REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214º y 165º


EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000360.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. (R.I.F. J-31156450-0) y solidariamente a sus accionistas ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-.
EL TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A LA CAUSA DE ESTE EXPEDIENTE: El ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0003.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN


En fecha 18/12/2 024 a las 11:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, donde se dejó constancia en acta cursante del folio 92 al 94 (Ambos folios inclusive y de este expediente) del siguiente acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente entre la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, ello respecto a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente; acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 92 al 95 -Ambos folios inclusive y de este expediente-:

(…) Hoy miércoles dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las once de la mañana (11:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908; por el litisconsorcio pasivo entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. (R.I.F. J-31156450-0) y sus accionistas las ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-, hizo acto de presencia la ciudadana abogada BLANCA BARRIOS LEAL, titular de la cédula de identidad V-12 860 902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 364; mientras que por el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente compareció el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087. Una vez identificados (as) ampliamente los (as) sujetos procesales comparecientes, se procedió al acto de audiencia. Ahora bien, este Tribunal pasa a escuchar los alegatos y defensas de cada una de las partes comparecientes, respectivamente. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes, toma la palabra el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado de la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, a los fines de exponer su ánimo para con la parte demandante de llegar a un acuerdo de mediación entre la parte demandante y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente. En este estado, toma la palabra la representación judicial del litisconsorcio pasivo (La entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. -R.I.F. J-31156450-0- y solidariamente a sus accionistas ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-) y expresa que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo expresado para la parte demandante en el libelo de demanda, no reconociendo ninguno de los alegatos expresados por la parte demandante en este expediente. Toma la palabra el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado de la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, expresando que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante en el libelo de demanda, no reconociendo ninguno de los alegatos expresados por la parte demandante en este expediente; debido que la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, prestó servicios como cajera de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, del 29/07/2 022 al 21/02/2 024 (Ambas fechas inclusive) fecha 21/02/2 024 -Incluisve- en la cual la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, presentó su renuncia a la relación de trabajo entre los prenombrados ciudadanos HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM y GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA. En este sentido, el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM -Ya identificado en autos de este expediente- reconoce que solo adeuda a la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA -Ya identificada en autos- los conceptos diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; no reconociendo los conceptos indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados laborados correspondientes a los años 2 022 - 2 023 y 2 024, días de descanso laborados y no pagados desde el año 2 002 hasta el año 2 024, horas extras, utilidades, bono de alimentación y salarios retenidos. Por su parte, el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, expresa que el salario devengado por la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA -Ya identificada en autos de este expediente- durante la relación de trabajo comprendida del 29/07/2 022 al 21/02/2 024 (Ambas fechas inclusive) era salario de Bs. D. 1 568, 00. El ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado de la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, ofrece a la parte demandante ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, la cantidad de $ 2 900, 00 (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día de hoy miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000) pagaderos del ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, a la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, en dos (02) cuotas; la primera en fecha 18/12/2 024 a través de transferencia bancaria Nro. 3515196284 de la cuenta 01340416084161027968 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, a la cuenta 01340326133262178798 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, por la cantidad de Bs. D. 55 596, 09 correspondiente a $ 1 100, 00 (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día de hoy miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000); y la segunda en fecha 16/01/2 025 mediante transferencia bancaria de la cuenta 01340416084161027968 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, a la cuenta 01340326133262178798 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, por la cantidad de Bs. D. 90 975, 42 correspondiente a $ 1 800, 00 (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día de hoy miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000). La representación judicial de la parte demandante expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente a la parte demandante. Así las cosas, los (as) justiciables intervinientes hacen saber en autos, que de forma conjunta -Demandante, demandada, y tercero interviniente llamado a la causa de este expediente- expresan en autos de este expediente que harán saber en autos de este expediente del cumplimiento de la descrita segunda (2da.) cuota del tercero interviniente llamado a la causa de este expediente a la parte demandante respecto a cada una de las descritas cuotas. En este estado, las partes comparecientes a este acto de audiencia preliminar -Demandante, demandada, y tercero interviniente llamado a la causa de este expediente- solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo consagrado en el artículo 89, en su ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por la parte demandante y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente en este acto de audiencia, el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada RESPECTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.- (…)
(Del folio 92 al 94, ambos folios inclusive y de este expediente).

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en la citada acta de fecha 18/12/2 024 (Del folio 92 al 94, ambos folios inclusive y de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente entre la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, ello respecto a los conceptos demandados por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente, acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 92 al 95 -Ambos folios inclusive y de este expediente-:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990); normando lo siguiente:

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

También, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 (Caso: El ciudadano WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN contra la entidad de trabajo BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. y OTRA); el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Ahora bien, visto que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día martes 17/12/2 024, para el día miércoles 18/12/2 024 de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la fecha 18/12/2 024-; de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y a los efectos del acuerdo en fase de mediación llegado entre la parte demandante y el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, se observa, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, del acuerdo de mediación de marras llegado en fecha 18/12/2 024 entre la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087; que el monto total acordado del tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente a la parte demandante de DÓLARES AMERICANOS DOS MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 2 900, 00) (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000-) comprende la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 146 571, 51). ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, se observa del acta de fecha 18/12/2 024 a las 11:00 a. m. (Del folio 92 al 94, ambos folios inclusive y de este expediente), que estando presente la corepresentación judicial de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. (R.I.F. J-31156450-0) y sus accionistas ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-; la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, expresan que existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto respecto a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupa el presente expediente.
En este sentido, la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, expresan lo siguiente:

(…) toma la palabra el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado de la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, a los fines de exponer su ánimo para con la parte demandante de llegar a un acuerdo de mediación entre la parte demandante y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa el presente expediente. En este estado, toma la palabra la representación judicial del litisconsorcio pasivo (La entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. -R.I.F. J-31156450-0- y solidariamente a sus accionistas ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-) y expresa que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo expresado para la parte demandante en el libelo de demanda, no reconociendo ninguno de los alegatos expresados por la parte demandante en este expediente. Toma la palabra el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado de la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, expresando que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante en el libelo de demanda, no reconociendo ninguno de los alegatos expresados por la parte demandante en este expediente; debido que la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, prestó servicios como cajera de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, del 29/07/2 022 al 21/02/2 024 (Ambas fechas inclusive) fecha 21/02/2 024 -Incluisve- en la cual la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, presentó su renuncia a la relación de trabajo entre los prenombrados ciudadanos HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM y GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA. En este sentido, el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM -Ya identificado en autos de este expediente- reconoce que solo adeuda a la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA -Ya identificada en autos- los conceptos diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; no reconociendo los conceptos indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados laborados correspondientes a los años 2 022 - 2 023 y 2 024, días de descanso laborados y no pagados desde el año 2 002 hasta el año 2 024, horas extras, utilidades, bono de alimentación y salarios retenidos. Por su parte, el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, expresa que el salario devengado por la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA -Ya identificada en autos de este expediente- durante la relación de trabajo comprendida del 29/07/2 022 al 21/02/2 024 (Ambas fechas inclusive) era salario de Bs. D. 1 568, 00. El ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado de la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, ofrece a la parte demandante ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, la cantidad de $ 2 900, 00 (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día de hoy miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000) pagaderos del ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, a la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, en dos (02) cuotas; la primera en fecha 18/12/2 024 a través de transferencia bancaria Nro. 3515196284 de la cuenta 01340416084161027968 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, a la cuenta 01340326133262178798 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, por la cantidad de Bs. D. 55 596, 09 correspondiente a $ 1 100, 00 (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día de hoy miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000); y la segunda en fecha 16/01/2 025 mediante transferencia bancaria de la cuenta 01340416084161027968 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, a la cuenta 01340326133262178798 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya titular es la GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, por la cantidad de Bs. D. 90 975, 42 correspondiente a $ 1 800, 00 (Monto basado y equivalente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela B.C.V. para el día de hoy miércoles 18/12/2 024 que es de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -Para ser exactos es Bs. D. 50, 54190000). La representación judicial de la parte demandante expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente a la parte demandante. Así las cosas, los (as) justiciables intervinientes hacen saber en autos, que de forma conjunta -Demandante, demandada, y tercero interviniente llamado a la causa de este expediente- expresan en autos de este expediente que harán saber en autos de este expediente del cumplimiento de la descrita segunda (2da.) cuota del tercero interviniente llamado a la causa de este expediente a la parte demandante respecto a cada una de las descritas cuotas. En este estado, las partes comparecientes a este acto de audiencia preliminar -Demandante, demandada, y tercero interviniente llamado a la causa de este expediente- solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras (…)
(Del folio 92 al 94, ambos folios inclusive y de este expediente).

Se observa que las partes demandante, demandada y el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente, en este asunto litigioso en materia del Trabajo y con motivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, expusieron por cada una de ellas sus alegatos y defensas (Partes demandante, demandada y el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente; respectivamente); y en el citado acto de audiencia de fecha 18/12/2 024 a las 11:00 a. m. la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, expresaron su consentimiento mutuo de llegar las partes entre sí (La ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087) de llegar a un acuerdo en fase de mediación. Puede observarse del íter procesal de esta causa, que el objeto de la misma es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en fecha 26/04/2 024 por la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, contra entidad de trabajo FRIGORÍFICO LÁCTEOS LOS PINOS DEL ESTE, C.A. (R.I.F. J-31156450-0) y solidariamente a sus accionistas ciudadanas GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO y MARÍA ANTONIETA CAROLLA TEDESCO, titulares de las cédulas de identidad V-12 944 167 y V-10 764 195 -Respectivamente-, donde el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente es el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832 (Llamado de tercero interviniente solicitado en autos de este expediente por el litisconsorcio pasivo en fecha 18/06/2 024); asunto este que se encuentra dentro de la clasificación establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del acuerdo en fase de mediación que cursa en autos de este expediente del folio 92 al 95 (Ambos folios inclusive y de este expediente), se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el acuerdo en fase de mediación de marras es llevado a cabo por la parte demandante y el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente, donde las partes intervinientes (Partes demandante, demandada y el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente) hacen mención de concesiones recíprocas entre las partes intervinientes en este expediente (Partes demandante, demandada y el tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente), expresando estas libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo en fase de mediación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación, referente a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, llegado en este expediente entre la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 92 al 95 -Ambos folios inclusive y de este expediente- que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente el domicilio del tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de la presente sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación, referente a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, llegado en este expediente entre la ciudadana GÉNESIS ISAUMAR PEÑA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-22 202 447, a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 651 929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 908, y el tercero interviniente llamado a la causa de este expediente ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, titular de la cédula de identidad V-7 416 832, estando acompañado por la ciudadana abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-13 991 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 087, acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 92 al 95 -Ambos folios inclusive y de este expediente- que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Visto de los autos de este expediente el domicilio del tercero interviniente llamado a la causa que ocupa el presente expediente; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de la presente sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2 025) a las nueve y veintidós minutos con cincuenta y cuatro segundos de la mañana (09:22, 54 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-