REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000605 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo VIDRIO AUTO, C.A. (R.I.F. J-08500323-1).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0005.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19/12/2 024 a las 10:49 a. m. el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, estando acompañado por el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247, presenta actuación a través de la cual desiste del procedimiento incoado en el presente asunto contra la entidad de trabajo VIDRIO AUTO, C.A. (Folio 14). La citada actuación de la parte demandante se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 20/12/2 024 a las 12:17 del mediodía.
En fecha 09/01/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 15 de este expediente, mediante el cual indica lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, vista la actuación presentada en fecha 19/12/2 024 por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, estando acompañado por el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247 (Folio 14 de este expediente), y una vez transcurrido íntegramente el término de distancia fijado en el despacho saneador de fecha 11/11/2 024 -Del folio 11 al 13, ambos folios inclusive y de este expediente- (Viernes 20/12/2 024), y posteriormente transcurrido de forma íntegra el lapso de dos (02) días hábiles siguientes establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Martes 07/01/2 025 y miércoles 08/01/2 024); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral establecidos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación de fecha 19/12/2 024 (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 09/01/2 025 (Folio 15 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
Este Juzgado, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa que la presente causa KP02-L-2024-000605 (DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación en sus elementos de sujetos -Parte demandante y parte demandada-, objeto, causa y título con el expediente KP02-L-2025-000003 (DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS PASIVOS LABORALES) incoada en fecha 08/01/2 025 por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, estando acompañado por el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247, contra la entidad de trabajo VIDRIO AUTO, C.A.) sustanciado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Es preciso resaltar en esta sentencia, ello en virtud del citado Principio de Notoriedad Judicial; que el precitado expediente KP02-L-2025-000003 se encuentra a la presente fecha 17/01/2 025 -Inclusive- en fase de sustanciación en estado de notificación de la parte demandada.
En este sentido, es menester citar a continuación y al respecto de lo expuesto en los párrafos que preceden al presente párrafo lo consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados:
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967). El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
(Negrillas propias de este Tribunal).
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, y del ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando de forma simultánea dos (02) procedimientos que guardan relación en sus elementos de sujetos -Parte demandante y parte demandada-, objeto, causa y título, a través de la presentación de libelos de demanda respecto a los asuntos KP02-L-2024-000605 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y KP02-L-2025-000003 (Por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello referente a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, esto a fin de hacerle saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2024-000605 frente al asunto KP02-L-2025-000003, a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente párrafo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, y el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados es deber del ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA -Ya identificado en autos- como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Una vez observada de autos de este expediente la actuación presentada por la parte demandante en fecha 19/12/2 024 cursante al folio 14 de este expediente; es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales rezan lo siguiente:
Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este sentido, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del libelo de demanda de marras el domicilio de la parte demandante; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, y del ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando de forma simultánea dos (02) procedimientos que guardan relación en sus elementos de sujetos -Parte demandante y parte demandada-, objeto, causa y título, a través de la presentación de libelos de demanda respecto a los asuntos KP02-L-2024-000605 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y KP02-L-2025-000003 (Por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello referente a la presente sentencia adjuntando a los oficios a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, esto a fin de hacerle saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2024-000605 frente al asunto KP02-L-2025-000003, a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17 018 264, y el ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133 247, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados es deber del ciudadano abogado MIGUEL OROPEZA -Ya identificado en autos- como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente, de conformidad a lo establecido os artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Visto del libelo de demanda de marras el domicilio de la parte demandante; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a la nueve y cuarenta y un minutos con dieciocho segundos de la mañana (09:41, 18 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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