REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6874-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida, en fecha 11 de julio de 2024; por la abogada Gladys Coromoto Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.614, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad N.º V-23.442.975, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de julio de 2.024, en el Expediente N.º 29.881, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpuso el prenombrado ciudadano, contra la sociedad Mercantil Ingeca Catering Servicio C.A, representada por el ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad N.º V-9.172.214.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio N º 2024-0342, de fecha 18 de julio de 2024, recibido por auto de fecha 31 de julio de 2.024, oportunidad en la cual se fijó término para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora ut supra identificada, en el libelo de demanda narra lo que a continuación se sintetiza:
Refiere en reforma de demanda consignada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2023, que otorgó en préstamo a la Sociedad Mercantil INGECA CATERING SERVICIO, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuatro del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero del año 2013, bajo el N.º 6, Tomo 12-A, representada por el ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad N.º V-9.172.214; la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Bolívares Digitales (Bs. 91.600,00), equivalentes a Veinte mil Dólares Americanos ($ 20.000.00 USD), a razón de Cuatro Bolívares Digitales con Cincuenta y Dos Céntimos (4,52) por dólar, de acuerdo a la tasa fijada en el tipo de cambio Oficial del banco Central de Venezuela, en fecha 26 de noviembre de 2.021, acordado intereses calculados a la tasa del 12% anual, por el plazo de 3 meses, a partir de la fecha en que fue firmado el referido documento; de lo cual consta en documento de préstamo con garantía de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 3 de diciembre del año 2021, bajo el N.º 43, Tomo 59, Folios 152 al 155, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta, estado Trujillo en fecha 22 de diciembre de 2021, con lo cual se constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de Veintidós Mil Cien Dólares ($ 22.100,00 USD), equivalente para ese momento a la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 101.218,00) a razón de cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (4,58), sobre un inmueble de exclusiva propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil, según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, estado Trujillo, en fecha 27 de abril del año 2.018, anotado bajo el N.º 2018.123, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 452.19.6.2.695, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, asentada la correspondiente nota marginal de la hipoteca con fecha 22 de diciembre de 2021, el referido inmueble consiste en una casa-quinta y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la esquina formada por las calles Sucre y Capilla de la Población de Jajó, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con calle Sucre. POR EL LADO DERECHO: Con la transversal o calle capilla. POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Caraciolo Carrillo. POR EL FONDO: Con inmueble que es o fue de Virgilio Suárez, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala, cocina, comedor, cuarto de depósito, garaje para 4 vehículos, amplio jardín con árboles frutales y sembradíos, igualmente se encuentran instaladas 2 calefacciones y posee todos los servicios eléctricos y sanitarios (Aguas blancas y negras), la parte exterior que da hacia la calle está totalmente cercada y con portón para el garaje.
Expone además el actor, que el ut supra identificado ciudadano, no ha cumplido con la obligación contraída, de cancelación del préstamo, ni sus intereses, por lo que no ha recibido ninguna cantidad de dinero, encontrándose el plazo vencido, liquida, exigible y no prescrita la aludida hipoteca, en consecuencia, conforme al artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traba ejecución sobre el inmueble hipotecado, a fin de que con el precio del remate les sean satisfechas las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( BS. 91.600,00), equivalentes a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00 USD) para la fecha del préstamo acordado (26/11/2021). SEGUNDO: NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.618,00) equivalentes a DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (2.100,00 USD) a razón de 4,58 Bs por dólar, tal como se estableció en ella hipoteca, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo gastos judiciales y extrajudiciales que tuviere que incurrir para obtener la cancelación definitiva. TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.236,00) por concepto de interés legal de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, calculados desde la fecha 26/12/2021 hasta la fecha 27/09/2023, ambos inclusive, equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.200,00 USD), a razón de Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (4.58) por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, en fecha 26/11/2011. CUARTO: Los intereses que se sigan generando siguientes al cálculo de los anteriores. QUINTA: La condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó, además, sea aplique el correctivo inflacionario, para evitar la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso.
Por otra parte, solicitó el actor, Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar, sobre el inmueble hipotecado y se realicen las participaciones necesarias al Registrador Público respectivo. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.454,88) equivalentes a Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro euros, la cual es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. Folios 1 y 2 vto.
