REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-S-2024-001204.
LA PARTE CONSIGNATARIA: La entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. G-200009997-6).
LA PARTE BENEFICIARIA: La ciudadana IXA ROSNEY LATINI GIL, titular de la cédula de identidad V-19 827 805.
EL OBJETO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0008.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a este expediente; este Juzgado procede a exponer lo siguiente:
En fecha 22/07/2 024 este Tribunal libró despacho saneador y ordenó librar boleta de notificación al respecto con exhorto dirigida a la parte consignataria en este expediente (Del folio 12 al 17, ambos folios inclusive y de este expediente). El descrito despacho saneador ordena subsanar los siguientes ítems, de conformidad a lo establecido en los numerales 1° y 2° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
(…) - Señalar los datos de nombre, apellido y carácter de la representación legal, estatutaria o judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. G-200009997-6); en quien recae la notificacion dirigida a la prenombrada parte consignataria entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. G-200009997-6).
- Vista de autos la representación judicial de la entidad de trabajo consignataria; de conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), consignar en autos la autorización de la Presidencia de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. G-200009997-6), ello respecto a la facultad de la representación judicial de la prenombrada parte consignataria para otorgar los correspondientes finiquitos, facultad esta con la debida autorización de la cual se refiere el instrumento poder que cursa como anexo en autos de este expediente en copia fotostática del folio 04 al 07 (Ambos folios inclusive y de este expediente) (…)
En fecha 10/01/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal recibe oficio OCC-2025/005 contentivo de un (01) anexo en un (01) folio útil proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones Laborales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual, la prenombrada oficina receptora hace saber a este Tribunal que el cheque de gerencia 01776531 girado en fecha 15/07/2 024 contra la cuenta 0102-0063-69-0000022021 de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por el monto de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 52, 25) a la orden de la parte beneficiaria ciudadana IXA ROSNEY LATINI GIL, titular de la cédula de identidad V-19 827 805, remitido para resguardo en fecha 22/07/2 025 a través de oficio M4/2 024/121 (Folio 11 de este expediente), ha sido devuelto por la entidad bancaria BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, debido que el descrito instrumento bancario debe ser presentado por taquilla (Folios 19 y 20 de este expediente).
En fecha 15/01/2 025 este Tribunal procedió a recibir en autos de este expediente asunto AP21-C-2024-001757 correspondiente a exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital (Del folio 21 al 36, ambos folios inclusive y de este expediente); siendo que en fecha 15/01/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió dejar constancia de la resulta de la notificacion dirigida a la PARTE CONSIGNATARIA en este expediente entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (R.I.F. G-20000997-6) -Ya identificada en autos de este expediente- (Folio 37 de este expediente).
En fecha 15/01/2 025 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a dejar constancia de foliatura de origen que cursa del folio 22 al 36 (Ambos folios inclusive y de este expediente) (Folio 38 de este expediente).
En fecha 22/01/2 025 este Juzgado procedió a librar auto donde se encuentra dispuesto lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, visto que ha transcurrido íntegramente el término de distancia fijado en el despacho saneador de fecha 22/07/2 024 -Del folio 12 al 14, ambos folios inclusive y de este expediente- (Del jueves 16/01/2 025 al domingo 19/01/2 025, ambas fechas inclusive), y posteriormente transcurrido de forma íntegra el lapso de dos (02) días hábiles siguientes establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Lunes 20/01/2 025 y martes 21/01/2 024); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral establecidos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computado a partir de la presente fecha 22/01/2 025 -Inclusive- procederá a emitir pronunciamiento respecto a este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
(Folio 39 de este expediente)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 22/01/2 025 (Folio 39 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
Se observa al folio 37 de este expediente que por error material de transcripción se señaló “(…) Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”, siendo lo correcto <<(…) Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital>>; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que la Unidad de Alguacilazgo referente a la constancia por la Secretaría Judicial de este Tribunal cursante al folio 37 es la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital. ASÍ SE DECLARA.-
II
DEL DESPACHO SANEADOR DE MARRAS
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad;
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Cónsono a las citadas normas adjetivas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020); donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide (…)
En concordancia al criterio jurisprudencial citado, aplicándose el mismo al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), se tiene que la figura de la perención se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en el expediente hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, en el caso que ocupa a este expediente es que la parte consignataria proceda a cumplir con el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); y la declaratoria de la perención deja sin efecto el proceso y sus consecuencias. De manera pues, que la perención no impide que la parte consignataria proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención al ser dictada la sentencia que declaró la perención.
De manera pues, se corrobora claramente que la parte consignataria en el presente expediente una vez estando a derecho, habiéndose dejado constancia por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 15/01/2 025 respecto a la notificacion dirigida a la parte consignataria en este expediente correspondiente al despacho saneador de marras (Folio 37 de este expediente), y posteriormente a ello una vez transcurrido íntegramente el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos siguientes fijados en el despacho saneador de fecha 22/07/2 024, no actuó asistida o a través de representación para dar impulso a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO de marras, ello a los fines de cumplir con el precitado despacho saneador librado en este expediente en fecha 22/07/2 024, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes al descrito término de distancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En razón de esta sentencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena notificar de esta sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esto a los fines del debido transcurso íntegro y en su orden del término de distancia correspondiente a cuatro (04) días consecutivos siguientes debido a la ubicación del domicilio civil y el domicilio procesal correspondientes a la parte consignataria que se leen en autos de este expediente, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal y posteriormente el lapso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, lo normado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; todo ello, con referencia a la presente sentencia y a los efectos de la debida devolución del instrumento bancario cheque de gerencia 01776531 girado en fecha 15/07/2 024 contra la cuenta 0102-0063-69-0000022021 de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por el monto de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 52, 25) a la orden de la parte beneficiaria ciudadana IXA ROSNEY LATINI GIL, titular de la cédula de identidad V-19 827 805. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: Se observa al folio 37 de este expediente que por error material de transcripción se señaló “(…) Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”, siendo lo correcto <<(…) Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital>>; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que la Unidad de Alguacilazgo referente a la constancia por la Secretaría Judicial de este Tribunal cursante al folio 37 es la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar de esta sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esto a los fines del debido transcurso íntegro y en su orden del término de distancia correspondiente a cuatro (04) días consecutivos siguientes debido a la ubicación del domicilio civil y el domicilio procesal correspondientes a la parte consignataria que se leen en autos de este expediente, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal y posteriormente el lapso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, lo normado en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; todo ello, con referencia a la presente sentencia y a los efectos de la debida devolución del instrumento bancario cheque de gerencia 01776531 girado en fecha 15/07/2 024 contra la cuenta 0102-0063-69-0000022021 de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por el monto de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 52, 25) a la orden de la parte beneficiaria ciudadana IXA ROSNEY LATINI GIL, titular de la cédula de identidad V-19 827 805. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, con motivo de la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a la una y quince minutos con veintitrés segundos de la tarde (01:15, 23 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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