REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2024-000148.

En fecha 27 de diciembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto,acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogadoJESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidadN° 17.819.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669 actuando en su propio nombre y representación; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH01-X-2023-000017, relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por su persona; por LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 y por MARIA DE LOS ANGELES ROAS, titular de la cédulas de identidad N° 15.264.933, respectivamente, contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337 e identificado con el N° KH01-X-2023-000013; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 28 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la presente acción.
En fecha 28 de diciembre del año 2024, se emitió auto donde se instó al querellante a consignar copias certificadas de las actuaciones a las que hace referencia en el escrito de acción de amparo constitucional y se otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles para cumplir con lo solicitado.
Posteriormente en fecha 30 de diciembre del 2024, se recibió poder apud acta presentado por el querellante donde le otorgo poder a los abogados Eliannel Patricia Peraza Serrada, Alcides Manuel Escalona Medina y Roger José Adán Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 314.873, 90.484 y 127.585 respectivamente; en la misma fecha esta Juzgadora por auto solicitó mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir copias certificadas de las actuaciones consignadas por el querellante en su escrito de acción de amparo.
En fecha 03 de enero del año 2025, se recibió oficio Nro. 01-2025 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 2 de enero de 2025, el cual dio acuse de recibido del oficio Nro. 24-366 y asimismo remitió a este Juzgado Superior copias certificadas constantes de diez (10) folios útiles de actuaciones cursantes en los asuntos judiciales signados con las nomenclaturas KP02-F-2024-000247 Y KH01-X-2023-000017, los cuales cursan ante el respectivo tribunal.
En fecha 02 de enero del 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Miguel Yépezinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.136, en donde solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo sin que conozca el fondo de la misma y en caso que considere el Juez convocar a una audiencia de amparo oficiar al Fiscal del Ministerio Publico.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 27 de diciembre de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(…)Así, la primera denuncia de violación de los derechos constitucionales en las que incurre el tribunal agraviante, se evidencia por el hecho que el tribunal agraviante incurre en un error en proceder a dictar un fallo interlocutorio, derivado de un proceso incidental contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cuya incidencia fue ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara según auto de fecha 10 de julio de 2024.
De una simple vista de dicho auto, se puede apreciar que el mismo carece de la firma del secretario de dicho tribunal; lo cual acarrea su nulidad e inexistencia en el ámbito procesal”.

Que“(…)el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Al tratarse de una reclamación surgida por la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO como parte demandada en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuse en contra de la misma; NO FUI LLAMADO POR EL TRIBUNAL A CONTESTAR LO QUE CONSIDERARA CONVENIENTE CON RESPECTO AL PEDIMENTO FORMULADO.
Esta situación causa un desequilibro procesal, en donde el derecho a la defensa no me fue garantizado y el equilibrio procesal se rompió, creando privilegios a la otra parte; y esto menoscabó mis derechos y garantías procesales..”

Que“(…)Adicionalmente, se denuncia la actuación realizada por el tribunal agraviante, en el sentido de basar su decisión en falsos supuestos. Señala la agraviante en su fallo proferido que la incidencia se plantea con ocasión a la solicitud que “se levante la medida de embargo ejecutiva de fecha 18/02/2023” y en el fallo expresa que “Se levanta la medida practicada en fecha 18/02/2023 recaída sobre derechos litigiosos”.
Ciudadano juez constitucional, la medida practicada sobre dichos derechos litigiosos se trata de una MEDIDA PREVENTIVA, por ello, no existe medida ejecutiva sobre dichos derechos litigiosos y por tanto es un falso supuesto en el que se basa la sentencia del tribunal agraviante al ordenar levantar una medida inexistente.
Lo preocupante de toda esta situación es las implicaciones que trae esta sentencia inconstitucional, por cuanto las partes del juicio principal, de manera muy asombrosa, tuvieron conocimiento de un fallo dictado fuera de lapso y sobre la base del mismo pretendieron celebrar una nueva transacción pese a existir cosa juzgada que les impide hacerlo.”

Que“(…)En tal sentido, se tiene que el tribunal agraviante emite un fallo carente de MOTIVACION; obvia el hecho de la tergiversación del proceso al pretender darle validez a una actuación viciada de nulidad absoluta y decidir únicamente con el alegato del apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO.”

Que “(…)Así las cosas, se debe tener en cuenta que la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO solicita se declare la “sanción de caducidad por inactividad… después de practicarse el embargo sin impulsarse su ejecución… quedando libres los bienes embargados”. Sin embargo, al inicio de su escrito de fecha 03-07-2024, el apoderado judicial de la referida ciudadana hace referencia a una medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos de su representada en el expediente KP02-F-2021-000247.
Al respecto, el tribunal agraviante, en su inconstitucional fallo, expresa que la medida que se ordena levantar se trata de una MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA de fecha 18/02/2023, la cual NO EXISTE. Esta circunstancia, constituye un exceso de jurisdicción.”

