REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete07 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000158
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS PASTOR AMAYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.532.618.


APODERADO
JUDICIAL: Abogado ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.257.236 y 61.681.

PARTE DEMANDADA:






APODERADA
JUDICIAL: Sociedad Mercantil WHIM’S JEANS, C.A.,debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.713.

Abogada GREGORIA SIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.521


MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asuntorelativo al juicio por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano ANDRÉS PASTOR AMAYA SÁNCHEZasistido por el abogado en ejercicio Ilber José Meléndez Cuevas,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajoel N°257.236,contra la sociedad mercantil WHIM’S JEANS, C.A.,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 08 de marzo de 2024 (f. 292 p.1), por la abogada en ejercicio Gregoria Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Andrés Pastor Amaya Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°257.236, contra la sociedad mercantil WHIM’S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.787.713, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de marzo del año 2024 (f. 296 p.1).
En fecha 23 de abril de 2024 la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de juez suplente de este Juzgado Superior (f. 297 p.1), seguidamente en fecha 30 de abril por auto se fijan 20 días de despacho para la presentación de informes (f. 298 p.1), los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 03 de mayo de 2024 la parte demandada solicita que se declare con lugar la apelación, anule el fallo recurrido proferido por el tribunal de la causa y se reponga la misma al estado de admisión, obrando insertos a los folios 299 al 303, y en fecha 30 de mayo de 2024 la parte demandante presento escrito de informes, solicitando en los mismos que surtan los efectos legales correspondientes y que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 304 al 305 p.1)
Subsiguientemente, en fecha 06 de junio de 2024, esta alzada dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 20 de juniode 2024 (f. 3 p.2).
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2024 el abogado en ejercicio Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 257.236, identificado en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza para conocer la presente causa, seguidamente en fecha 09 de octubre de 2024 la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboca al conocimiento de la causa con el objeto de darle continuidad a la misma (f. 5 p.2)
En fecha 23 de octubre de 2024, el alguacil que regenta en este despacho consigna boleta de notificación recibida y firmada por la abogada Gregoria Pastora Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 133.521 (f. 6 p.2).
En fecha 29de octubre de 2024, este Juzgado procede a fijar diez (10) días de despacho siguientes al presente auto conforme con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar la continuidad al proceso en el estado en que se encuentra (f. 8 p.2).


II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2024, por la abogada en ejercicio Gregoria Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.532.618, a través de sus apoderados judiciales Abogados IILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.236 y 61.681 respetivamente, contra la sociedad mercantil WHIM'S JEANS, CA debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el N 16. Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.713, representada por la abogada en ejercicio GREGORIA SIRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.521.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada sociedad mercantil WHIM'S JEANS, CA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ

TERCERO. Se ordena a la parte demandada-reconveniente a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la carrera 15, entre Calles 49 y 50, N° 49-68 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandada ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil WHIM'S JEANS, CA., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 08 de marzo de 2024 (f. 292 p.1) por la abogada en ejercicio Gregoria Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 293 p.1).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra el auto proferido en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa analizar como punto previo el escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio ciudadana GREGORIA PASTORA SIRA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 133.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el que alega lo siguiente:
Que “…forma parte del escrito de demanda la SOLICITUD contenida en el folio Tres (03) en su vuelto en la parte in fine y el folio Cuatro (04), donde el actor manifiesta que se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00 USD) que a la fecha de la interposición de la demanda la misma equivale y asciende a un MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.760,00)…” “…y al vuelto del Folio cinco (05) el actor estima la misma en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.760,00), esto a toda luz representa los cánones insolutos, EL ACTOR INCURRE EN UNA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES por cuanto ya es ampliamente sabido y el criterio de nuestra Sala Civil ha sido reiterado en relación a la prohibición de acumulación de pretensiones conforme al Art. 78 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció:


