REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000003.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NICOLE BOUTIQUE, C.A representada por la ciudadana Jholiet Verónica Silva Amaro, titular de la cédula de identidad Nro V-18.996.800 y su vicepresidente Jorge José Hoss Jertini, titular de la cédula de identidad V-15.960.672

REPRESENTE JUDICIAL: Abogado YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 07 de enero del año 2025, por la abogada en ejercicio YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE, C.A representada por la ciudadana Jholiet Verónica Silva Amaro, titular de la cédula de identidad Nro V-18.996.800 y su vicepresidente Jorge Jose Hoss Jertini, titular de la cédula de identidad V-15.960.672, (folio 01 al 08), la cual se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2025 (folio 169) y se le instó al recurrente a consignar las copias certificadas respectivas en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto las cuales no fueron consignada por la parte recurrente.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce la abogada en ejercicio YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE, C.A representada por la ciudadana Jholiet Verónica Silva Amaro, titular de la cédula de identidad Nro V-18.996.800 y su vicepresidente Jorge Jose Hoss Jertini, titular de la cédula de identidad V-15.960.672, contra el Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

El procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:

“Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

Igualmente en sentencia la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 341, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada.Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

En el caso de autos, la abogada en ejercicio YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, actuando en su carácter e apoderado judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE, C.A representada por la ciudadana Jholiet Verónica Silva Amaro, titular de la cédula de identidad Nro V-18.996.800 y su vicepresidente Jorge Jose Hoss Jertini, titular de la cédula de identidad V-15.960.672, presentó en fecha 07/01/2025 el recurso de hecho que nos ocupa, con copia simple de las actuaciones que impugna; y en fecha 15 de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso propuesto, con la obligación de la parte de consignar en copia certificadas las actuaciones pertinentes en un lapso de cinco días de despacho siguientes, a fin de resolver el asunto, tal como lo dispone el artículo 305 eiusdem.
Ahora bien, transcurrido el lapso estipulado sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, es evidente que ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso que el mismo interpuso; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar el decaimiento del recurso, al no cumplir con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, actuando en su carácter e apoderado judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE, C.A representada por la ciudadana Jholiet Verónica Silva Amaro, titular de la cédula de identidad Nro V-18.996.800 y su vicepresidente Jorge Jose Hoss Jertini, titular de la cédula de identidad V-15.960.672.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria;

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000003