REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6902-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Giuseppe Angrisano Carrizo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.473, apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Trimachi Bracanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.032.913, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024, en el juicio que por Daños Morales propuso en contra la empresa Diario de Los Andes, C. A.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024).
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el ciudadano Giuseppe Trimarchi Bracanto, propuso demanda de Daños Morales, contra el Diario Los Andes.
Al efecto señala el actor mediante reforma de demanda que fue detenido en su oficina, ubicada en calle 8 entre Av. 06 y Av. Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2010, por el organismo de la Guardia Nacional y presentado ante el Ministerio Publico, donde se le acusó por el delito de Estafa Continuada, quedando privado de libertad, después de ello se inició una reseña de lo acontecido en el Diario los Andes, desde un enfoque denigrante y lesivo a su honor y reputación, de modo sistemático y reiterado durante varios días, con lo siguiente:
1. En Valera, fecha 21 de mayo de 2010, en el DIARIO LOS ANDES, en la página N° 46 y 48, con el titular “CAE OTRO ESTAFADOR EN SERIE”
2. En Valera en fecha 22 de mayo de 2010, en el DIARIO LOS ANDES, en la página N°47, con el titular “Hoy sientan en banquillo de acusados a ESTAFADOR EN SERIE GIUSEPPE TRIMARCHI”
3. En Valera, en fecha 23 de mayo de 2010, en el DIARIO LOS ANDES, páginas N° 39 y 40, con el titular “Para la cárcel ESTAFADOR EN SERIE POR VENTA FICTICIA DE CASA”
4. En Valera, en fecha 28 de mayo de 2010, en el DIARIO LOS ANDES, paginas N° 47 y 48, con el titular “GNB allana oficinas de ESTAFADOR EN SERIE”
Así mismo el demandante fundamentó su acción en los artículos 26 y 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de 165.000 veces la unidad de mayor cambiario equivalente a la cantidad de seis millones quinientos doce mil con quinientos cincuenta euros (6.512.550 Euros), por su equivalente a su tasa oficial en bolívares al momento de la interposición de la demanda.
Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado plenamente identificado en actas.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal a quo acordó formar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada.
El Tribunal a quo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó decisión donde declara que niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tribunal a quo deja constancia que ha quedado firme la decisión dictada en la presente causa en fecha 29 de julio de 2024
Mediante escrito presentado por Giuseppe Trimarchi Bracanto, asistido por el abogado en ejercicio Giuseppe Angrisano Carrizo, en fecha 23 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó se decretara el embargo del 100% de las acciones de la EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, además de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles descritos en autos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal a quo declara que niega el decreto de embargo del 100% de las acciones de la empresa de la editorial Diario Los Andes, además de negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia presentada por el abogado Giuseppe Angrisano Carrizo, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por consiguiente, el tribunal A quo en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las piezas de medidas correspondientes.
Se le dio entrada en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y se fijó el tiempo para la presentación de informes en conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes, por lo que en los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada sobre las actas del presente cuaderno de medidas se evidencia que la parte actora, ciudadano Giuseppe Trimarchi Bracanto, ya identificado, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2024, a los folios 198 al 204, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo del cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A. y se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo para que estampe la nota marginal respectiva y se oficie además a la prenombrada empresa para que estampe la nota marginal en el libro de accionistas; también solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la referida empresa, consistentes en:
“INMUEBLE N° 1: Lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con un área de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.661.10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2)con parcela propiedad de la Compañía Servicio a la Construcción C.A. (SAC)anteriormente denominada Electrónica Andina C,A (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: Su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la Avenida Dr. Antonio Tagliaferro y por el Oeste: con una longitud de veinte ocho metros con ochenta centímetros (28,80 m) con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la Compañía Servicio de la Construcción C.A (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA); debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Motatán del Estado Trujillo en fecha veintinueve de Marzo de 1985, bajo el N° 46, Tomo 03. Folio 99 Protocolo 1°, Trimestre 1°.
INMUEBLE N° 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la Avenida 10 y la Calle 14, en Jurisdicción Mercedes Díaz del Estado Trujillo, constante ce ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (M2 189.89) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Por donde medida catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); Sur: propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este: en tres metros (mts 3) entrando en la dirección Norte en longitud de metros (mts 3) luego hacia la calle catorce antes Dr Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de Mercedes Araujo de Rosales; Oeste: por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez (10) antes Avenida Bolívar para mayor claridad y comprensión de los linderos; debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 44 Tomo 5 principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En fecha 25 de septiembre de 2024 el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, de la cual apeló la parte actora, decisión esa mediante la cual negó el decreto de ambas medidas y no condenó en costas, por las siguientes razones:
“Una vez realizadas las consideraciones anteriores corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, y de lo anterior, quien decide considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ése derecho, y a criterio de éste Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los mismos, aunado al hecho de que el solicitante de tales cautelares fundamento su solicitud en los mismos términos y condiciones que fuere realizado con anterioridad, y que ya fuere resuelta por este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2024, sin que aportara nuevos elementos para sustentar su solicitud, es por lo que, no estando llenos los extremos de ley, como se dijo anteriormente, lo procedente es negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.” (Sic).
Es importante resaltar que, el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados; entre esos principios encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desde el propio momento en que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el dispositivo legal in comento.