“…Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez)…”
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que ha interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario verificar si en la presente causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando dicha acción en los artículos 40 literales “A”e “I”, 14y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no procede la inepta acumulación de pretensiones alegada, Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2024 (f. 292 p.1), por la abogada en ejercicio ciudadana GREGORIA PASTORA SIRA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 133.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano Andrés Pastor Amaya Sánchez asistido por el abogado en ejercicio Ilber José Meléndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°257.236, contra la sociedad mercantil WHIM’S JEANS, C.A., representada por la ciudadana Alicia Chiquinquirá González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.713.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitiva. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Por lo que le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho. Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido de los literales “a” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así pues, el actor alega, que le une con el demandado, una relación arrendaticia, en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos desde el año 2012, siendo el vigente el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, en fecha 28 de febrero de 2021, adeudando hasta el momento de la interposición de la demanda un total de cuatro (04) meses de cánones arrendaticios, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2021 y ENERO y FEBRERO del año 2022, a razón de cien dólares americanos mensuales ($ 100).
Por su parte, el demandado, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que le fue arrendado un local comercial, y que se haya negado a pagar el alquiler y desocupar el inmueble; rechazó y contradijo que los cánones se depositaran en la cuenta Nº 0105-0045-1100-4567-1141 ya que a su decir dicha institución no recibe depósitos en Divisas; rechazó y contradijo que la parte actora ciudadano Andrés Amaya tenga su residencia en Venezuela; reconoce que ocupa el inmueble arrendado como vivienda familiar y no como local comercial cancelando la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) MENSUALES por concepto de canon de arrendamiento, monto que por convenio verbal serían recibidos por el arrendador al momento de que éste regresara al país, ya que su residencia es en Colombia.
Asimismo, plantea la parte demandada sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., la reconvención en la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, ya que los contratos de arrendamientos suscritos son nulos y carecen de efectos jurídicos, al violar normas de orden público.
La parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención alegando que el inmueble objeto de la presente demanda siempre ha sido destinado para uso comercial, tal como se desprende desde el primer contrato suscrito entre las partes en el año 2012, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara; rechazó y contradijo que el último contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero del año 2022 viola expresamente los artículos 3, 4, 26 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que el referido contrato señala que el inmueble solo sería utilizado por la arrendataria única y exclusivamente para uso comercial y que por lo antes expuesto solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la reconvención planteada.
De seguida una vez analizados los hechos alegados en el libelo de demanda como lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, y la fijación de los hechos del juzgado recurrido, para esta superioridad es un hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia, con un canon mensual de CIEN DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 100, 00); y se tienen como hechos controvertidosla falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre del año 2021, y enero y febrero de 2022, por parte del demandado arrendatario, a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($400, 00); al uso del inmueble objeto de arrendamiento; y el incumplimiento por parte de la parte demandada de lo previsto en el literal “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En tal sentido, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve de agosto de 2012, inserto bajo el N° 14, tomo 123, suscrito entre el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA actuando en nombre propio y en representación de su esposa MAGDA TORRES en su condición de arrendadores del inmueble ubicado en la carrera 15 entre Calles 49 y 50, Nº 49-68 de esta ciudad de Barquisimeto y la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., representada por la ciudadana ALICIA CHINQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.713. Aprecia esta superioridad, que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ypor lo que del referido instrumental se desprende la relación arrendaticia que vincula al ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA y a la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Así se establece.
• Copia simpledel acta constitutiva de la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., representada por los ciudadanos ALICIA CHINQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ y FELIX ANTONIO GARCÌA GÒMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.787.713 y E-82.109.883 respectivamente. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la constitución de la mencionada firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica.Así se establece.
• Copias simples Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.Copias simples del documento de propiedad del inmueble distinguido con el número 49-68 ubicado en la Calle 49 y 50 del municipio Iribarren del Estado Lara. Aprecia esta superioridad, que dicho documento fue impugnado, en la oportunidad procesal por la parte demandada, siendo ratificado y consignado en original por la parte actora promovente, por lo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad del inmueble. Así se establece.
• Original de contrato de arrendamiento privado de fecha veintiocho de febrero de 2021, suscrito por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA y la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., representada por la ciudadana ALICIA CHINQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.713, sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 entre Calles 49 y 50, Nº 49-68, Barquisimeto. Aprecia esta superioridad, que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, por lo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido y del cual se desprende que fue suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo el documento fundamental de la presente acción. Así se decide.
• Original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Vicente de Paul Colectivo de Coordinación Comunitaria Sector San Vicente de Paul Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.713; la cual Indica que la referida ciudadana reside en una vivienda en la Carrera 15 entre Calles 49 y 50, casa N° 49-68. Aprecia esta superioridad que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, pero la misma es expedida a una persona natural que no es parte en la demanda, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de documento privado de fecha 20 de diciembre de 2021, el cual queda desechado del proceso por verificarse que el mismo carece de firma de la sociedad mercantil WHIM`S JEANS. Así se establece.
• Copia simple Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
• Copias simples mensajes enviados al ciudadano ANDRES AMAYA, a través de la red social WhatsApp de fechas 04/11/2020 y 24/01/2022, al número 0414 953 85 38. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 709 de fecha 10/11/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los mensajes vía WhatsApp, ostentan la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales y por cuanto el referido instrumento no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida instrumental no aporta nada al proceso dado que la comunicación realizada es en relación a la prorroga legal del contrato y al pago de alquiler de dos 2 meses pendientes que no indican el mes al que corresponden el pago, por lo que se desecha del presente juicio por no aportar nada al proceso. Así se establece.
• Promovió testimoniales de las ciudadanas ERIKA RIERA, MAMNELYS CUICAS Y ENDRINA SALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-15.305.596, V-15.886.985 y V-15.728.619 respectivamente. Al respecto, aprecia esta superioridad, que consta en el acta levantada para la audiencia de juicio oral, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales correspondientes a las ciudadanasMAMNELYS CUICAS Y ENDRINA SALA, quienes en sus deposiciones afirmaron conocer a la ciudadanaALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, declaraciones que no aportan a esta juzgadora sobre la realidad de los hechos que son debatidos en juicio, por lo que las mismas se desechan. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Erika Riera, la misma no es sujeto a valoración por cuanto no compareció al acto. Así se decide.
• Promovió pruebas de informes dirigidas a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al BANCO MERCANTIL. Los referidos instrumentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las resultas emanada de la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que dichos informes deben ser requeridos a la oficina de división de Parcela por lo que se desecha del presente juicio por no aporta nada al proceso, y así se determina.
En cuanto a las pruebas de informes emitidas por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se desprende que en fechas 05 de marzo de 2003 y 26 de junio de 2012 a través de Inspecciones Técnicas realizadas por dicho organismo, se cambió el uso del inmueble objeto de este juicio de residencial a uso comercial, por lo que esta superioridad le otorga valor probatorio.
Con relación a la prueba de informes emitida por el BANCO MERCANTIL de fecha 03/11/2023 de su contenido se observa que el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, es titular de una cuenta de ahorros Nº 0105-0045-1100-4567-1141 la cual se encuentra activa con fecha de apertura del 29/08/2007. De la referida prueba de informes se observa que la cuenta de ahorros Nº 0105-0045-1100-4567-1141, de la cual es titular el arrendador ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, es la misma cuenta indicada en el contrato de arrendamiento la cual fue destinada para el cobro de los cánones de arrendamientos y según el informe de la entidad financiera la referida cuenta en los últimos 12 meses no tiene registro de depósitos ordenados por la Sociedad Mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Así se establece.
• Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.532.618, las cuales fueron evacuadas en fecha 02/03/2023 a través de su apoderado judicial REYBER PIRE y absueltas recíprocamente por la parte demandada a través de su apoderado judicial JOSE LUIS SILVA. El referido medio probatorio se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dichas posiciones juradas admiculadas con las actas procesales y las pruebas promovidas por las parte se desprenden, que el inmueble objeto de demanda es de uso comercial, y que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamientocorrespondientes a los meses de Noviembre y diciembre del año 2021 y enero y febrero del año 2022. Así se establece.

