REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214° y 165°


EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000655.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ, ORLIBEN RENÉ VARGAS MARTÍNEZ y GIANFRANCO JESÚS PARADAS ANDRADES, titulares de las cédulas de identidad V-17 505 199, V-18 785 230 y V-28 245 860, respectivamente.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), y solidariamente a su accionista ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698.
OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA NRO.: 0006.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08/01/2 025 la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), presentó actuación acompañada de anexos marcados con las letras “B” y “A” (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente). La citada actuación acompañada de los descritos anexos se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 09/01/2 025.
En fecha 13/01/2 025 este Juzgado libró auto cursante al folio 51 de este expediente, mediante el cual indica lo siguiente:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y vista la actuación acompañada de anexos marcados con las letras “B” y “A” presentada en fecha 08/01/2 025 por la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente); este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, ello aplicándose el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento al respecto de la descrita actuación acompañada de anexos marcados con las letras “B” y “A” de fecha 08/01/2 025 (…)

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 13/01/2 025 (Folio 51 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR

I
ÚNICO PUNTO PREVIO

Vista la actuación acompañada de anexos marcados con las letras “B” y “A” presentada en fecha 08/01/2 025 por la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente), siendo que el descrito anexo marcado “A” cursante del folio 46 al 50 -Ambos folios inclusive y de este expediente- corresponde a copia fotostática simple de sustitución de poder que acredita a la prenombrada ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9); este Juzgado considera citar lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza lo siguiente:

Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Se observa del único acápice de la citada norma, aplicándose analógicamente al presente asunto que ocupa a este expediente por remisión expresa establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), que cuando la parte o su apoderado (a), antes de la citación, es decir, antes que conste en autos del expediente la certificación de la notificación dirigida a la parte, se presentare en autos del expediente realizando alguna diligencia en el mismo, se entenderá por notificada desde entonces sin más formalismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera pues, que se verifica de los autos que conforman este expediente, que debido a la descrita actuación acompañada de anexos presentada en fecha 08/01/2 025 por la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente), la parte demandada en este expediente entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) se entiende por notificada en autos de este expediente desde el día miércoles 08/01/2 025 -Inclusive-, a los efectos de lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en concordancia a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), ello debido a la descrita actuación acompañada de anexos de fecha 08/01/2 025 (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a agregar a los autos de este expediente la consignación emitida por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/12/2 024, correspondiente a la notificacion dirigida a la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9). ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA SOLICITUD DE AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE

Ahora bien, en la actuación acompañada de anexos marcados “B” y “A” de fecha 08/01/2 025 la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO -Ya identificada en autos de este expediente- solicita a este Juzgado la reposición de la presente causa al estado de notificación y se libre cartel de notificación en el domicilio del ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698, siendo que a tal fin consigna en autos de este expediente copia fotostática simple marcada “B” referente a Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente al ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698, y copia fotostática simple marcada “A” referente a sustitución de poder que la acredita en su condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente).
En este sentido, este Juzgado considera citar las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Al respecto, se trae a colación lo expuesto por Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:

Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.

Diferencia entre:

1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.

Condiciones para ser parte en el proceso:

a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.

(…ommisis…)

La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.

(…ommisis…)

En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).

En este sentido, se cita a continuación lo consagrado en la parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), donde quedó dispuesto lo siguiente:

Parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

De manera pues, se observa que en la Legislación Patria se establecen los parámetros de la representación en juicio, siendo que como es sabido la persona en quien se encuentra la representación legal, estatutaria o judicial debe estar debidamente facultada para comparecer en favor de su representado (a) en una causa procesal, en el caso particular, de acuerdo a los estatutos, cláusulas o contratos cursantes en la propia documentación de representación que acredita su facultad para con el (la) representado (a); de lo contrario, no tiene cualidad legal, estatutaria o judicial que ejercer en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta forma, se observa de la solicitud de autos por parte de la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, identificada en autos de este expediente en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), quien no aparece en autos de este expediente como representante legal o judicial de la parte solidariamente demandada ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698; lo cual, se tiene en autos de este expediente que la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO -Ya identificada en autos- no tiene cualidad que le faculte para actuar en autos de este expediente en nombre y representación del ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que se niega lo solicitado en autos de este expediente por la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), ello respecto a la reposición de la presente causa al estado de notificación y práctica de notificación al ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Ya identificado en autos-. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, visto que en fecha 17/12/2 024 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó a este Tribunal en el Libro de Control de Consignaciones de Notificaciones de este Juzgado la notificacion referente a este expediente KP02-L-2024-000655 correspondiente a la parte solidariamente demandada ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en concordancia a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado, una vez quede firme la presente sentencia, se proceda a dejar constancia de la descrita notificación dirigida a la parte solidariamente demandada ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente los datos constitutivos y el domicilio correspondiente a la parte demandada de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9); este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de la presente sentencia Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: Que la parte demandada en este expediente entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9) se entiende por notificada en autos de este expediente desde el día miércoles 08/01/2 025 -Inclusive-, a los efectos de lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en concordancia a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), ello debido a la actuación acompañada de anexos de fecha 08/01/2 025 (Del folio 44 al 50, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a agregar a los autos de este expediente la consignación emitida por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/12/2 024, correspondiente a la notificacion dirigida a la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que se niega lo solicitado en autos de este expediente por la ciudadana abogada SIRLENIS SIOLO CANCINO, titular de la cédula de identidad V-18 315 471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214 967, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9), ello respecto a la reposición de la presente causa al estado de notificación y práctica de notificación al ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA -Ya identificado en autos-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que visto que en fecha 17/12/2 024 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó a este Tribunal en el Libro de Control de Consignaciones de Notificaciones de este Juzgado la notificacion referente a este expediente KP02-L-2024-000655 correspondiente a la parte solidariamente demandada ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en concordancia a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado, una vez quede firme la presente sentencia, se proceda a dejar constancia de la descrita notificación dirigida a la parte solidariamente demandada ciudadano JEFFERSON JOSÉ DE ABREU SOUSA, titular de la cédula de identidad V-19 754 698. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que visto de los autos de este expediente los datos constitutivos y el domicilio correspondiente a la parte demandada de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A. (R.I.F. J-50019975-9); este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de la presente sentencia Interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y cuarenta y seis minutos con dieciocho segundos de la tarde (02:46, 18 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-