REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº1128
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 22, Tomo 41-A RMPET, en fecha 11 de Octubre de 2018, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41202469-8, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.720.653, con domicilio en carretera nacional sector Los Pantanos, casa N° 54, segundo piso, Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, cuya representación que consta en documento contentivo de acta de Asamblea de accionistas, de fecha 22 de Enero de 2021 de reforma de acta constitutiva estatutaria, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el número 54, Tomo 1-A RMPET, de fecha 26 de Enero de 2021.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga, Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962, 23.683 y 170.372 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Avenida Independencia entre calles Andrés Bello y Colón Edificio Rosa Mística, local 29, parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo, el segundo en la Avenida Miranda N° 5-46, Parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo y la última en la Avenida Miranda entre Calles Andrés Bello y Colón, Centro Comercial Doña Marta, segundo piso, Oficina N° 6.
PRESUNTO ENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, RIF G-20000696-0, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar, edificio municipal, frente a la Plaza Bolívar, parroquia Boconó, del municipio Boconó, estado Trujillo.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo; de fecha 28 de noviembre de 2024, el cual fue acompañado en Copia Fotostática certificada marcada con la letra “R”, cursante del folio 175 al 178 de actas.
I
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2025, tal como consta al vuelto del folio 10 de actas, y anexos que rielan del folio 11 al folio 182 de autos, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2025 (folio 184) y siendo reformado el referido escrito en fecha 03 de febrero de 2025, el cual cursa del folio 185 al folio 196 de actas, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, asistido por los Abogados PABLO ALFREDO BAPTISTA ARRIAGA, MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO y XIOMARA DEL CARMEN FERNÁNDEZ TORRES, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo; de fecha 28 de noviembre de 2024, por lo que en el referido escrito recursivo, señala la parte recurrente los siguientes hechos explanados en el CAPITULO I, a saber:
Que“… Mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO, C. A, ejerce actos conforme a su objeto, enmarcados dentro de la seguridad agroalimentaria, ello por cuanto su objeto según el Acta Constitutiva Estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo bajo el N° 22, Tomo 41-A RMPET en fecha 11 de Octubre de 2018, lo constituye entre otros, el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras, otorgamiento de facilidades para la colocación de la cosecha en el ámbito nacional e internacional, abastecimiento a los productores de los insumos que requieran (materiales y equipos) para ser utilizados únicamente en sus fincas; ampliándose dicho objeto por Asamblea de accionistas de fecha 06 de Mayo de 2024, cuya Acta se encuentra registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 15, Tomo 35-A RMPET en fecha 29 de Agosto de 2024, que acompaño en copia certificada marcada “D”; ampliándose su objeto entre otros, a la producción, torrefacción, distribución, comercialización, transporte, compra, venta importación y exportación al mayor y detal de café molido y tostado en granos, café verde en cereza o pergamino, de calidad normal, cultivo, siembra, cosecha y selección de granos de café premium y gourmet, en presentación de molido y tostado de cinco (5) kilos, un (1) kilo, quinientos (500) gramos, doscientos (200) gramos, cien (100) gramos y cincuenta (50) gramos de ambas calidades; asimismo el mejoramiento de las explotaciones cafetaleras, la concesión de financiamientos adecuados y oportunos, el otorgamiento de facilidades de colocación y comercialización de la cosecha en el ámbito nacional e internacional, abastecimiento a los productores de los insumos que requieran (materiales y equipos) y en general cualquier tipo de productos dentro de la cadena alimenticia; pero dedicándose de las actividades señaladas en su objeto, fundamentalmente a la distribución, comercialización, transporte, compra, venta de café verde en cereza o pergamino, de calidad normal, cultivo, siembra, cosecha y selección de granos de café; y al otorgamiento de facilidades de colocación y comercialización de la cosecha en el ámbito nacional; prestando estos servicios a una gran cantidad de productores de café (caficultores); formando así parte de la cadena agroalimentaria que no solo beneficia a la empresa, sino que además de ello beneficia a una gran cantidad de caficultores al otorgarle las facilidades de colocar y comercializar su café con la empresa ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO, C. A, y que para su movilización desde la empresa tiene sus propios códigos Sica y Sunagro, los cuales se acompañan al presente escrito el listado correspondiente de productores que colocan la cosecha de café para que mi representada les ayude en su comercialización, marcado “E”; utilizando estos caficultores sus servicios, entre ellos el beneficio del café, como es el trillado (descascarado) y despulpado del café en cereza, generando beneficio a un gran número de familias del sector rural, contribuyendo la Empresa de esta manera a tener con los usuarios de los servicios de mi representada, una agricultura sustentable, que constituye en si la base estratégica del desarrollo rural integral, contribuyendo así la Empresa que represento, a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, y generando empleos directos en la empresa, e indirectos al contratar servicios que están dentro del objeto de la empresa como lo son el despulpado de café y el trasporte de este a distintas torrefactoras del país, teniendo para ello mi representada su correspondiente Código SUNAGRO (SICA) con Numero 668156, y que se acompaña a este escrito, guía de movilización en donde consta el mencionado Código marcada “F”, y cuyo personal se encuentra descrito y especificado en nómina de trabajadores de mi representada que se acompaña a este escrito marcada “G”, garantizando a quienes acopian el café en la empresa para su colocación y comercialización, la comercialización de su café en grano, sobre todo en épocas de cosecha, proporcionándoles un nivel adecuado de bienestar tanto a los usuarios de estos servicios que presta la empresa, así como a los empleados de forma directa e indirecta ya señalados. Asimismo, la actividad señalada consta en Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Octubre de 2023, que acompaño a este escrito en original marcada “H”. (Sic), (Resaltado del recurrente).
Que: “... Como toda empresa, mi representada está sujeta al pago de impuestos que pudieren generar sus actividades económicas, tanto las previstas para la administración tributaria del Poder Público Nacional, que se recaudan a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las de orden Municipal, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las Ordenanzas que en el Municipio tuvieren relación con los Tributos Municipales...” (Sic).