Incorporó el actor con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1.-Original de documento de documento de certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del Municipio Urdaneta, estado Trujillo, de fecha 3 de noviembre de 2023. 2.-Original de documento de préstamo hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 3 de diciembre de 2021, bajo el N.º 59, Folios 152 al 155, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el N.º 2018.123, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 452.19.6.2.695, correspondiente al libro de folio real del año 2018. 3.- Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, entre Delia Rosa Briceño de Ramírez, titular de la cédula de identidad V-2.682.094, actuando en representación de Juan Alberto Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad N.º V-9. 172.214, según poder especial que se plasma en el documento y la Sociedad Mercantil Ingeca Catering Servicio, representada por el ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, en su condición de Director-Gerente, protocolizado ante el Registro público del Municipio Urdaneta, bajo el N.º 2018.123, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N.º 452.19.6.2.695. 4.- Copias de cédulas de identidad de ambas partes. Folios 3 al 17 y 24 al 31.
Admitida como fue la presente acción por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial y decreta la Media solicitada, de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado, en fecha 8 de noviembre de 2023, en fecha 20-02-2024, y luego de realizado el procedimiento legal para la debida intimación del demandado, el referido Tribunal recibió oficio N.º 2024-0053, de fecha 6 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó al A quo, información sobre la existencia de demanda de ejecución de hipoteca sobre el inmueble ut supra descrito, conforme auto de providenciación de pruebas, de fecha 30-01-2024, en el expediente N.º 29.819 por motivo de Nulidad Absoluta de documento de hipoteca, cursante en el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia. Folio 60.
Por oficio N.º 2024-0198, recibido en fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, antes identificado, informó al Tribunal de la causa la Medida Cautelar Innominada de Paralización Inmediata del presente juicio, hasta que se dictara sentencia definitiva, la cual fue decretada en el cuaderno de Medida del expediente 29819, llevado por antes mencionado Tribunal. Folio 83.
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia, a los fines de que remitiera copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente N.º 29.819 y su correspondiente cuaderno de medida, actuantes en la presente causa. Folio 85 y vto.
Remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia como fueron, las copias certificadas de las actuaciones del expediente por Nulidad Absoluta de documento de hipoteca N.º 29.819 (Nomenclatura de ése Tribunal) en fecha 21 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la Medida Innominada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, aquí reproducida, en tal sentido, consideró improcedente lo referido en tal oficio, y no acató el mismo, por considerar que se trata de un Tribunal de igual instancia y por cuanto la parte demandada, tiene a su disposición todos los medios de defensa que la ley le otorga, que es evidente que el mencionado demandado tiene conocimiento del presente juicio y por lo tanto puede ponerse a derecho en el mismo. Folios 248 al 251.
Por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Abelardo Alarcón Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 74.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad Mercantil Ingeca Catering Servicio C.A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 15 de agosto de 2023, bajo el N.º 11, Tomo 50, Folios 38 al 40, y en su condición de parte demandada, consignó escrito mediante el cual en nombre de su representada se dio por intimado de la presente demanda y renunció al término de distancia, en tal sentido plasmó el pago de las cantidades intimadas, conforme al decreto dictado en fecha 12-04-2024 por el Tribunal de la causa, señaló además que pagaba mediante cheque de gerencia consignado N.º 44-00262359, de fecha 20-05-2024, girado contra la cuenta N.º 0156-0030-61-3000000009 del Banco 100% Banco, por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 166.116,60) a favor del ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, ya identificado; así mismo señaló que este monto cubría en su totalidad las cantidades de dinero intimadas y ordenadas a pagar por el Tribunal, detalló más adelante las cantidades referidas, aseverando seguidamente que con el pago realizado, nada queda a adeudar su representada, por lo que con el pago referido se dio fiel y exacto cumplimiento a lo ordenado y con lo cual se pone fin al presente juicio, solicitó además que se decretara la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y se declarara el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Folio 253 y vto.
Por escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2024, por el ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, en su condición de demandante, asistido por la abogada Iraida Artigas Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N.º 187.006, expuso que de acuerdo al documento hipoteca quedó establecido que se deberá tomar como moneda de pago o de cuenta según el caso en bolívares digitales, al cambio oficial del día de pago, como fórmula de cálculo en caso de trabar ejecución de hipoteca y que en el escrito libelar se solicitó igualmente, los intereses que se sigan generando siguientes al cálculo de los anteriores, y que así mismo se solicitó se aplicara el correctivo inflacionario, lo cual tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, por lo que no aceptó el pago realizado por el intimado, conforme a lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil Folio 262 y vto.
El Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2024, dictó auto mediante el cual visto los escritos presentados por ambas partes, el auto de admisión del presente juicio y las clausulas establecidas en el documento de hipoteca convencional de primer grado consignado, el cual fue valorado única y exclusivamente para verificar si el pago satisface lo demandado, sin que implicara pronunciamiento alguno respecto al fondo de la controversia, estableció en tal sentido que la cantidad consignada por el intimado mediante el cheque de gerencia es insuficiente, a fin de declarar la extinción de la referida hipoteca, así mismo estableció la continuidad del procedimiento en la presente causa, y en cuanto al término de la distancia estableció la irrenunciabilidad del mismo. Folio 265 y 266.
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, Abelardo Alarcón Uzcátegui, ratificó escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 20-05-2024 y del mismo modo ejerció recurso de apelación de la decisión de fecha 23-05-2024, y de la decisión que resolvió la solicitud de nulidad contra la referida resolución, realizó también formal oposición a la intimación decretada, conforme al artículo 663 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, por haber pagado la totalidad de lo intimado y cuya prueba del pago de dicha obligación es el cheque de gerencia ya consignado en este expediente a favor del demandante. Folio 272.
En fecha 4 de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un sólo efecto, del auto decisorio de fecha 23 de mayo de 2024, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. Folio 273.
En auto de fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal A quo, se pronunció respecto a la diligencia de fecha 3 de junio del 2024, consignada por el apoderado demandado, en tal sentido, estableció que se tiene como efectuada la apelación del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2024, aun cuando no se indicó con claridad la fecha del mismo, ni el folio, y que tal auto sujeto a apelación, se constata que se trata de un auto de mero trámite o sustanciación lo cuales son inapelables, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se negó la apelación ejercida. Folio 274.
En sentencia interlocutoria emitida en fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la oposición realizada señalando que, verificado que el demandado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación del pago de la obligación mediante cheque de gerencia N.º 44-00262359 del Banco 100% Banco, por la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 166.116,60) a nombre del ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, en su carácter de acreedor hipotecario-demandante, sin que se emitiera pronunciamiento respecto a la suficiencia o validez de dicho pago, ya que dicho análisis sería resuelto en el fondo de la presente controversia, en tal sentido declaró: “...PRIMERO: Se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara la presente causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, y la sustanciación de la misma continuará por los trámites del procedimiento ordinario”. Omisiss...(Sic. Subrayado del fallo) (folios 276 al 278).
Luego de incidencia ocurrida y distribuida como fue, la presente causal pasó a ser conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención, consecuentemente el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, solicitó la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de dar por terminado el juicio, en virtud del pago realizado en fecha 20-05-2024, por indefensión y transgresión del orden público. Folio 291.
En auto decisorio dictado en fecha 1º de julio de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la solicitud supra transcrita realizada por la representación de la parte demandada, en tal sentido motivó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, referida a la indefensión, así como la sentencia N.º 590 de fecha 13 de diciembre de 2019 respecto al vicio de reposición y agregando más adelante que al no abrir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, la incidencia conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo del actor, para que la parte demandada contestara sobre dicho reclamo, causó la indefensión de la misma, en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del 22 de mayo del 2024 exclusive y reponer la causa al estado que se encontraba para la fecha, a los fines de que la parte demandada contestara dicho reclamo y ejerciera su derecho a la defensa y ordenar la apertura de la incidencia conforme al precedido artículo. Folios 296 al 298.
En escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de julio de 2024, dio contestación a lo reclamado por el actor en diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, en el que argumentó la insuficiencia del pago realizado por su representación, en tal sentido expuso que en ninguna parte del libelo de la demanda, ni tampoco en el escrito de reforma, establece el mecanismo de pago que pretende argumentar el actor, como un hecho nuevo, y plasmó las siguientes cantidades: 1) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.600,00) por el pago del capital de la hipoteca. 2) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.618,00) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 3) La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.236,00), por concepto de interés de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del código Civil, calculados desde el 26 d diciembre del 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023 ambos inclusive. 4) Los intereses que se sigan generando siguientes al cálculo de los anteriores. 5) La condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil tanto en el auto de admisión como en el auto de decreto intimatorio ordenó pagar las mismas cantidades ya transcritas. Que los intereses se pagaron conforme a lo solicitado por el actor y conforme a los referidos autos, en lo que respecta al pago de las costas procesales, el aludido Tribunal ordenó pagarlas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas se pagaron dos veces, pues en el particular segundo del decreto intimatorio, ordenó pagar la cantidad de Nueva Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 9.618.00) alegando que se dio fiel y exacto cumplimiento por el Juzgado ya referido. Así mismo solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre lo solicitado en el escrito de pago de fecha 20 de mayo de 2024 en el presente expediente y declare con lugar y suficiente el pago realizado y se pronuncie sobre la extinción de la hipoteca y terminación del proceso. Folios 300 al 301.
