REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6938-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Ú N I C O
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Yorquis Gregorio Torres Cardozo, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 18.095.184, asistido por la abogada Raquel Briceño Baptista, inscrito en el inpreabogado 220.652, contra auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Angel Eduardo D´Alessandro Justo contra Pedro Antonio Contreras, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 14.979, nomenclatura de dicho juzgado.
El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 18 de febrero de 2025, acompañado de copias fotostáticas certificadas de las actas que la recurrente consideró pertinentes.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que, entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelados, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Narra el recurrente en su escrito, que la motivación del presente recurso de hecho versa contra auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Beimar Gabriela Vivas B. Juez Provisorio, mediante el cual negó el escrito de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2025, en su condición de terceros interesados con fundamento en el numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual menoscaba sus derechos constitucionales, derechos legales, lesiona el orden público, viola el estado de derecho, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que tienen todos los ciudadanos de ser oídos y aportar todas sus defensas y resguardar sus derechos en cualquier procedimiento en que pudieran ser parte con todas las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico.
Señala que son un grupo de padres de familia de más de 20 personas, por más de 20 años, han mantenido un contrato de arrendamiento de unos mini-locales comerciales, ubicado en la Avenida 9, entre calle 7 y 8, Sector el Centro del Municipio Valera del estado Trujillo, supuestamente propiedad del ciudadano Ángel Eduardo D´Alessandro Justo, titular de la cédula de identidad N° 9.312.745, con domicilio en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, en los referidos locales comerciales mantienen la venta de mercancía de ropa, zapatos, botas, cartera, gorras, correas, frutas y algún otro producto, toda esa actividad dentro de los mini-locales comerciales sin interrumpir el paso peatonal ni la obstrucción de las aceras y caminaría de los ciudadanos, cumplen la obligación con el Fisco Municipal y Nacional.
Pero es el caso que en fecha 15 de abril de 2024, a las 10 de la mañana se presentó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. Beimar Gabriela Vivas B, acompañada de policías, personas desconocidas y los abogados Jesús Araujo y María Araujo, camiones y carros para llevarse la, mercancía y sin mediar palabra ni ningún tipo de explicación procedió a visitar a cada uno de los locales, manifestándonos de que debíamos recoger toda la mercancía, destruir los locales comerciales construido ellos nosotros y desocupar de manera inmediata, vista que venía a ejecutar una supuesta sentencia.
Sentencia que se encuentra fabricada entre los ciudadanos Ángel Eduardo D´Alessandro Justo y Pedro Antonio Contreras Rangel, con quien supuestamente era arrendatario del lote de terreno por ellos ocupados y del estacionamiento adyacente a sus locales; así las cosas, fue en fecha 15 de abril de 2024 fue que se dieron cuenta que el ciudadano Pedro Antonio Contreras Rangel era arrendatario del ciudadano Ángel Eduardo D´ Alessandro Justo mediante un supuesto contrato verbal hasta de sus locales.
Indica el recurrente que “…procedo indicarle al Tribunal el interés y la cualidad para interponer el presente RECURSO DE HECHO, el cual nace de nuestra condición de arrendatarios del ciudadano ANGEL EDUARDO D’ALESSANDRO JUSTO, por ser supuestamente propietario de un lote de terreno, que venimos ocupando desde hace más de veinte años en calidad de arrendatario que ya describimos anteriormente y estar plenamente identificados de nuestra existencia en el sitio de la ilegal ejecución del procedimiento, así como del acta de fecha 15 de abril de 2024, que ahora se pretende ejecutar, por lo que en resguardo de nuestros derechos y no haber sido parte como demandados, demandantes ni firmantes de la fraudulenta transacción y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil, protege los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso en donde no fueron partes, ya que no somos detentadores en nombre del ejecutado, mandatarios, ni empleados sino simplemente arrendatarios y que mediante una ejecución de ésta naturaleza se nos menoscabarían nuestros derechos del trabajo y nuestra actividad comercial, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia constitucional…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Que se tramitó un procedimiento que culminó con la ilegal ejecución de un desalojo forzoso en contra del ciudadano Pedro Antonio Contreras Rangel es que se ha pretendido ejecutar sobre los locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatario más de 20 padres de familia.
Que la Juez actuó con alevosía, abuso de poder y extralimitación de sus funciones, porque al momento de ejecutar el fraudulento procedimiento y estar en el sitio de ejecución comprobar su presencia, ha debido suspender su ejecución a los efectos de garantizar la defensa en el sentido de poder demostrar al Tribunal las razones de derechos por las cuales la presencia en más de 20 locales comerciales y no amenazar con decomisar mercancía y destruir sus locales.