En el mismo orden explanó que: “… mi representada a los fines de cancelar los impuestos o Tributos que debía cancelar en el ámbito Municipal, solicitó a comienzos del mes de Enero de 2021 a la representación legal del Municipio, es decir, a la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó, información sobre los impuestos a ser cancelados por mi representada por la actividad económica que realizaba, ya que la actividad económica de movilización de café verde que efectuaba mi representada, no estaba tipificada ni clasificada en las actividades económicas previstas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, y el Síndico Procurador y Primer Fiscal de Hacienda Pública Municipal para dicha fecha, Abogado LUIS IVAN MENDEZ VERGARA, con Cédula de Identidad N° V- 15.952.229, por medio de Constancia emitida en fecha 25 de Enero del año 2021, hace Constar, que hasta la fecha indicada (25 de Enero de 2021), el Municipio Boconó, Estado Trujillo, no cuenta con una Ordenanza que establezca cobro de impuesto por Concepto de Movilización de Café Verde; y que por consiguiente sería indebido cualquier pago que se realizare a razón de este rubro, emitiendo dicha constancia a favor de mi representada, con lo cual la exime del pago de impuestos municipales por este concepto, la cual acompaño en copia fotostática marcada “I” y original ad-efectum videndi, y hasta la presente fecha no existe la actividad económica de movilización de café verde en la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar y de su Clasificador de Actividades Económicas de fecha 29 de Diciembre de 2023, la cual acompaño en copia certificada marcada “J”...” (Sic), (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana que: “…Como consecuencia de ello, es decir, de la Constancia emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó ya señalada, mi representada no canceló impuestos por sus actividades económicas, que fundamentalmente estaban dirigidas a la movilización de café verde desde el Municipio Boconó Estado Trujillo, domicilio de mi representada, a distintas torrefactoras del país; y ello conforme a lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no pueden cobrarse impuestos, tasas y contribuciones que no estén establecidos en la ley y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así al igual lo establece.” (Sic).
De seguidas expresa que: “…Luego de este pronunciamiento, el Gobierno Municipal del Municipio Boconó, Estado Trujillo, continuó cobrando impuestos municipales, los cuales fueron cancelados por mi representada hasta Octubre de 2021, a pesar de no tener por qué hacerlo, pues en base a la Constancia emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó, no estaba obligada a pagar impuestos por la actividad económica realizada, y por ello mi representada introdujo mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2023; solicitud del pago de sus impuestos municipales ante la Administración Tributaria Municipal que se ejerce a través de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e igualmente pidiendo a la misma el pago de dichos impuestos municipales en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios de Julio de 2023, la cual acompaño con su recibido correspondiente marcada “K”; a la cual la decisión de la Administración Pública Municipal, a través de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo, de fecha 14 de Agosto de 2023, y de la cual fue notificada mi representada en fecha 23 de Octubre de 2023, que acompaño en original “L”, resultó contradictoria en si misma al establecer en la decisión de la solicitud mencionada, entre otras cosas, que : “…Se admite parcialmente lo solicitado por la apoderada Especial de la Empresa ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A (ASOCAFEBO) en su condición de sujeto pasivo. …”; sin indicar en que admite parcialmente la solicitud interpuesta por mi representada. (Sic) (Negritas del recurrente).
Continúa su exposición: “…Contra la decisión administrativa que de por si, por constituir un acto administrativo, debe cumplir con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales no cumple dicha decisión, se interpuso en la oportunidad legal el correspondiente Recurso Jerárquico, recibido por la Administración Municipal en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha de Septiembre de 2023, que acompaño marcado “M” en copia fotostática y original ad-efectum videndi; y recibido en esa misma fecha en la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó, y al cual no dio respuesta ni el Alcalde del Municipio Boconó, ni la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó Estado Trujillo, lo cual es violatorio del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente es violatorio del articulo 88 numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que: “Articulo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: … 23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio. …”.” (sic) (Subrayado y negritas del recurrente).
Más adelante explana que: “…Con motivo de este silencio, mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, solicitó mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2023, que acompaño con el recibido correspondiente marcado “N”, dirigido al Alcalde del Municipio Boconó Estado Trujillo, Profesor Alejandro García, dar respuesta y decidir el recurso jerárquico interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el citado Recurso Jerárquico interpuesto y recibido por ante la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando igualmente la solicitud de estas copias mi representada conforme a los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 7, numerales 1, 4, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pero al igual resultó infructuosa esta solicitud, pues el Alcalde del Municipio Boconó al igual que la Sindicatura Municipal no dieron respuesta a esta solicitud y así se ha mantenido esta carencia de respuesta hasta la presente fecha.” (Sic) (Negritas y subrayado del recurrente).
De seguidas expresa: “…mediante escrito fechado 16 de Noviembre de 2023 y recibido en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó en fecha 20 de Noviembre de 2023, que acompaño en copia fotostática marcada “O” con el recibido correspondiente de la Dirección de Administración y Finanzas, mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, solicitó a la mencionada Dirección de Administración y Finanzas la RECLASIFICACION DEL CODIGO DE ACTIVIDAD ECONOMICA; fundamental y necesaria para la Empresa, a los fines de poder pagar los impuestos correspondientes, e igualmente hasta la presente fecha la Administración Pública Municipal no ha dado respuesta a esta solicitud, lo cual al igual es violatorio al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue invocado en dicha solicitud de Reclasificación del Código de Actividad Económica.” (Sic) (Negritas y subrayado del recurrente).