De lo antes expuesto, y las pruebas aportadas por las partes queda demostrado que la parte demandada incumplió con en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y diciembre del año 2021, y enero y febrero del año 2022, demostrándose la causal de desalojo indicada en el artículo 40 ordinales “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a que son causales de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y así se decide.
En cuanto a la causal de desalojo indicada en el artículo 40 ordinal “i”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley o el contrato, se desprende que la parte demandada tenía la obligación de cancelar cabalmente con los cánones de arrendamientos pactados en el contrato, y al cual este juzgado superior le otorgó valor probatorio, desprendiéndose que la parte demandada arrendataria, no dio cabal cumplimiento de cancelar sus obligaciones. Así se decide.
Con relación al uso del inmueble objeto de la demanda, de los contratos de arrendamientos cursantes en autos, se desprenden que los mismos recaen sobre local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 49 y 50, N° 49-68, Barquisimeto, y que su uso o destino tal como lo establece la clausula Tercera, del contrato de arrendamiento privado, el cual se le otorgó valor probatorio, es la fabricación, diseño, compra, venta de todo tipo de prenda de vestir, no pudiendo cambiar el destino señalado al cual estaba destinado el inmueble, y así se establece.
Respecto de la reconvención, denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que no se desprende de autos que la parte demandada reconveniente, haya traído a estados, elementos suficientes que demostrara a esta superioridad alguna causal de nulidad de contrato, es por lo quese declara SIN LUGAR la reconvención planteada. Así se establece.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior confirmar la decisión proferida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 05 de marzo de 2024, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 08 de marzo de 2024 por la parte demandada recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2024,por la abogada en ejercicio Gregoria Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil WHIM’S JEANS, C.A.,debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el N° 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana Alicia Chiquinquirá González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.713, contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano ANDRES PÀSTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618, a través de sus apoderados judiciales Abogados IILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236 y 61.681 respetivamente, contra la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.713, representada por la abogada en ejercicio GREGORIA SIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.521.
TERCERO:SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconvinientesociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.713, representada por la abogada en ejercicio GREGORIA SIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.521, en contra del ciudadano actor reconvenido ANDRES PÀSTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618.
CUARTO:Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO:Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. MarvisMaluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (03:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000158