Que el auto mediante el cual se niega la apelación aparte de ser contrario a derecho carece de motivación por cuanto la Juez simplemente el negar la apelación no solamente ha debido decir que se niega ha debido motivarlo y explicar las razones de hecho y derecho por los cuales lo niega, ya que toda sentencia o auto debe ser motivado y sustanciado a los efectos de que el justiciable sepa a que tenerse y no en la forma en que está publicado el auto en referencia. Por lo que el mismo debe ser anulado por esta Suprema Instancia.
Por ultimo solicitó que el presente recurso sea admitido sustanciado con todos los pronunciamientos de ley se sirva ordenar a la Juez Beimar Vivas oír la apelación en un doble efecto y remita de manera inmediata el referido expediente a esta superioridad a los efectos de la admisibilidad de la apelación.
Consta del folio 28 al 31, copia certificada del escrito de apelación presentado en fecha 05 de febrero de 2025, presentado por los ciudadanos Rosa Mariela Mendoza Betancourt, Auxiliadora del Carmen García, Yorquis Gregorio Torres Cardozo y Rosa Virginia Viloria Lamus, por medio del cual apelan de la ejecución realizada en fecha 15 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Consta en actas copia certificada del auto de fecha 10 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual señala lo siguiente:
“Vista la escrito que antecede suscrito en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos: Rosa Mariela Mendoza Betancourt, Auxiliadora del Carmen García, Yorquis Gregorio Torres Cardozo y Rosa Virginia Viloria Lamus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.048.637, 12.797.007, 18.095.184 y 14.718.802, respectivamente; debidamente asistido por la ciudadana; Raquel Briceño Baptista, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 220.652, en la cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, este Tribunal, Niega la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto el término para intentar la apelación es de cinco días, según lo establecido en el artículo 298 delo Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer el recuso correspondiente.” (Sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2023, por medio de la cual homologó el convenimiento en los términos y condiciones acordados por las partes en el juicio que por Resolución de Contrato propuso el ciudadano Ángel Eduardo D´Alessandro Justo contra el ciudadano Pedro Antonio Contreras, que se tramitó en el expediente signado con el número 14.979 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Contra esa decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, los ciudadanos Rosa Mariela Mendoza Betancourt, Auxiliadora del Carmen García, Yorquis Gregorio Torres Cardozo y Rosa Virginia Viloria Lamus, asistidos por la abogada Raquel Briceño Baptista, interpusieron recurso de apelación, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2025; apelación que le fuera denegada por el tribunal de la causa por auto del 10 del mismo mes y año, debido a que fue ejercida extemporáneamente, tal como consta al folio 32; siendo este referido auto de fecha 10 de febrero de 2024 el objeto del presente recurso de hecho, recurso éste que fue ejercido en fecha 18 de febrero de 2025.
Este Tribunal Superior, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, pasa a realizar las siguientes consideraciones verificar si ciertamente el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea.
En este sentido, esta Alzada observa que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 5 de febrero de 2025 contra la decisión dictada por el A quo de fecha 21 de noviembre de 2023.
Conforme a lo previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la apelación es de cinco (5) días de despacho, por lo que desde el 21 de noviembre de 2023, fecha de la decisión apelada, hasta el 5 de febrero de 2025, fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, es evidente que ha transcurrido más de cinco (5) días de despacho para apelar.
Así las cosas, resulta extemporánea tal apelación, por lo que, el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al denegar tal apelación.
Ahora bien, visto que la parte recurrente, en el mismo escrito solicita la apertura del procedimiento de fraude procesal, considera este Juzgador que fueron acumulados al presente recurso pedimentos que no pueden hacerse valer, ni ser decididos conjuntamente con el recurso de hecho por no ser la vía, ya que existen otros medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la referida solicitud. Así se decide.
De este modo, éste Tribunal Superior, no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada que asiste a la parte recurrente, al presentar recurso de apelación contra un fallo que, a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley, por estar definitivamente firme la decisión dictada que puso fin a ese juicio, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, terminó por decisión judicial que tiene el carácter de cosa juzgada, asimismo más grave aún que a sabiendas de ello interpusiere el presente recurso de hecho evidentemente improcedente.
Así pues, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Por ello, el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales es manifiesta su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho” mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Con base en lo antes expuesto, se apercibe severamente, a la profesional del derecho Raquel Briceño Baptista, titular de la cédula de identidad número 10. 915.123, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 220.652, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal conducta, este Tribunal Superior oficiara al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2025 contra decisión de fecha 21 de febrero de 2023. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Yorquis Gregorio Torres Cardozo, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 18.095.184, asistido por la abogada Raquel Briceño Baptista, inscrita en el Inpreabogado 220.652, contra auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Ángel Eduardo D´Alessandro Justo contra Pedro Antonio Contreras, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 14.979, nomenclatura de dicho juzgado.
Se declara EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2025 contra decisión de fecha 21 de febrero de 2023.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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