En sentencia definitiva proferida en fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal de la causa declaró: “...Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo de la parte actora sobre la insuficiencia del pago consignado por la parte demandada para pagar la obligación adeudada y los accesorios establecidos en el contrato de hipoteca convencional. SEGUNDO: SUFICIENTE el pago consignado por la demandada INGECA CATERING SERVICIO C.A, identificada en autos, de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.166.60) a través de su apoderado judicial abogado ABELARDO ALARCÓN UZCATEGUI, pues comprende todos los conceptos y montos contenidos en el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2024. TERCERO: En virtud del pago realizado el cual comprende el pago total de las cantidades de dinero intimadas conforme al decreto intimatorio dictado de fecha 12 de abril de 2024, se declara concluido el presente proceso, en consecuencia se decreta la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, y se declara el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al efecto sobre el inmueble hipotecado, y se ordena la suspensión inmediato de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. CUARTO: Ofíciese lo conducente y particípese al Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la extinción de la hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordena que se estampen las notas marginales correspondientes. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de la presente incidencia. Omisiss...” (Negritas y Mayúsculas del escrito) Folios 303 al 318
Por diligencia consignada en fecha 11 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Gladys Coromoto Andrade Andrade, inscrita en el Ipsa bajo el N.º 244.614, apeló de la decisión supra trascrita. Folio 319.
En auto de fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal de la causa la oyó en ambos efectos y ordenó lo conducente conforme con lo dispuesto en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Folios 325 y 326.
Remitido el presente expediente a esta Alzada, en fecha 31 de julio se le dio entrada bajo el Nº 6874-24 y se fijó el término para informes. Conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 326.
En fecha 14 de octubre de 2.024, el apelante demandante de autos, asistido por la abogada Gladys Andrade, supra identificada, consignó escrito de informes, en el cual señaló que, basó su negativa de aceptar el pago consignado por el deudor hipotecario debido al hecho que en su escrito libelar solicitó se aplicara la corrección monetaria o correctivo inflacionario, de acuerdo a los indices inflacionarios del Banco Central de Venezuela,
Luego de explanar parte del procedimiento llevado a cabo en la presente causa, la parte actora refirió, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, pasó a decidir, fundado en un sin fin de supuestos argumentos y notándose la parcialidad a favor del demandado declarando sin lugar el reclamo sobre la insuficiencia del pago consignado, reafirmó además que el Juez A quo incurrió en una omisión grave al no pronunciarse en relación a la solicitud realizada donde se solicitó se aplicara la corrección monetaria, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias vinculantes; plasmó lo referido en la sentencia 517 de fecha 58 de noviembre de 2018,
Continuó más adelante narrando, que el contrato de hipoteca celebrado cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 1141 del Código Civil, que el Juez A quo incurrió en faltas graves omitiendo la solicitud de indexación lo que causa un daño irreparable, violentando el debido proceso consagrado en ella artículo 49 constitucional.
Aludió que se está en presencia de un vicio denominado como Intra Petita o Citra Petita, lo que significa la omisión de un Juez de pronunciarse sobre un punto en particular solicitado en el escrito de demanda, trayendo como consecuencia una sentencia no exhaustiva. Solicitó un estudio a profundidad de la actuación maliciosa y total parcialidad por parte del Juez A quo para favorecer al demandado de autos, así como que sea declarada con lugar la apelación interpuesta. Folios 327 al 331.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los anteriores antecedentes procesales se desprende que, la parte actora en su reforma de la demanda pretende el cobro de las siguientes cantidades: La suma de noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($20.000) para la fecha del préstamo, esto es, para el 26 de noviembre de 2021; la cantidad de nueve mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 9.618,oo) equivalentes a dos mil cien dólares americanos ($2.100) a razón de cuatro bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (4,58) por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela en fecha 26 de noviembre de 2021, tal como se estableció en la hipoteca convencional de primer grado para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales que tuviere que incurrir para obtener la cancelación definitiva; la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 19.236,oo) por concepto de intereses legales de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, calculados desde el 26 de diciembre de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023. Ambas fechas inclusive, equivalentes a cuatro mil doscientos dólares americanos ($4.200) a razón de cuatro bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (4,58) por dólar, conforme a la tasa fijada en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela en fecha 26 de noviembre de 2021; los intereses que se sigan generando siguientes al cálculo de los anteriores; y la condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó que se aplique la corrección monetaria o correctivo inflacionario.
