REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000660.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ILEANE DÁVILA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.396.565.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado RONIELL TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.154.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 27 de noviembre del año 2024, por la ciudadana ILEANE DÁVILA BRICEÑO, asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, ambos identificados en auto, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que niega la apelación propuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre del año 2024 (folio 47 al 48).

Luego, este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2024 da entrada al expediente, e instó al recurrente a consignar copias certificadas respectivas en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a fin de dar continuidad al proceso (folio 27).

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2024 la parte recurrente consignó copias certificadas solicitadas (folio 30), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, por lo que esta alzada fijó lapso para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce la ciudadanaILEANE DÁVILA BRICEÑO, asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que juzgó lo siguiente:

(…)
Del criterio tanto legal como jurisprudencial transcrito que el Código de Procedimiento Civil establece que en los casos donde se pretenda presentar algún recurso ordinario en contra de una decisión interlocutoria que resuelva una inhibición o recusación, el mismo no deberá ser oído, tal criterio fue ratificado a través de la referida jurisprudencia, tal como se resaltó, es inadmisible la interposición de recurso alguno. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA APELACIÓN propuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de noviembre del año 2024, sobre la base de criterios up supra mencionados.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir este asunto, se precisa la competencia de este Juzgado para resolver el recurso de hecho a que se contrae este expediente, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Asimismo, prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A” lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:


“A. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

En tal sentido, el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.

Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.

Ahora bien, en el caso concreto la parte recurrente apeló de la decisión dictada por la primera instancia que declaró inadmisible la recusación (folio 39 al 44), cuya apelación fue negada por el a quo basado en que las decisiones que resuelvan inhibiciones y/o recusaciones son irrecurribles.

En tal sentido, se precisa que conforme el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”, pero, en el caso a que se contrae este expediente, el recurrente no plantea recurso contra la decisión que resolvió la incidencia de recusación, sino contra la sentencia que la propia jueza recusada declaró inadmisible la recusación, al respecto, resulta importante destacar la sentencia N° 512 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del año 2002, estableció lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

En consecuencia, esta juzgadora en atención al criterio de la Sala Constitucional ante citado considera procedente el recurso de hecho ejercido por la ciudadana ILEANE DÁVILA BRICEÑO, asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-R-2024-000619, cuya apelación debe ser oída en un sólo efecto conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por la ciudadana ILEANE DÁVILA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.396.565, asistida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.154, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre del 2024, en el expediente KP02-R-2024-000619.

SEGUNDO:ADMISIBLE LA APELACIÓN ejercida por el abogado RONIELL TORRES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.154, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ILEANE DÁVILA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.396.565, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre del año 2024 en el expediente KP02-M-2023-000133.

TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto expresamente la Ley no prevé la imposición de costas en recurso de hecho contra la inadmisión de apelación.

CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (08/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria.

Abg. Amanda JosefinaCordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000660.
MMdo/AJCA/jjpt