Más adelante explana: “…En fecha 14 de Noviembre de 2024, mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, recibió providencia administrativa de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, signada con la nomenclatura DAF/PA/2024/094, de fecha 14 de Noviembre de 2024, mediante la cual su Director Víctor Orlando Briceño Montilla, autoriza a la funcionara LCDA. Jeisy Baimar Villamizar Sarmiento, Fiscal de Rentas III adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, para la verificación y fiscalización de los deberes formales de mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, e igualmente solicitó a mi representada acta de requerimiento inmediata de información de parte de mi representada a los fines de la fiscalización correspondiente, signada con la nomenclatura DAF/AR/2024/094, y se levanta un Informe Fiscal N° 094, mediante acto motivado, en el cual expone la apoderada de la empresa a la Fiscal actuante que necesita respuesta del recurso jerárquico interpuesto por mi representada, y tampoco tuvo respuesta alguna; que se acompaña en copia fotostática marcada “P” y original ad-efectum videndi:…” .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Continúa su exposición: “…Nuevamente mi representada por medio de su apoderada judicial, Abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, mediante escrito consignado en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó en fecha 22 de Noviembre de 2024, ejerciendo el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita oportuna y adecuada respuesta sobre el Recurso Jerárquico, al igual sobre la solicitud de reclasificación de la actividad económica de mi representada e igualmente sobre la solicitud de copias del expediente administrativo ya señalados con anterioridad, en virtud de no tener ninguna respuesta de la Administración Municipal, ni de la Dirección de Administración y Finanzas, ni del ciudadano Alcalde del Municipio Boconó, el cual acompaño en copia fotostática con el recibido correspondiente marcado “Q”; y al igual que en las oportunidades anteriores tampoco se obtuvo ningún tipo de respuesta, lo que viola los principios constitucionales del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente del derecho a la defensa y del debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Continúa con su exposición: “…En fecha 29 de Noviembre de 2024, mi representada recibe de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, escrito fechado 28 de Noviembre de 2024, que acompaño en copia fotostática marcada “R” y original ad-efectum videndi; mediante el cual participan a mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, el monto de lo que le adeuda a la Municipalidad por concepto del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre del ejercicio fiscal 2021, así como los ejercicios fiscales 2022 y 2023, y los meses de Enero a Octubre de 2024,y otras deudas por concepto de servicios públicos y un recargo por mora en el pago; y conmina a mi representada a la cancelación a la brevedad posible de la deuda la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.107.185,91, por concepto de impuestos, más la cantidad de Bs. 4.669.504,19, como recargo por pago extemporáneo del 150% de la deuda pendiente para un total de Siete Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con diez céntimos (Bs.7.776.690,10), señalando a mi representada expresamente lo siguiente: “… Por lo tanto esta administración le solicita la cancelación de dicha deuda a la brevedad posible, de hacer caso omiso, le serán aplicadas las sanciones correspondientes, como lo establece la Reforma Total a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar y de su Clasificador de Actividades Económicas en sus artículos Capitulo XVII del Control Fiscal en el artículo 87 y 96 numeral 3 lo cual establece lo siguiente:
Articulo 87; Las contravenciones a esta Ordenanza son sancionadas con:
1. Multas y cierre temporal
2. Suspensión o revocación de Licencia Única de Actividades Económicas o de Registro de Contribuyente Sin Licencia.
3. Retiro de Códigos de Actividad.
4. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. …”. (Sic) (Resaltado y subrayado del recurrente).
De seguidas alega que: “…Con motivo de esta comunicación recibida y señalada con anterioridad, la cual considero como violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, mi representada mediante escrito dirigido a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo; fechado 06 de Diciembre de 2024 y recibido por la mencionada dirección en esa misma fecha, que acompaño en copia marcado “S”; le señala a la administración Municipal que esas actuaciones contenidas en el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2024 emanadas de esa Dirección de Administración y Finanzas, que dirigió a mi representada son defectuosas y no producirán ningún efecto; es decir, deben ser declaradas nulas, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se pide que debe ser considerada para el cálculo de la alícuota y aplicarse lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y además de ello, al igual señala mi representada que no ha podido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso por no tener conocimiento ni acceso al expediente que de ella se lleva en esa Dirección de Administración y Finanzas y varias veces señalado en este escrito libelar, por falta de respuesta oportuna, que viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin tener respuesta hasta la presente fecha, pues solo se le informó telefónicamente a la apoderada judicial de mi representada, la Abogada XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, que debía acudir a la Dirección de Administración y Finanzas, y acudió a dicha sede ubicada en el Edifico Municipal sede de la Alcaldía del Municipio Boconó, en la Calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Boconó, Estado Trujillo; y allí en primer término la apoderada de mi representada le señaló a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Boconó, que la Empresa ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, se encontraba cerrada por vacaciones colectivas de sus trabajadores; y firmó una notificación en nombre de mi representada, de la Resolución DAF/R/2024/012 de fecha 20 de Diciembre de 2024, que acompaño en copia fotostática marcada “T” y original ad-efectum videndi, y allí se informa a mi representada del monto adeudado a la Municipalidad de Boconó, pero no se hizo entrega de dicha resolución aduciendo el Director de Administración que se la entregaba cuando terminaran esas vacaciones en Enero de 2025 y se abriera de nuevo la Empresa..” (Sic) (Resaltado del recurrente).
En el Capítulo II relativo al “FUNDAMENTO DE DERECHO SILENCIO ADMINISTRATIVONEGATIVO”, “RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (Sic).
Expuso lo siguiente: “…Como se ha señalado a lo largo de este escrito, la Alcaldía del Municipio Boconó, no ha querido o se ha abstenido en pronunciarse sobre los puntos esenciales que se le han solicitado mediante diferentes escritos, a los fines de establecer de manera determinada los derechos que le corresponden al administrado, y esto ha sido una conducta generalizada en la administración pública, ya sea nacional, estadal o municipal, en violación a los derechos del administrado, que le impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se ha venido contextualizando en diferentes decisiones de nuestro más alto Tribunal, que han establecido: “ el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído ( audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 00570 del 10 de Marzo de 2.005), y estos principios deben aplicarse tanto en sede administrativa como jurisdiccional…” (Sic) (Cursivas del recurrente).
