REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000149.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.984.680, abogado en ejercicio y actuando en derecho propio.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto,escrito y anexos contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su condición de querellante, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-F-2023-000803, enjuicio por Intimación de Honorarios Profesionales; por la presunta violación de los artículos 26, 51, 49 en sus numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 03 de enero de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 31 de diciembre del 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que“(…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por órgano de la Juez MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, por DESACATO A LA SENTENCIA de fecha 15 de marzo del año 2024, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en el recurso KP02-R-2023-000803, que ordena admitir nuevamente la demanda, sin que haya cobro de divisas, tergiversando lo ordenado en el fallo, para crear una situación jurídica adversa que convierte a la sentencia en contradictoria, por el simple hecho de haber declarado, como una consecuencia natural, de la sentencia, la inadmisibilidad de la demanda de honorario.”
Que “…El tribunal tercero, debe acatar lo ordenado en la Sentencia del 15-03-2024 de la alzada, y proceder a admitir la demanda, sustanciar la demanda, y como la Juez plantea no cumplir con lo ordenado por considerar que la demanda fue inadmitida, como se lo ordena la Juez Primera, está terminado el asunto, me conculca todos los derechos constitucionales procedimentales, para acceder a la Jurisdicción para obtener una oportuna y adecuada respuesta, el derecho de petición, el derecho de defensa, con un debido proceso, para que se le haga justicia efectiva al abogado demandante de honorarios, por falta de idoneidad del juez, que es una garantía constitucional, que exige estudio en el operador de justicia…”
Que“(…) declare con lugar el Amparo Constitucionaly ordene a la Juez Milangela Mercedes Jiménez Escalona, restituir la situación jurídica infrigida, en el sentido de que proceda a cumplir la orden por la Alzada, y proceda a admitir la demanda de cobro de honorarios judiciales, conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “… simplificando el asunto, conozca de mero derecho, y proceda a decidir nuevamente la causa, sin incurrir en la transgresión a la Ley del Banco Central de Venezuela, en su Artículo 128, no habiendo un contrato expreso que consagre el pago en divisas.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra autos proferidos por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por elabogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado querellanteJORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, presentó petición de amparo constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado N° KH03-X-2024-000033, juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, 51, 49 ordinales 1 y 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron “menoscabados por una peripecia procesal”, ordenando el juzgado a quoremitir el presente asunto a archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, por cuanto el expediente se encuentra en fase de terminado; asimismo alega que “…el Tribunal Tercero, debe acatar lo ordenado en la Sentencia del 15-03-2024 de la Alzada, y proceder a admitir la demanda, sustanciar la demanda, y como la Juez plantea no cumplir con lo ordenado por considerar que la demanda fue inadmitida, como se lo ordena la Juez Primera…”
Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el juzgado querellado no cumplió con la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2024 por la alzada, y ordena el archivo judicial siendo lo correcto, según sus dichos, la admisión de la demanda de Intimación de honorarios profesionales.
La sentencia dictada por este juzgado superior a la que hace referencia el querellado, y de la cual esta Juzgadora tiene conocimiento de conformidad con el principio de notoriedad judicial, declaró en el asunto N° KP02-R-2023-000803, relacionado el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (KH03-X-2022-000033), lo siguiente:
“SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, actuando en representación pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de noviembre del año 2023, en el expediente N° KH03-X-2022-000033.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA N° KH03-X-2022-000033 al estado de admisión, y se ANULA el auto de auto de admisión publicado fecha 19 de mayo del año 2022, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del año 2023.
CUARTO: INADMISIBLE la intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, actuando en representación propia pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°23.834, contra el ciudadano ELIO RAMO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.032.”

Bajo ese contexto, el accionante alega, que el juzgado querellado, debió analizar la sentencia en mención, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no continuar con el error incurrido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, cuando dio por terminado el juicio.
Esta alzada, actuando en sede constitucional, observa de las actas procesales consignadas por el accionante, de las actuaciones desplegadas en el sistema iuris 2000, en el asunto KH03-X-2022-000033, que el juzgado de primera instancia cumpliendo sus funciones dentro de su ámbito de competencia, acató la sentenciafirme dictada por este juzgado superior, por lo que al declarar terminado el asunto de intimación de honorarios profesionales presentado el Juzgado de primera instancia, se sometió a lo ordenado por el superior inmediato, por lo que le correspondía al accionante ejercer los medios ordinarios idóneos para hacer valer su derecho a intimación de honorarios profesionales, es este caso en particular, presentar una nueva demanda sin incurrir en los errores delatados en la tantas veces mencionada sentencia de fecha 15 de marzo de 2024.
Con respecto al alegato del accionante que la juez querellada debió analizar la sentencia y aplicar lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo debió recurrir ante las instancias superiores y ejercer la acciones correspondiente, como por ejemplo recurso de hecho contra la inadmisibilidad del recurso de casación que planteo contra la sentencia mencionada.
En consecuencia de todo lo antes expuesto,discurriendo que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por considerar que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios y actos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga reflexiona que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3,984.680 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su condición de querellante.
SEGUNDO:INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, conforme a loestablecido en el numeral5°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3,984.680 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su condición de querellante, contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH03-X-2022-000033, juicio con motivo deIntimación de Honorarios profesionales.
TERCERO:NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nuevedías del mes de enero del año dos mil veinticinco (09/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:28 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000149
MCMO/AJC/jep