya que el reconocimiento realizado por los ciudadanos Xavier Mendoza y Alfredo Giménez, fue en términos genéricos que no aportan nada al tema en controversia, en consecuencia se procede a desechar las documentales arribas identificadas por carecer de certeza legal. Así se decide.
10.- Original, marcado con la letra “G” cursante a los folios 25 y 26, facturas a nombre del ciudadano José Guerrero, la primera de fecha 18 de noviembre de 2021 por la cantidad de 580$; y la segunda factura suscrita por la empresa TODO PARA SU TURBO, a nombre del ciudadano José Guerrero de fecha 01/04/2022 por la cantidad de 500$. Las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal (fs. 44 al 46), y la parte actora promovente no las hizo valer como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dicha instrumental constituye una prueba inadmisible por razones de ilegalidad, toda vez que carece de firma que permita determinar su autoría, por lo que se desecha al no aportar a los hechos controvertidos, y así se decide.-
11.- Copias simples de mensajes enviados a través de la red social WhatsApp, cursante a los folios 99 al 107 de la primera pieza. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de datos y firmas electrónicas, en relación a la eficacia probatoria concluye esta superioridad que las mismas no reúnen los presupuestos para su validez según la ley de mensaje de datos y firmas electrónicas, en igual modo no son suficientes para determinar la certeza jurídica del emisor, fecha, así como el destinatario de los mensajes para poder comprobar que la conversación viene concatenada una de otra, por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.
12.- Copias certificadas de justificativo de testigos, cursante a los folios 108 al 127 de la primera pieza, previamente solicitado por el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adminiculado con la ratificación de los ciudadanos XAVIER JESUS MENDOZA, ALFREDO ALEXANDER GIMENEZ ROJAS cursante a los folios 113 al 116. Al respecto esta superioridad determina que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem; por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los mencionados ciudadanos prestan servicios al demandante de autos, con las reparaciones mecánicas efectuadas a un vehículo el cual no fue identificado en la testimonial. Así se decide.-
13.- Prueba testimoniales de los ciudadanos Bertha Yoliberth Isaac, Rudilman Mariano Lozada y Yeinny Carolina Dos Santos Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.566.271, V-11.788.811 y V-13.265.482, que fueron evacuadas en la oportunidad legal y valoradas como contestes por el juzgado a quo, determinando esta superioridad que de las declaraciones aportadas en el proceso no resultan suficientes para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, como lo son la existencia del contrato verbal, así como tampoco la existencia de una reclamación legitima a la parte demandada. Así se decide.
14.- Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Sociedad Mercantil BENEFIT MULTINACIONAL DE R.C.V., a la oficina regional del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO CHACAO REGION CAPITAL, y a la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, las mismas se desechan por cuanto no consta en autos las resulta. Así se establece.
15.- Resultas de prueba de informes, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, donde informa que no puede suministrar lo requerido, remitiendo anexo planillas de Registro de Información fiscal de los ciudadanos XAVIER JSUS MENDOZA BASTIDAS, ALFREDO ALEXANDER GIMENEZ ROJAS Y LA FIRMA MERCANTIL TODO PARA SU TURBO, C.A., los cuales se desechan por no aportar a esta juzgadora al tema en controversia. Así se establece.
16.- Resultas de prueba de informes, recibido vía correo electrónico por el juzgado a quo en fecha 10 de mayo de 2023, remitido por la empresa telefónica MOVISTAR, suministrando información referente a que la ciudadana MARIELEN NUÑEZ tiene registrado numeró telefónico (14) 5442333, y que el número telefónico (424) 7012278 se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.590.140, quien no es parte en la controversia, por lo que tal prueba no aporta merito favorable para la resolución de este asunto. Así se establece.
17.-Prueba de Experticia, promovida por la parte demandante, la cual no fue evacuada en su oportunidad legal conforme a lo pautado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, la acción promovida por la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA de un vehículo Y EVICCION; cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta controversia, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis.
En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato verbal de compra venta de un vehículo, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, debe ser demostrada; es decir debe probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento o resolución sea susceptible de ser demandado judicialmente.
Al examinar los alegatos presentados por las partes, esta Jurisdicente observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar la existencia del contrato verbis de compra venta y quién ha incumplido o no en las obligaciones del Pacto de Compra Venta.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, analizada de manera exhaustiva, individual y en su conjunto cada una de las pruebas que constan en el expediente, se determina que no consta en auto elemento de prueba alguno que permita judicialmente establecer el derecho deducido.
En cuanto a la acción alegada por evicción, pretende la parte accionante le sea restituido las cantidades de dinero utilizados en las reparaciones realizada en el vehículo objeto de demanda, por lo que esta superioridad de las pruebas evacuadas y valoradas no quedo demostrado las cantidades de dinero o reparaciones realizadas, así se decide.
Por consiguiente, dado que no quedo demostrado los hechos constitutivos de la pretensión es forzoso para esta jurisdicente, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por consiguiente, procedente la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, pues, mal pudiera esta Alzada declarar procedente la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA y EVICCION, cuando del acervo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia el derecho reclamado. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2023 objeto de apelación. Y así se establece.

VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio DIANA AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 126.070; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de diciembre del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000001(KP02-V-2022-1315).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, Y EVICCION presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.811, contra la ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292, de este domicilio.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de diciembre del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000001 (KP02-V-2022-1315).
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000830.
MMO/AJCA/jep