Considera este Juzgador que, el sentido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, como lo es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción de peligro de infructuosidad del deudor (periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, destacando el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues, la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que son dos los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas, a saber: 1) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que justifiquen el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido; y, 2) el periculum in mora, el cual está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad. Como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
Pasa entonces, este Sentenciador a analizar si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos tanto por la Ley, como por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte demandante.
Así las cosas, en el presente caso se observa que, según se desprende de autos que la parte actora propuso la presente demanda por daño moral contra la empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., alegando que, en fecha 19 de mayo de 2010 fue detenido y privado de libertad por cuanto se le imputaba el delito de estafa continuada, luego de esa situación la empresa demandada “…inició una reseña de lo acontecido desde un enfoque denigrante y lesivo a mi honor y reputación, con la Publicación Mediática y continua de modo sistemático y reiterado durante varios días…” (Sic); y para ello consignó distintos ejemplares del Diario de Los Andes en los cuales se puede apreciar las distintas publicaciones efectuadas sobre esa situación.
Los medios probatorios ya mencionados, hacen presumir a este Sentenciador el derecho que alega tener la parte actora para intentar la presente demanda y pretender el resarcimiento por el supuesto daño moral que alega haber sufrido, es decir, que tales probanzas sirven como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la Jurisprudencia patria, para el decreto de las medida preventiva solicitadas por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de las medidas preventivas referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa que, la parte actora alega como fundamento de su solicitud lo siguiente: “En el presente caso, existe el riesgo manifiesto de que la EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A. ejecute actos jurídicos de enajenación a título gratuito u oneroso o de imponerles algún tipo de gravamen a los bienes pertenecientes a dicha empresa, porque del cúmulo de probanzas anexas a este escrito, se evidencia la lesión moral que me generaron como consecuencia de sus notas de prensa y, de la declaratoria judicial de sobreseimiento definitivo, no se me establece responsabilidad penal, inexorablemente el Juez al conocer y decidir el fondo del asunto, la condenará al pago del daño moral, a lo cual se negarán a pagar voluntariamente y al ejecutarse forzosamente la sentencia tratarán de impedir su cumplimiento al mostrarse en estado de insolvencia.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En tal sentido, deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo, ya que a criterio de quien aquí decide, el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifesto máxime, aún si tenemos en cuenta que en doctrina también se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otros condiciones propias de litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar periculum in mora. La jurisprudencia ha señalado que el peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia; así, la finalidad primordial de las medidas es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
De manera que, quien aquí decide y bajo las consideraciones anteriormente realizadas, estima necesario el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar, en virtud de los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable, constituyen a criterio de este Sentenciador el segundo requisito exigido, es decir, el periculum in mora, exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
En relación, a la medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356; actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo; este juzgador pasa a hacer la siguientes consideraciones, cuando una medida recae sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; es decir, en protección del orden público constitucional, un decreto de medida cautelar en tales circunstancias violentaría los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido procesos de las sociedades mercantiles propietarias de los bienes objeto de la medida contra uno de sus accionistas.
Habiendo quedado demostrados los dos requisitos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado parcialmente con lugar y limitarla solo a decretar la prohibición de enajenar y gravar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, asimismo, niega la medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356; actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo por tanto, debe revocarse el fallo dictado por el A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante Guiseppe Trimarchi Bracanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.913, asistido por el abogado Giuseppe Angrisano Carrizo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.473, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenida en el expediente número 25.233, nomenclatura de dicho Tribunal, en el presente juicio que por daño moral propuso el prenombrado ciudadano contra la empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356 (actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo).
Se NIEGA medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356; actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo.
Se DECRETA prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales conforme al prudente arbitrio de quien decide se consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio: sobre dos lotes de terreno propiedad de la empresa demandada Editorial Diario de Los Andes, C. A., los cuales se describen a continuación: 1) INMUEBLE N° 1: Lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con un área de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.661.10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2) con parcela propiedad de la Compañía Servicio a la Construcción C.A. (SAC)anteriormente denominada Electrónica Andina C,A (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: Su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la Avenida Dr. Antonio Tagliaferro y por el Oeste: con una longitud de veinte ocho metros con ochenta centímetros (28,80 m) con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la Compañía Servicio de la Construcción C.A (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA); debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Motatán del Estado Trujillo en fecha veintinueve de Marzo de 1985, bajo el N° 46, Tomo 03. Folio 99 Protocolo 1°, Trimestre 1°. 2) INMUEBLE N° 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la Avenida 10 y la Calle 14, en Jurisdicción Mercedes Díaz del Estado Trujillo, constante ce ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (M2 189.89) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Por donde medida catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); Sur: propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este: en tres metros (mts 3) entrando en la dirección Norte en longitud de metros (mts 3) luego hacia la calle catorce antes Dr. Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de Mercedes Araujo de Rosales; Oeste: por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez (10) antes Avenida Bolívar para mayor claridad y comprensión de los linderos; debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 44 Tomo 5 principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113.
Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes, a fin de estampar las respectivas notas marginales, únicamente en lo que se refiere a los inmuebles supra identificados.
Se REVOCA la decisión dictada por el A quo de fecha 25 de septiembre de 2024.
No se condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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