Ante tal pretensión, la parte demandada presentó escrito de fecha 21 de mayo de 2024, cursante al folio 253, mediante el cual efectuó el pago de las cantidades intimadas y para ello consignó un cheque de gerencia número 44-00262359 de fecha 20 de mayo de 2024 girado contra la cuenta corriente número 0156-0030-61-3000000009 de la entidad bancaria 100% Banco por la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 166.116,60) a nombre del ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, en su carácter de acreedor hipotecario demandante:
“…monto que cubre en su totalidad las cantidades de dinero intimadas y ordenadas a pagar por este Tribunal, en el decreto de intimación de fecha 12 de abril de 2024, antes señalado y que son:
1) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.600,00) por el pago del capital de la hipoteca.
2) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.618,00) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
3) La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 19.236,00), por concepto de interés de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del código civil, calculados desde el 26 de diciembre del 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023 ambos inclusive.
4) La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.328,00), por concepto de pago de intereses generados y calculados desde de por ciento (1%) mensual de conformidad con el último aparte del artículo 1.746 del código civil
5) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA SENTIMOS (sic) (Bs. 38.334,60), por concepto de condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, calculadas en su límite máximo de un 30%.
Con el pago aquí realizado, nada queda a adeudar mi representada INGECA CATERING SERVICIO C.A., a la parte actora ciudadano MANUEL VICENTE RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

La parte actora estampó diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, cursante al folio 262, mediante el cual manifestó que en la reforma del libelo de demanda se solicitó el pago de los intereses que sigan generando siguientes al cálculo de los anteriores y que también se solicitó la corrección monetaria y que, por tal razón: “me niego a recibir dicho pago por cuanto el pacto que se hizo, según el documento se realizó (sic) en dólares o su equivalente en bolívares al momento del pago y como lo indique la tasa del Banco Central de Venezuela; es por lo que se debe desestimar dicho pago en base al principio de la integridad del pago por cuanto el intimado realizo (sic) un pago parcial y no estoy obligado a recibirlo y asi lo establece el artículo 1291 del Código (sic) Civil.” (Sic).
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 9 de julio de 2024, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo de la parte actora sobre la insuficiencia del pago consignado por la parte demandada, para pagar la obligación adeudada y los accesorios establecidos en el contrato de hipoteca convencional.
SEGUNDO: SUFICIENTE el pago consignado por la demandada INGECA CATERING SERVICIO C.A., identificada en autos, de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 166.116,60), a través de su apoderado judicial abogado ABELARDO ALARCON UZCATEGUI, pues comprende todos los conceptos y montos contenidos en el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2024.
TERCERO: En virtud del pago realizado el cual comprende el pago total de las cantidades de dinero intimadas conforme al decreto intimatorio dictado de fecha 12 de abril de 2024, se declara concluido el presente proceso, en consecuencia se decreta la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, y se declara el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada al efecto sobre el inmueble hipotecado, y se ordena la suspensión inmediata de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CUARTO: Ofíciese lo conducente y particípese al Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la extinción de la hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se ordena que se estampen las notas marginales correspondientes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de la presente incidencia.
SEXTO: No se notifica a las partes por encontrarse a derecho.
SEPTIMO: Publíquese, Regístrese.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

De una lectura efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que, la parte actora se niega a recibir el pago efectuado por la parte demandada en razón de que en el mismo no está incluido el pago relativo a los intereses generados siguientes al cálculo de los intereses legales, y tampoco está incluido el pago por concepto de la corrección monetaria.
Ciertamente, de la lectura efectuada sobre la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual consigna cheque de gerencia para efectuar el pago de lo adeudado, se evidencia claramente que no está incluido el pago de los intereses generados desde el vencimiento del préstamo, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, así como tampoco está incluido el pago por concepto de la corrección monetaria.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, por lo que, resulta necesario traer a colación la sentencia número 0317 dictada en fecha 12 de junio de 2019 en el expediente número 1994-11119 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse lo siguiente:
La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empelada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
‘(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ello se hizo exigible (…)’(Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.” (Sic).