Igualmente aduce que: “…esta conducta omisíva de la administración conlleva a lo que se conoce como: “silencio administrativo”, y la doctrina ha determinado que “el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento, que se traduce en una garantía jurídica en beneficio de los administrados”. Crea así la Ley una ficción legal, por la cual, transcurrido el tiempo necesario para que la administración decida las peticiones que le fueran formuladas, se abre para el administrado la posibilidad de ejercer los recursos subsiguientes para asegurar su derecho de petición y acceso a la Justicia; el cual puede ser ejercido mediante el recurso especialísimo de abstención o carencia…” (Sic), (negritas del recurrente).
Explana que: “…El recurso de abstención o carencia se encuentra reconocido en nuestra legislación, definiéndola como: “la Omisión de los órganos o entes de la administración pública (Nacional, Estadal o Municipal) ante una obligación que le es jurídicamente exigible”. En otras palabras, se refiere a la negativa de los funcionarios nacionales, estadales y municipales a cumplir determinados actos a los que están obligados jurídicamente. Y jurisprudencialmente se ha establecido el siguiente criterio: (…) Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 547, DE FECHA 06/04/2004, CASO: ANA BEATRIZ MADRID, PONENTE-MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ,). (Sic) (Cursivas, subrayado y negritas del recurrente).
Así mismo el recurrente expresa que: “…cuando la administración omite pronunciarse ante una petición de los administrados, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución, y las leyes administrativas y especiales como la Agraria y la Laboral, incurre en lo que se conoce como SILENCIO ADMINISTRATIVO, definido como: la ficción de pronunciamiento que la Ley establece en beneficio del interesado y en virtud de la cual se considera estimada –silencio positivo– o desestimada –silencio negativo– la solicitud de aquel cuando la Administración incumple el deber de resolver. Por lo cual; el administrado podrá: solicitar a la administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. El artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que es de su competencia conocer de la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual están obligados por la ley, estableciendo además en el numeral 4 del artículo 25 ejusdem, que son competentes para conocer este recurso especialísimo (abstención o carencia) los Juzgados Superiores. Ahora bien ciudadano Juez; como se ha señalado a lo largo de este escrito, el Alcalde del Municipio Boconó ha incurrido en silencio administrativo negativo, tratándose de una omisión específica que se presenta en segundo grado, conforme al numeral 23 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece el deber de Revisar y Resolver los Recursos Jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio; al no pronunciarse sobre lo peticionado por mi representada la Empresa ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, fundamentándonos en la constancia del Síndico Procurador Municipal de fecha 25 días del mes de Enero de 2021, ya comentada y acompañada a este escrito y sin dar respuesta al recurso jerárquico de fecha 11 de Septiembre de 2023, dentro del lapso legal establecido, conformando el silencio administrativo negativo, y en consecuencia el administrado podrá acudir al contencioso administrativo o a esperar el pronunciamiento del órgano…”. (Sic) (Negritas del recurrente).
Seguidamente señala que: “…que una vez configurado el silencio administrativo negativo, la ley establece que el administrado PODRA y no que DEBERÁ acudir a la vía del contencioso administrativo para solicitar la nulidad o esperar que la administración decida, porque a pesar de acudir a la vía del contencioso administrativo, la administración puede decidir el recurso jerárquico en cualquier momento, ya que su obligación no se extingue con la interposición del recurso, siendo como es una obligación de la administración, pudiendo señalar una decisión de la Sala Política Administrativa que establece: “debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares”. (Vid. Sentencias Nros. 00028 y 00230 de fechas 13 de enero y 17 de febrero de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala). (Sic) (Negritas y cursivas del recurrente).
Continua su exposición señalando que: “…la Alcaldía del Municipio Boconó tampoco ha dado respuesta a los demás escritos que se han introducido, independientemente del escrito donde se ejerce el recurso jerárquico, que no tuvo ningún trámite por la administración, y donde se configura efectivamente el silencio administrativo negativo. Siendo que el último escrito dirigido por mi representada a la Administración Pública Municipal que es de fecha 6 de Diciembre de 2.024, en el cual, como señalé, con motivo de la comunicación recibida por mi representada y señalada con anterioridad, de fecha 29 de Noviembre de 2024, la cual recibe de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, escrito que acompaño marcado “Q”, que doy aquí por reproducido; y mediante el cual se expone a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, que se considera como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, y le señala mi representada a la administración Municipal que esas actuaciones contenidas en el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2024 emanadas de esa Dirección de Administración y Finanzas, que dirigió a mi representada se consideran defectuosas y viciadas de nulidad y no producen ningún efecto; y además de ello, al igual señala mi representada que no ha podido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso por no tener conocimiento ni acceso al expediente que de ella se lleva en esa Dirección de Administración y Finanzas y varias veces señalado en este escrito libelar, por falta de respuesta oportuna, que viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tener respuesta hasta la presente fecha; y al igual ocurre con el escrito que dirigió mi representada a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Boconó, de fecha 22 de Noviembre de 2024, mediante el cual le solicita lo siguiente: que mi representada por realizar actividades del sector primario y no realizar actividades propias del sector secundario debe ser considerada para el cálculo de la alícuota conforme al artículo 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al igual que los escritos anteriores, se insiste en que se le dé respuesta al planteamiento fundamental que se hace, referido a la reclasificación del Código de Actividad económica que posee mi representada con motivo de la actividad agro-alimentaria que desarrolla la empresa, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa y debido proceso, en garantía de nuestros derechos, y que la actitud omisíva de la administración, en primer grado, nos impide su ejercicio, lo que abre la posibilidad de acudir al contencioso administrativo ejerciendo el recurso de abstención o carencia, computándose su ejercicio a partir del 6 de Diciembre del 2.024, fecha del último escrito, transcurriendo más de treinta días desde la petición. Y me permito transcribir parte de una sentencia de la Sala Política administrativa que señala: N° de Expediente: 05-000059 N° de Sentencia: 17.- Tema: Silencioadministrativo.- Materia: DerechoAdministrativo
Asunto: El silencio administrativo negativo no resulta aplicable en los procedimiento administrativos de primer grado.- Ver Extracto: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febrero/17-130206-000059.HTM Domingo, 12 de Febrero de 2006.- En este sentido, advierte la Sala que se encuentra ante una solicitud formulada por ante la Comisión Electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, -apertura de lapsos de inscripción de nuevos ateneístas, y por ende, modificación del padrón electoral- lo que debería concluir en la formación original de un acto de primer grado, de allí que, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación no procederían, en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad, razón por la cual, estima la Sala que no puede a través de este proceso de cognición, dilucidar tal planteamiento, siendo la interposición del recurso contencioso electoral por abstención o carencia la vía idónea para la recurrente, a los fines de atacar la presunta inactividad del órgano electoral. Así se declara.…” (Sic) (Negritas y cursivas del recurrente).