Que “(…) el Tribunal agraviante de manera grotesca ha demostrado una parcialidad al acoger totalmente el pedimento formulado por el apoderado judicial de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO e ignorar el hecho que el auto que dio inicio a la incidencia de la articulación del 607 del Código de Procedimiento Civil, NO EXISTE POR CARECER DE LA FIRMA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. Esto evidencia un desconocimiento que rige la materia.”

Que “(…) por cuanto ejercí los medios o recursos ordinarios previstos en la ley, el cual se oyó en un solo efecto y pese que solicité que se oyera en ambos efectos por cuanto la inconstitucional sentencia y el viciado proceso, violentan mis derechos constitucionales a el debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; se ha creado un caos ante el peligro latente de una eventual ejecución.
Tal circunstancia conlleva a que en el mismo se sigan realizando actuaciones procesales que, reiteradamente el tribunal agraviante ha incurrido en actos atentatorios al debido proceso; no cónsonos con el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y que,de una u otra forma lesionan sensiblemente mis derechos constitucionales procesales. Por ello, ante el temor de sufrir daños irreparables y ante el inminente desconocimiento por parte del tribunal agraviante de lo que significa su rol de conducción y dirección del juez, es por lo que ejerzo el presente amparo constitucional.”

Que “(…) En consecuencia, con el presente procedimiento pretendemos que este Tribunal, actuando en sede constitucional anule la referida sentencia y reponga la causa al estado en que se encontraba para ese momento, dado los vicios delatados en el presente escrito, por ser dichas actuaciones claramente inconstitucionales por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.




IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.819.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669 actuando en su propio nombre y representación; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH01-X-2023-000017, relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 y por MARIA DE LOS ANGELES ROAS, titular de la cédulas de identidad N° 15.264.933, respectivamente, contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337 e identificado con el N° KH01-X-2023-000013; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron menoscabados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa y al no sacrificio de justicia por formalidades no esenciales; al haber dictado una sentencia que carece de motivación por cuanto en su fallo expresó que la medida que se ordena levantar se trata de una medida de embargo ejecutiva de fecha 18 de febrero del año 2023, la cual no existe, e ignorar el hecho que el auto que dio inicio la incidencia de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil carece de firma del secretario y sello del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en el proceso seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto KH01-X-2023-000017,relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por su persona; por LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 y por MARIA DE LOS ANGELES ROAS, titular de la cédulas de identidad N° 15.264.933, respectivamente, contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337 e identificado con el N° KH01-X-2023-000013; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:

1. Copia simple del escrito presentado por WILMER ROJAS, apoderado de MIREYA LISSET CORDERO, donde ratifica la solicitud de liberación de los derechos litigiosos embargados preventivamente. (fs. 30 al 31)
2. Copia simple del auto de fecha 10 de julio de 2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.s 32)
3. Copia simple del auto de fecha 19 de noviembre de 2024 del tribunal agraviante.(f.s 33)
4. Copia simple de la diligencia presentada en fecha 13-12-2024, suscrita por el abogado WILMER ROJAS, apoderado de MIREYA LISSET CORDERO, en la que solicitó al tribunal agraviante emita pronunciamiento. (fs. 34)
5. Copia de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el tribunal agraviante cursante en los folios 35 al 36.
6. Copia simple de la transacción presentada por los ciudadanos ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO, en el asunto principal KP02-F-2021-000247 (f.s 37 al 39).
Ahora bien de las copias anteriormente señaladas y debidamente consignadas por el querellante junto a su escrito de acción de amparo constitucional, las mismas fueron concatenadas con las copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de las mismas se observa lo siguiente:
De la copia del escrito presentado por Wilmer Rojas, apoderado de la ciudadanaMireya Lisset Cordero, donde ratifica la solicitud de liberación de los derechos litigiosos embargados preventivamente. (fs. 30 al 31) esta instrumental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su eficacia, se considera que el mismo haceplena prueba de las actuaciones realizada por el abogado antes señalado, en donde solicitó al juzgado de instancia la caducidad establecida en el artículo547 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas de embargo preventivo de los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones en el asunto KP02-F-2021-000247 y así se termina.

Ahora bien en relación de la copia del auto de fecha 10 de julio de 2024 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.s 32), esta instrumental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y dela misma se obtiene elementos suficientes que demuestra la falta de firma del secretario y del sello del tribunal, lo que constituye un vicio de orden público que conlleva la nulidad absoluta del acto judicial por no cumplir con las formalidades legales, careciendo el mismo de validez jurídica. Así se establece.

