REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000692.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DISTRICUEROS EL CANGURO, C.A. (R.I.F. J-30856520-2).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0002.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12/12/2 024 a las 03:30 p. m. la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6 940 454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106 215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442, incoó DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DISTRICUEROS EL CANGURO, C.A. (R.I.F. J-30856520-2) (Del folio 01 al 16, ambos folios inclusive).
En fecha 17/12/2 024 este Juzgado libró auto donde quedó indicado lo siguiente (Folio 17):
Este Tribunal da entrada a la presente DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V-23 482 442, contra la entidad de trabajo DISTRICUEROS EL CANGURO, C.A. (R.I.F. J-30856520-2).
En consecuencia, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto -Aplicándose el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en la parte final del primer acápice-, procederá a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto de fecha 17/12/2 024 (Folio 17 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
Este Juzgado, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); observa que la presente causa KP02-L-2024-000692 (DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) guarda relación en sus elementos de sujetos -Parte demandante y parte demandada-, objeto, causa y título con el expediente KP02-L-2024-000601 (DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 01/11/2 024 a las 12:57 del mediodía por el ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442, estando asistido por la ciudadana abogada ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6 940 454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106 215, contra la entidad de trabajo DISTRICUEROS EL CANGURO, C.A. -R.I.F. J-30856520-2-, constante de 13 folios útiles) sustanciado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Es preciso resaltar en esta decisión, ello en virtud del destacado Principio de Notoriedad Judicial; que el citado expediente KP02-L-2024-000601 se encuentra a la presente fecha 08/01/2 025 -Inclusive- en estado de pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello respecto a actuaciones de fecha 17/12/2 024 correspondientes a subsanación.
En este sentido, es menester citar a continuación y al respecto de lo expuesto en los párrafos que preceden al presente párrafo lo consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo normado en el artículo 15 de la Ley de Abogados:
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 48 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967). El Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
(Negrillas propias de este Tribunal).
En consecuencia a la aptitud de la parte demandante ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442, y la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6 940 454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106 215, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando de forma simultánea dos (02) procedimientos que guardan relación en sus elementos de sujetos -Parte demandante y parte demandada-, objeto, causa y título, a través de la presentación de libelos de demanda respecto a los asuntos KP02-L-2024-000601 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y KP02-L-2024-000692 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara referente a la presente sentencia adjuntando al oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a fin de hacerle saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2024-000692 frente al asunto KP02-L-2024-000601. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el párrafo inmediatamente anterior al presente párrafo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara insta al ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442, y la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6 940 454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106 215, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados es deber de la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ -Ya identificada en autos- como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA
Ahora bien, debido a lo expuesto en el único punto previo de esta sentencia, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas que se citan de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; que rezan lo siguiente:
Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la contenida.
Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provenga del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
(Negrillas propias de este Tribunal).
En concordancia a las citadas normas es preciso destacar el comentario de Calvo (2 008) referente al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma rectora respecto a la acumulación; de la cual se hace mención, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; donde el prenombrado autor señala lo siguiente:
CLASES DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS:
a. Acumulación imperativa o de oficio. Es aquella realizada por imperativo de la Ley, y está referida a los juicios que afecten la totalidad del patrimonio de una persona, y por ello se acumulan en un solo proceso.
b. Acumulación facultativa o asistencia de parte. Es aquella que trata de juicios universales sobre la patrimonial, la Ley ha querido dejar a la sola iniciativa de las partes, la solicitud de acumulación de varios procesos que por razones de conexidad pudieran resolverse en una decisión.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
En consonancia a lo anterior, cabe destacar lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -Norma aquí citada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:
Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (1 990). No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(Negrillas propias de este Tribunal).
Una vez visto lo concerniente a la acumulación procesal; cabe citar lo expuesto por Puppio (2 009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando el prenombrado autor al señalar lo siguiente hace referencia a otra figura procesal denominada <>:
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aquí citada de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, establece lo siguiente lo siguiente:
Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Cuando una misma causa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
De esta manera, se observa que el expediente KP02-L-2024-000601 se encuentra a la presente fecha 08/01/2 025 -Inclusive- en estado de pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ello respecto a actuaciones de fecha 17/12/2 024 correspondientes a subsanación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda correspondiente al asunto KP02-L-2024-000692, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: Que a la aptitud de la parte demandante ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442, y la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6 940 454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106 215, al activar innecesariamente el Sistema de Justicia de la Nación -El cual, se encuentra conformado también por los Órganos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, ello iniciando de forma simultánea dos (02) procedimientos que guardan relación en sus elementos de sujetos -Parte demandante y parte demandada-, objeto, causa y título, a través de la presentación de libelos de demanda respecto a los asuntos KP02-L-2024-000601 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara) y KP02-L-2024-000692 (Por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del Debido Proceso y la Eficacia Procesal consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara referente a la presente sentencia adjuntando al oficio a remitir impresión certificada de la misma con su correspondiente -FDO- de Ley, todo ello a fin de hacerle saber de lo expuesto en esta sentencia respecto a la causa KP02-L-2024-000692 frente al asunto KP02-L-2024-000601. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que se insta al ciudadano DANIEL ANTONIO LOFIEGO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 23 482 442, y la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-6 940 454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106 215, al cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales que regulan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el expediente, esto en virtud del correcto y debido Acceso a los Órganos de Justicia de la Nación consagrado garantemente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados es deber de la ciudadana abogada ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ -Ya identificada en autos- como profesional del Derecho actuar con la debida técnica y serenidad en la acción, ejerciendo el prudente consejo para con su representado en autos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda correspondiente al asunto KP02-L-2024-000692, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a la once y treinta y siete minutos con diecisiete segundos de la mañana (11:37, 17 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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