Seguidamente alega que: “…como se ha demostrado y señalado en el presente escrito, la administración Municipal a incurrido en silencio administrativo negativo, al igual que su conducta configura una abstención o carencia por parte de la administración al no dar respuesta a los diferentes escritos presentados, y haciendo caso omiso a todas las solicitudes y argumentaciones por parte de mi representada, emite un acto administrativo definitivo, que se acompaña a este escrito como se ha señalado marcado “R”, de fecha 28 de Noviembre de 2.024, el cual fue informado o notificado, en fecha 29 de Noviembre de 2.024, sin que el mismo cumpla con los requisitos que debe contener toda notificación de un acto administrativo, para considerarse al administrado legalmente notificado, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que hay una ausencia total de procedimiento, no existe expediente administrativo, lo que hace dicha actuación nula de toda nulidad conforme al articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta cuando hay prescindencia total del procedimiento legal establecido en concordancia con los artículos 73 y 74 ejusdem. Además en el señalado acto administrativo de fecha 28 de Noviembre de 2.024, se pretende el cobro del impuesto, por una suma que tiene efectos confiscatorios en violación del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y es así, que en el acto administrativo definitivo de fecha 28 de Noviembre de 2.024, la administración pretende el cobro de Siete Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares con diez céntimos (Bs 7.776.690, 10) lo que es definitivamente confiscatorio, violando el principio de no confiscatoriedad conforme a los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el citado artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Si el capital de la empresa, conforme a la última reforma estatutaria, cuya Acta de Asamblea contentiva de reforma constitutiva-estatutaria de fecha 06 de Mayo de 2024, está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 15, Tomo 35-A RMPET en fecha 29 de Agosto de 2024, que como he señalado se acompaña marcada “D”, es de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y se pretende cobrar mas del Seiscientos Cincuenta por ciento (650%) del capital de la empresa, existe un efecto confiscatorio cuando el tributo se extralimita y afecta al derecho de propiedad, ocasionando un daño como si se tratara de una confiscación.. «Cuando un activo no genera esa renta y tengo que vender parte de mis otros activos, es confiscatorio, porque no mide la capacidad económica del contribuyente”...” (Sic) (Resaltado y negritas del recurrente).
Continua su fundamentación señalando que: “…Como se ha demostrado la actividad fundamental de nuestra empresa es agrícola y forma parte importante del eslabón agro-alimentario, por lo cual conforme al fuero atrayente agrario, corresponde a esta jurisdicción Superior Agraria conocer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el primer aparte de la disposición final segunda de la señalada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido es clara la Jurisprudencia en cuanto al fuero atrayente agrario que la da la competencia a este Tribunal Superior Agrario; y así tenemos la Sentencia número 34 de la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 4 de Junio del 2.019, expediente 2018-000040, que señala:” En este caso en concreto, la pretensión está dirigida a obtener el control judicial sobre actos administrativos emanados de un ente de la Administración Pública (Concejo Municipal), que si bien no constituye un ente Agrario en los términos establecidos por la Ley de Tierras, la actuación administrativa impugnada se encuadra dentro del ámbito objetivo del contencioso administrativo especial agrario, en virtud que el objeto de la controversia se relaciona con un contrato administrativo que rige la explotación agropecuaria de los terrenos arrendados; de allí que la pretensión debe ser resuelta en primera instancia por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a las normas ut supra transcritas. En consecuencia, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.”…” (Sic) (Cursivas del recurrente).
En este mismo orden, explana que: “…me permito transcribir parte de una sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 27 de Febrero de 2.019, Numero 95, referido al caso que nos ocupa: “Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente). Y más adelante la referida sentencia señala: Del fallo parcialmente transcrito se infiere que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración….” (Sic) (Cursivas del recurrente).
Por último señala que: “…se encuentran cubiertos conforme a las pruebas documentales que se acompañan, al tratarse de una omisión de una obligación constitucional (art 51 CRBV) y legal (artículo 88 numeral 23 Ley Orgánica del Poder Público Municipal) existe la abstención o negativa del funcionario público a actuar y surge la evidencia de la actitud omisíva recurrente por parte de la administración, que no da respuesta al tema fundamental de la petición, cual es la reclasificación de nuestra actividad. Igualmente se solicita de conformidad con el artículo 152 numeral 1 en concordancia con el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Tribunal a su cargo dicte como medida preventiva o cautelar la suspensión, de los efectos del acto administrativo definitivo de fecha 28 de Noviembre de 2.024, de cierre de la empresa y cancelación del tributo confiscatorio, para que pueda seguir desarrollando su actividad, y continuidad del proceso agroalimentario; cuyas actividades principales además de la señalada, es el secado y trillado (descascarado) de café, aunque en el objeto aparezcan otras actividades conexas al proceso productivo del café y se notifique en forma inmediata a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo de esta medida de protección; ya que como señalé con anterioridad en el capitulo que antecede, en fecha 29 de Noviembre de 2024, al notificar a mi representada mediante escrito emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, se le informa que de no cancelar lo adeudado a la brevedad, le serán aplicadas las sanciones correspondientes, entre ellas Multas y cierre temporal …”. (Sic) (Negritas y subrayado del recurrente).