En atención a las copias señaladas en los números 3, 4 y 6, se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De las mismas se obtienen elementos suficientes para determinar que la Juez de instancia le dio curso legal a la incidencia antes señalada, atendiendo a la solicitud del abogado Wilmer Rojas, sin embargo, no se atendió el vicio que se evidencia en el auto que ordenó la misma. Así se establece.
Por último en cuanto a las copias certificadas de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el tribunal agraviante cursante en los folios 35 al 36, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, obteniéndose de las mismas prueba suficiente para evidenciar que las actuaciones proferidas por el Juez Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de las violaciones al debido proceso y demás garantías denunciadas en violación. Así establece.

Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.

Así las cosas, denota quien aquí decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial conozcan de las existencia de la causa procesal y siendo que la Jueza de instancia aquí denunciada dicto un fallo en donde resolvió una incidencia establecida en el 607 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 10 de julio del año 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dele estado Lara, el cual carece de firma del secretario y sello del referido Juzgado; estima esta Juzgadora quese está en presencia de un vicio de orden público, por cuanto la falta de firma del secretario en los autos emitidos por el tribunal constituyen un vicio de orden público, que conlleva la nulidad absoluta de todo lo actuado, y en consecuencia la reposición de la causa al estado procesal anterior al acto irrito por ausencia de firma del secretario.
Asimismo, es importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 714, publicada en fecha 14 de agosto del año 2017, cuyo tenor es el siguiente:

En tal sentido, esta Sala observa del examen de las normas precedentemente transcritas, que las mismas establecen la obligatoriedad de la firma de las actuaciones del Tribunal, por parte de los funcionarios que lo conforman, -Juez y Secretario-, para que éstas tengan validez, no sólo por constituir las firmas del juez y del secretario un requisito formal del acto, sino por ser necesarias para la validez de las actuaciones subsiguientes, por cuanto el auto, resolución o sentencia debidamente efectuados, permiten computar los lapsos procesales para las actuaciones posteriores, con el objeto de darle fe pública y certeza a las partes, en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar “que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta”.-

Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993 del 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado que: “una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto”.

En relación a la jurisprudencia parcialmente citada up supra, se hace importante señalar criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, el cual se expresa:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En este orden, la jurisprudencia ha establecido que los jueces tienen la obligación de corregir vicios formales antes de decidir sobre el fondo del asunto, esto se fundamenta en el principio de que el proceso debe ser un instrumento para garantizar la justicia y efectividad de la tutela judicial, así la consagración constitucional del derecho al debido proceso este significa, que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorgue.

Para el caso que nos ocupa la infracción denunciada resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la CRBV a la parte accionante en amparo, ya que se considera que la actuación del Juzgado constituye un error judicial que perjudica sus interés y causa un gravamen irreparable por el resultado del hecho constitutivo de la infracción constitucionallo que amerita la urgencia en restablecimiento de la situación lesionada.Y así se considera.

Bajo este contexto, mal pudo la Juez de Instancia decidir sobre el fondo de la incidencia planteada sin antes corregir primero los vicios formales y detectados de forma obvia en el auto que ordenó la apertura a la articulación probatoria, como lo es la falta de firma del secretario y sello del Tribunal, por lo tanto las actuaciones proferidas por la Juez de Primera Instancias, constituyen una violación al debido proceso del querellante que puede ser reparado por la acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, siendo develado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con su actuación violento el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante y visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in liminelitisla acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en consecuencia se ANULA el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares innominadas formuladas por la parte quejosa, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, dada la violación de los principios constitucionales denunciados, es forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, resulta nula la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por inconstitucional, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado procesal anterior al acto irrito,tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, yAsí se decide.-

VI
D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.819.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669 actuando en su propio nombre y representación; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH01-X-2023-000017, relativo a cuaderno separado de medidas abierto con ocasión del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por su persona; por LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 y por MARIA DE LOS ANGELES ROAS, titular de la cédulas de identidad N° 15.264.933, respectivamente, contra la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.442.337 e identificado con el N° KH01-X-2023-000013; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el por el abogado JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.819.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669 actuando en su propio nombre y representación; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH01-X-2023-000017.
TERCERO:DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO:PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y NULAla sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado accionado por inconstitucional, quedando en consecuencia sin efecto los actos y actuaciones posteriores a la decisión anuladay en emanaciónse ordena la reposición de la causa al estado procesal anterior al acto irrito.
QUINTO:NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Notifíqueseala Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (08/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000148.
MMdO/AJCA/gg