REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214º y 165º

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000273.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0007.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 17/01/2 025 a las 11:30 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, donde se dejó constancia en acta cursante a los folios 126 y 127 de este expediente del siguiente acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente entre el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente, ello respecto a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente; acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 126 al 127 -Ambos folios inclusive y de este expediente-:

(…) Hoy viernes diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, una vez realizado el anuncio de Ley de la misma hizo acto de presencia por la parte demandante el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921; por la parte demandada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. comparecen las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente. Por parte de la ciudadana SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (I.M.A.U.BAR.) y del MUNICIPIO IRIBARREN EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, no compareció representación alguna. Una vez identificados (as) ampliamente los (as) sujetos procesales comparecientes, se procedió a continuar el acto de audiencia preliminar correspondiente a este expediente. Ahora bien, este Tribunal pasa a escuchar los alegatos y defensas de cada una de las partes comparecientes, respectivamente. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-, a los fines de exponer su ánimo para con la parte demandante de llegar a un acuerdo de mediación entre la parte demandante y la parte demandada para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente. En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-, expresando que reconoce la relación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente, reconoce la jornada de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente, reconoce la duración de la relación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente, y reconoce el cargo alegado por la parte demandante ocupado por la parte demandante durante la relación de trabajo alegada; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no reconoce el salario alegado por la parte demandante en este expediente, no reconoce el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante debido que expresa la representación judicial de la parte demandada que la parte demandante le había vencido el contrato de trabajo entre el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA -Ya identificado en autos de este expediente- y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-, no reconoce la indemnización por despido injustificado alegado por la parte demandante en este expediente, no reconoce los siguientes conceptos demandados: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, días feriados laborados desde el año 2 022 hasta el año 2 023, días de descanso laborados y no cancelados desde el año 2 022 hasta el año 2 023, y horas extras. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente, a los fines de llegar a un acuerdo de mediación entre la parte demandante y la parte demandada para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente, ofrece a la parte demandante ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 27 380, 00) pagaderos de la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- al ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, en un solo pago en fecha 17/01/2 025 mediante transferencia bancaria de la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- al ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226. La parte demandante ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada a la parte demandante. La parte demandante y la parte demandada comparecientes hacen saber en autos de este expediente, que de forma conjunta -Demandante y demandada- harán saber en autos de este expediente del cumplimiento del descrito pago de la parte demandada a la parte demandante, a través de diligencia presentada en autos de este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara). En este estado, las partes comparecientes a este acto de audiencia preliminar -Demandante y demandada solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo consagrado en el artículo 89, en su ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por la parte demandante y la parte demandada, el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada RESPECTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (…)
(Folios 126 y 127 de este expediente).

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en la citada acta de fecha 17/01/2 025 (Folios 126 y 127 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente entre el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente, ello respecto a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente, acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 126 al 127 -Ambos folios inclusive y de este expediente-:

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990); normando lo siguiente:

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

También, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 (Caso: El ciudadano WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN contra la entidad de trabajo BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. y OTRA); el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En este sentido, se observa del acta de fecha 17/01/2 025 a las 11:30 a. m. (Folios 126 y 127 de este expediente), que el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente, expresan que existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto respecto a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupa el presente expediente.
De manera pues, se observa de la precitada acta de fecha 17/01/2 025 que toma la palabra la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-, a los fines de exponer su ánimo para con la parte demandante de llegar a un acuerdo de mediación entre la parte demandante y la parte demandada para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente.
La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-, expresa que reconoce la relación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente, reconoce la jornada de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente, reconoce la duración de la relación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente, y reconoce el cargo alegado por la parte demandante ocupado por la parte demandante durante la relación de trabajo alegada; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no reconoce el salario alegado por la parte demandante en este expediente, no reconoce el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandante debido que expresa la representación judicial de la parte demandada que la parte demandante le había vencido el contrato de trabajo entre el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA -Ya identificado en autos de este expediente- y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-, no reconoce la indemnización por despido injustificado alegado por la parte demandante en este expediente, no reconoce los siguientes conceptos demandados: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, días feriados laborados desde el año 2 022 hasta el año 2 023, días de descanso laborados y no cancelados desde el año 2 022 hasta el año 2 023, y horas extras.
La representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente, a los fines de llegar a un acuerdo de mediación entre la parte demandante y la parte demandada para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa a este expediente, ofrece a la parte demandante ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 27 380, 00) pagaderos de la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- al ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, en un solo pago en fecha 17/01/2 025 mediante transferencia bancaria de la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- al ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226.
La parte demandante ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada a la parte demandante.
La parte demandante y la parte demandada en el acto de audiencia de fecha 17/01/2 025 hacen saber en autos de este expediente, que de forma conjunta -La parte demandante y la parte demandada- harán saber en autos de este expediente del cumplimiento del descrito pago de la parte demandada a la parte demandante, a través de diligencia presentada en autos de este expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara). Las partes comparecientes -Demandante y demandada- al acto de audiencia preliminar de fecha 17/01/2 025 solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras.
Se observa que las partes demandante y demandada en el presente expediente en materia del Trabajo y con motivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el citado acto de audiencia de fecha 17/01/2 025 a las 11:30 a. m. el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente, expresaron su consentimiento mutuo de llegar las partes entre sí (El ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente) a un acuerdo en fase de mediación.
Puede observarse del íter procesal de este expediente, que el objeto que ocupa la presente causa es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en fecha 16/06/2 023 por el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, contra la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.; asunto este que se encuentra dentro de la clasificación establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del acuerdo en fase de mediación que cursa en autos de este expediente del folio 126 y 127 de este expediente, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el acuerdo en fase de mediación de marras es llevado a cabo por la parte demandante y la parte demandada, donde las partes intervinientes (Partes demandante y demandada) hacen mención de concesiones recíprocas entre las partes intervinientes en este expediente (Partes demandante y demandada), expresando estas libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo en fase de mediación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación, referente a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, llegado en este expediente entre el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente, acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 126 al 127 -Ambos folios inclusive y de este expediente- que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -Norma aplicada con base a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar notificaciones dirigidas debidamente al (la) ciudadano (a) SÍNDICO (A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (I.M.A.U.B.A.R.) y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, ello respecto a esta sentencia; siendo que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar comenzará a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -Norma aplicada con base a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y posteriormente al transcurso íntegro del citado término de cuarenta y cinco (45) días continuos comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-



CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación, referente a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, llegado en este expediente entre el ciudadano DERVIS DAVID CHIRINOS ZAVALA, titular de la cédula de identidad V-29 737 226, estando acompañado por el ciudadano abogado YOLNY CUTA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15 886 008, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256 921, y la entidad de trabajo INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. a través de sus coapoderadas judiciales las ciudadanas abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-20 236 154 y V-20 539 930, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185 791 y 207 946, respectivamente, acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 126 al 127 -Ambos folios inclusive y de este expediente- que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -Norma aplicada con base a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar notificaciones dirigidas debidamente al (la) ciudadano (a) SÍNDICO (A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (I.M.A.U.B.A.R.) y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN ÓRGANO DE LA ALCALDÍA, ello respecto a esta sentencia; siendo que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar comenzará a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -Norma aplicada con base a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y posteriormente al transcurso íntegro del citado término de cuarenta y cinco (45) días continuos comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles correspondiente para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, con motivo de la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a las nueve y veintiséis minutos con cuarenta y seis segundos de la mañana (09:26, 46 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-