Como petitorio en el “CAPITULO III” expresa: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, con RIF: G-20000696-0; LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 28 de Noviembre de 2.024, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo; que como señalé se acompaña marcado “R”; por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN previsto en el artículo 51 ejusdem, y POR AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 73 y 74 ejusdem; y se notifique de la demanda al ciudadano Alcalde del Municipio Boconó, Estado Trujillo Profesor ALEJANDRO ALFONSO GARCIA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.589.790. Pido sea notificado de la presente demanda al ciudadano Alcalde del Municipio Boconó, Estado Trujillo, Profesor ALEJANDRO ALFONSO GARCIA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.589.790; e igualmente pido la citación con motivo de la presente demanda, de la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó, Estado Trujillo, Abogada ARELIS ELENA AZUAJE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.118.925; en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Edificio Municipal sede de la Alcaldía del Municipio Boconó, frente a la plaza Bolívar, Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, primer piso y segundo piso respectivamente, de conformidad y por aplicación análoga del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Sic) (Negritas del recurrente).
Presenta como medios probatorios los siguientes: - DOCUMENTALES: 1.- marcado con la letra “A”, Documento constitutivo-estatutario de su representada ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONO C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N° 22, Tomo 41-A RMPET, en fecha 11 de Octubre de 2018. 2.- marcado con la letra “B”, Registro de Información Fiscal de ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONO C.A; 3.- marcado con la letra “C”, Documento de Acta de Asamblea contentivo de reforma constitutiva-estatutaria de fecha 22 de Enero de 2021, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 54, Tomo 1-A RMPET, de fecha 26 de Enero de 2021; 4.- marcadas “D”, Documento de Acta de Asamblea contentivo de reforma constitutiva-estatutaria de fecha 06 de Mayo de 2024, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 15, Tomo 35-A RMPET en fecha 29 de Agosto de 2024. 5.- marcado con la letra “E”, Listado de productores con su respectivo código Sunagro, que colocan la cosecha de café en la Empresa de mi representada para la comercialización del café, 6.- marcado con la letra “F”, Guía de movilización emitida con Código SUNAGRO (SICA) Numero 668156, perteneciente a mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A. 7.- marcada “G”, Nómina de trabajadores; 8.- marcada “H”, Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Octubre de 2023, 9.- marcado con la letra “I”, Constancia emitida por el Síndico Procurador Municipal de Boconó, Estado Trujillo en fecha 25 de Enero de 2021. 10.- marcada “J”, Ordenanza de Impuestos sobre Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar y de su Clasificador de Actividades Económicas de fecha 29 de Diciembre de 2023; 11.- marcada “K”, Escrito de fecha 25 de Julio de 2023, que contiene solicitud del pago de sus impuestos municipales dirigido por mi representada a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, 12.- marcado con la letra “L” Comunicación sin número dirigida a ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A emitida por la Dirección de Administración y Finanzas con fecha 14 de Agosto de 2023, y recibida en fecha 23 de Agosto de 2023, 13.- marcado con la letra “M ”, Recurso Jerárquico, recibido por la Administración Municipal en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre de 2023. 14.- marcado con la letra “N”, Escrito de fecha 08 de Noviembre de 2023, dirigido al Alcalde del Municipio Boconó Estado Trujillo, solicitándole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el Recurso Jerárquico; 15.- marcado con la letra “O”, Escrito fechado 16 de Noviembre de 2023 y recibido en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó en fecha 20 de Noviembre de 2023, en el cual, mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, solicitó a la Dirección de Administración y Finanzas la RECLASIFICACION DEL CODIGO DE ACTIVIDAD ECONOMICA; 16.- marcadas “P”, Providencia administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2024 emanada de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, dirigida a mi representada signada con la nomenclatura DAF/PA/2024/094. 17.- marcado con la letra “Q”, Escrito consignado en la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó en fecha 22 de Noviembre de 2024, mediante el cual se solicita oportuna y adecuada respuesta sobre el Recurso Jerárquico, al igual sobre la solicitud de reclasificación de la actividad económica de mi representada e igualmente sobre la solicitud de copias del expediente administrativo, 18.- marcado con la letra “R”, Escrito fechado 28 de Noviembre de 2024, y recibido por mi representada en fecha 29 de Noviembre de 2024; contentivo de acto administrativo mediante el cual participan a mi representada ASOCAFEBO ASOCIACION DE CAFÉ BOCONO C.A, el monto de lo que le adeuda a la Municipalidad por concepto del impuesto sobre actividades económicas. 19.- marcada “S”, Escrito dirigido por mi representada a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo; fechado 06 de Diciembre de 2024, en el cual se pide la nulidad que esas actuaciones contenidas en el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2024, emanadas de esa Dirección de Administración y Finanzas; 20.- marcada “T”, Notificación a mi representada, en un folio útil de la Resolución DAF/R/2024/012 de fecha 20 de Diciembre de 2024, 21.- marcado con la letra “U”, Contrato de servicio entre la Empresa Café El Rocío C.A. y ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONO, C.A, dichas documentales cursante del folio 11 al 182 de actas. Igualmente solicitaron INSPECCION JUDICIAL en la sede principal de ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONO, C.A, y las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.- JUAN VALLADARES, con domicilio en Bisnacá, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número 9.378.320 2.- CARMEN ALEXIS FERNANDEZ, con domicilio en Bisnacá, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número 12.720.961. 3.- OSMAN EDUARDO BASTIDAS LAGUNA, con domicilio en La Laguneta, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número 18.186.496. 4.-YOHAN CASTAÑEDA, con domicilio en el Rincón II, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número 14.984.646. 5.-VICTOR DURAN, con domicilio en el sector La Granja, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad número 26.641.937.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Resaltado por el que aquí decide); así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
El artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.”.