Por otro lado, se aprecia que, a pesar de que la parte actora en su escrito de reforma de libelo de demanda solicitó la corrección monetaria de la cantidad adeudada, el Tribunal de la causa, en su auto de admisión de la demanda y en el decreto intimatorio omitió ordenar tal corrección solicitada, sin embargo, los jueces podrán ordenar de oficio las correcciones monetarias, ya que así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 18-394 AA20-C-2018-000394 de fecha 4 de marzo de 2021:
“…todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio…” (Sic).
Además, en la referida sentencia se estableció que:
“…esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es el que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo,…” (Sic).

De las decisiones transcritas en los párrafos precedentes, se concluye que, es deber de todo Juez ordenar, aun de oficio, la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, y visto además que, aun cuando la parte demandada efectuó un pago parcial por la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 166.116,60) mediante la consignación de cheque de gerencia número 44-00262359 de fecha 20 de mayo de 2024 girado contra la cuenta corriente número 0156-0030-61-3000000009 de la entidad bancaria 100% Banco, en el referido pago no se encuentra incluido el pago por concepto de intereses moratorios, ni el pago por concepto de corrección monetaria, lo ajustado en derecho es ordenar a la parte demandada efectuar el pago de los intereses moratorios que la cantidad adeudada, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), generó, por haber sido reclamados en la demanda, desde el 22 de marzo de 2022, exclusive, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada hasta la fecha de la presente decisión, intereses éstos que serán calculados al interés corriente en el mercado del doce por ciento (12%) anual, así como también se ordena efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar; ambas cantidades condenadas a pagar, deberán ser indexadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual los expertos deberán acatar los siguientes parámetros: a) el lapso durante el cual se realizará la indexación de los intereses moratorios será desde el 22 de marzo de 2022, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada, hasta la fecha del presente fallo, b) efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad objeto de préstamo, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), y, c) para dicho cálculo los expertos tomarán en cuenta el índice de precios al consumidor para las respectivas fechas, arrojado por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, visto que la parte demandada no ha efectuado el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas y ordenadas, resulta procedente el pedimento de la parte actora referido a la declaratoria de insuficiencia del pago efectuado mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2024, lo cual trae como consecuencia que la presente causa debe continuar su curso hasta tanto la parte demandada realice el pago de la cantidad restante una vez efectuada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.
En relación con la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, la misma debe mantenerse, en virtud de que la presente causa no ha concluido
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, se declara procedente el reclamo efectuado por la parte actora de declaratoria de insuficiencia del pago realizado por la parte demandada, se declara insuficiente el pago efectuado por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024, se declara la continuidad de la presente causa, se ordena al Tribunal de la causa efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), así como también efectuar el cálculo de los intereses moratorios generados por dicha cantidad desde el desde el 22 de marzo de 2022, exclusive, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada hasta la fecha de la presente decisión, siguiendo los parámetros aquí establecidos, debiendo la parte demandada realizar el pago por tales conceptos una vez efectuada la experticia aquí ordenada, se mantiene la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble hipotecado, y se revoca la decisión dictada por el A quo de fecha 9 de julio de 2024.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gladys Andrade, inscrita en Inpreabogado bajo el número 244.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.442.975, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 9 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara PROCEDENTE el reclamo efectuado por la parte actora de declaratoria de insuficiencia del pago realizado por la parte demandada.
Se declara INSUFICIENTE el pago efectuado por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024.
Se declara la CONTINUIDAD de la presente causa.
Se ORDENA a la parte demandada efectuar el pago de los intereses moratorios que la cantidad adeudada, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), generó, por haber sido reclamados en la demanda, desde el 22 de marzo de 2022, exclusive, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada hasta la fecha de la presente decisión, intereses éstos que serán calculados al interés corriente en el mercado del doce por ciento (12%) anual, así como también se ordena efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar; ambas cantidades condenadas a pagar, deberán ser indexadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual los expertos deberán acatar los siguientes parámetros: a) el lapso durante el cual se realizará la indexación de los intereses moratorios será desde el 22 de marzo de 2022, fecha ésta en que fue constituida en mora la demandada, hasta la fecha del presente fallo, b) efectuar la corrección monetaria sobre la cantidad objeto de préstamo, esto es, noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 91.600,oo), y, c) para dicho cálculo los expertos tomarán en cuenta el índice de precios al consumidor para las respectivas fechas, arrojado por el Banco Central de Venezuela.
Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble hipotecado.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la presente sentencia.