Está disposición legal viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria, desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria, a la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola y la agroforestería, tal como lo establece el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural, en tal sentido el juez o jueza agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dichas actividades.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a regulado lo relativo al Juez natural en sentencia número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, que recayó en el expediente número 00525, definiendo que es el Juez idóneo para conocer un asunto determinado, que sea a fin a la materia, en el presente recurso, pretende la accionante que se anule un acto administrativo que trastoca la actividad agraria, aun siendo una sociedad mercantil, que se rige por el Código de Comercio, pero como su objeto tiene que ver con todo el proceso productivo del café, que forma parte de lo que es la actividad agraria.
Es entendido, que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Para ahondar un poco sobre el juez o jueza competente en materia agraria como juez contencioso administrativo de primero instancia agraria, es necesario reflexionar sobre lo que es el juez natural, para ello es conveniente analizar lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo relativo al juez natural y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 520, de fecha 07 de junio del 2000, que recayó en el expediente número 00-0380, criterio que se ha mantenido, la cual dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal está correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrilla de quien aquí decide).
En este mismo orden, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 47, que recayó en el expediente número 16-0620 de fecha 23 de febrero del 2017, en un asunto similar al que aquí se decide sobre la competenciase y se originó en razón de la demanda interpuesta, el 9 de noviembre de 2015, por Antonio José Piñero Avendaño, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de nulidad de una convocatoria de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, en contra de Arroseca C.A., interpuesta por los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho, María Mercedes Gutiérrez Hernández, Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007...” (Negrillas por la que aquí decide).
Es así que el tribunal competente por la materia para conocer cuando se trate, bien sea en lo referente a la constitución, modificación, aumento de capital todo lo relacionado con las asambleas, accionistas y demás actas relacionadas con el giro de sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agraria, entendida esta no solamente es lo relativo a la preparación de los suelos, siembras, mantenimiento y cosecha, sino al transporte de la misma, la transformación realizada por la agroindustria, así mismo todas las aquellas llevadas con ocasión a dicha actividad agraria, tales como los contratos de transporte, mecanización de los suelos, contrato de fumigación con agroquímicos empleando aeronaves u otros equipos y los encargados de la industrialización de la cosecha.
Es necesario reflexionar sobre la determinación del elemento de la agrariedad, la cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario que la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones que ciertamente la jurisprudencia venezolana la ha asimilado en múltiples sentencias y en la antes indicada de 23 de febrero del 2017.
Como bien se observa de actas, el acto administrativo que pretende anular la parte recurrente, proviene de un ente público, el cual es la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, no siendo por su naturaleza un ente agrario, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que:
“Artículo 168.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
Es necesario aclarar, que el presente recurso interpuesto, es intentado contra un acto administrativo emanado de un ente local, que es la unidad político territorial primaria de organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos por la Carta Fundamental, como lo es el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, igualmente se observa que el acto confutado es una decisión emanada de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo, como puede evidenciarse de las actas, el ente que produjo el acto administrativo, no el uno de los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que tiene su propia Ley, que es la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial bajo el número 6015 extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010. En principio pareciera que no tiene competencia este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, por no ser un ente agrario por su naturaleza, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia número 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES “VALLE PLATEADO”, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual fue el que lo sustituyó), estableciendo en dicho fallo lo siguiente:
“…esta Sala a analizar el presente caso, y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria , aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario…”.
Posterior a dicho fallo la misma Sala Constitucional del Magno Tribunal de la República ha avanzado con otras sentencias , como la sentencia número 282 del 14 de febrero de 2022, que claramente han establecido, que el fuero agrario es atrayente y por lo tanto, si en ejercicio de sus competencias los entes públicos, órganos y organismos, dictan actos administrativos, que sean con ocasión a la actividad agropecuaria de una manera directa o indirecta, le corresponde a los Jueces Superiores Agrarios, dentro de su competencia territorial, conocer de la nulidad de actos de cualquier ente público que en el ejercicio de sus competencias afecte de una u otra manera la actividad agraria. Así lo ha declarado este Tribunal en otros asuntos contencioso administrativo agrario, como en el expediente número 0828, en decisión de fecha 03 de octubre de 2011. Por lo tanto, con fundamento en las normas antes descritas y en la sentencia antes referida, declara así la competencia este Tribunal, para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO:
Previo al análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, reflexiona este jurisdicente, que hasta la decisión tomada en el expediente 1115, de fecha 03 de julio de 2024, cursante a los folios 59 y 60 de actas, en la que siguió hasta esa fecha el criterio contenido en la sentencia número 438, de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que desde el 09 de mayo de 2006, hasta la fecha antes indicada (03 de julio de 2024), donde en vez de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Nulidad interpuesto, se procedía a solicitar los antecedentes del asunto planteado, por lo que respetando los principios de confianza legítima y expectativa plausible, se acordó que a partir del ingreso de un nuevo Recurso de Nulidad, se apartaría de solicitar dichos antecedentes previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En consecuencia, en acatamiento de lo decidido en el respectivo pronunciamiento de la anteriormente nombrada fecha que recayó en el expediente número 1115 de la numeración llevada por este Tribunal, que ciertamente ya se ha decido en otras causas posteriores a dicha decisión; en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES, en representación de la sociedad mercantil con fines agropecuarios ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C.A, ya identificado en autos, asistido por los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga, Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del municipio Boconó del estado Trujillo; de fecha 28 de noviembre de 2024, el cual fue acompañado en Copia Fotostática certificada marcada con la letra “R”, cursante del folio 175 al 178 de actas, el cual establece: “… Me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento el monto adeudado a la Municipalidad por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del ejercicio fiscal 2021, así como los ejercicios fiscales 2022 y 2023, y los meses de enero a Octubre 2024, dicho monto fue calculado con base a la información solicitada por esta dirección en verificación realizada según Providencia Administrativa DAF/PA/2024/094 de fecha 14 de noviembre de 2024 e informe fiscal N° 094 de fecha 14 de noviembre de 2024. Por lo tanto esta administración le solicita la cancelación de dicha deuda a la brevedad posible, de hacer caso omiso le serán aplicadas las sanciones correspondientes, como lo establece la Reforma Total a la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar o de su Clasificador de Actividades Económicas en sus artículos Capitulo (sic) XVII del Control Fiscal en el artículo 87 y 96 numeral 3,…” (sic). Cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia certificada del oficio-notificación de fecha 28 de noviembre de 2024, con nota de recibo del referido oficio en “fecha 29/11/2024” con firma ilegible del que lo recibe y cédula de identidad número 10.262.042, de la Providencia Administrativa DAF/PA/2024/094 de fecha 14 de noviembre de 2024 e informe fiscal N° 094 de fecha 14 de noviembre de 2024, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el representante legal de la recurrente, asistido de los abogados antes identificados, expuso que fundamentaron el mismo en los artículos 49, 51 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Al igual a lo previsto en el numeral 04 del artículo 19, así como los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dándose así por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente, lo siguiente: Acompaña copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil con fines agrarios y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas que le da cualidad como representante de la referida empresa con fines agropecuarios ciudadano Luis Enrique Fernández Torres, cursante del folio 11 al folio 32 el acta constitutiva estatutaria y del folio 48 al folio 53 acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde constan la designación como presidente el antes identificado ciudadano Luis Enrique Fernández Torres, igualmente del folio 175 al 177, el oficio donde consta el acto atacado de nulidad. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y el recurrente presentó las correspondientes documentales, relativas a la representación que aduce tener de la ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C:A, (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; tampoco es necesario el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti de conformidad al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que la citación por oficio del Sindico o Sindica Procuradora Municipal del municipio Boconó y al Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Boconó, igualmente y la notificación por oficio al Alcalde de dicho municipio conforme al artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acompañando copia certificada de la reforma del recurso de nulidad interpuesto y de todos los anexos, tal como lo establece el primer aparte de dicha disposición legal donde se le haga saber que deberá contestar el recurso interpuesto “dentro del terminó de cuarenta y cinco días continuos”, computados a partir del vencimiento de los noventa días otorgados a la Procuraduría General de la República igualmente se ordena notificar al ALCALDE del municipio Boconó, acompañando copia certificada del escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto y de sus anexos, para que remita copia de los antecedentes del acto administrativo atacado de nulidad dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación, más un (01) día que se le concede como término de distancia. Ahora bien con relación a la citación del Síndica o Síndico Procurador municipal del municipio Boconó, una vez que conste en autos su citación, más un día (01) que se le concede como término de distancia, deberá contestar dicho recurso de nulidad interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos computados, una vez transcurridos el terminó de distancia y el vencimiento de los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al que se le otorgarán seis (06) días del termino de distancia. Librándose oficio de notificación a la Procuraduría General de la República acompañando copia certificada del recurso de nulidad reformado con la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que la notificación a la Procuraduría General de la República, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente copia certificada aportadas por la parte interesada del recurso reformado interpuesto y de las documentales que acompañan al mismo, tanto a la notificación del Alcalde como a la citación de la Síndica o Síndico Procurador municipal del municipio Boconó. Así mismo, ha de notificarse a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel a través la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227, dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente, dicho cartel debe ser retirado publicado y consignada la constancia de la publicación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695; pudiendo hacer oposición los terceros interesados dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 28 de noviembre de 2024, se ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, con copia certificada de la reforma del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, advirtiendo que la parte recurrente deberá aportar los fotostatos. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.720.653, en representación de la sociedad mercantil con fines agropecuarios ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C.A, asistido por los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga, Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962, 23.683 y 170.372 respectivamente, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO; de fecha 28 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar OFICIO DE NOTIFICACIÓN al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del mencionado Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar OFICIO DE NOTIFICACIÓN al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOCONÓ, a los fines de lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo como consecuencia del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.720.653, en representación de la sociedad mercantil con fines agropecuarios ASOCAFEBO ASOCIACIÓN DE CAFÉ BOCONÓ, C.A, asistido por los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga, Marcos Gustavo Ojeda Velazco y Xiomara del Carmen Fernández Torres inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.962, 23.683 y 170.372 respectivamente, consistente en ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Dirección de Administración y Finanzas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO; de fecha 28 de noviembre de 2024, el cual deberá remitir los antecedentes del acto administrativo atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de que conste en autos la notificación.
CUARTO: Se ordena citar a través de oficio acompañando copia certificada de la reforma del recurso interpuesto y de todas las actuaciones que acompañaron al mismo, a la SÍNDICA o SIÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ, para que una vez que conste en autos su citación, más un día (01) que se le concede como término de distancia, deberá contestar dicho recurso de nulidad interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos computados, transcurrido el término de distancia y el vencimiento de los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al que se le otorgarán seis (06) días del término de distancia.
QUINTO: Se ordena citar a través de oficio acompañando copia certificada de la reforma del recurso interpuesto y de todas las actuaciones que acompañaron al mismo, al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, para que una vez que conste en autos su citación, más un día (01) que se le concede como término de distancia, deberá contestar dicho recurso de nulidad interpuesto dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos computados, transcurrido el término de distancia y el vencimiento de los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al que se le otorgarán seis (06) días del término de distancia.
SEXTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un CARTEL de notificación el cual será divulgado en la prensa regional “Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
SÉPTIMO: Se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 28 de noviembre de 2024”, con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, advirtiendo que la parte recurrente deberá aportar los fotostatos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los siete (07) días de febrero de dos mil veinticinco (2025) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1128)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 1128
RJA/CVVG/jamb.-
|