REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede “CIVIL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente Nro: 25.264
Motivo: COBRO DE BOLIVARES ( VÍA INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: Núñez Albarran Willians Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.193, domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 6 y Bolivar edificio Oficentro piso 4 oficina 1, del Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: Urbina Venegas Nelson Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10,314,276, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, Sector Plata II, esquina Av. Santa Catalina con Calle 2ª, casa actualmente color rosado S/N, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo.
Ú N I C A

Se recibe la presente demanda, intentada por: Núñez Albarran Willians Jose, venezolano, contra: Urbina Venegas Nelson Antonio, mediante distribución de fecha 07 de noviembre del 2024, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 14 de noviembre del mismo año, instándose a la parte accionante a consignar los recaudos en que fundamentó su acción.
En fecha 05 de febrero del 2025, el abogado en ejercicio Willians Jose Nuñez, actuando en cuenta propia, consigno reforma de la demanda y una letra de cambio, esto en virtud de que este Juzgado pudiera Pronunciarse sobre la admisión de la misma, en razón de lo anterior este Tribunal realizando una revisión exhaustiva del presente expediente, se pronuncia al respecto de la competencia de la misma de la siguiente manera:
Se observa del escrito de demanda que la presente causa tiene por objeto el cobro de Bolivares (Vía Intimación), ya que la parte actora alega que es benificiara de una (1) letra de cambio librada su favor en fecha 02 de octubre del año 2023 por la cantidad de Bolivares Ciento Cincuenta y Seis Mil, Setecientos sesenta Bolivares (Bs.156.760,00), que según es aceptada por Nelson Antonio Urbina Venegas, quien presuntamente se obligó a cancelarla el 02 de octubre del año 2024, fecha de su vencimiento, acompañó el referido instrumento cambiario el cual el cual formalmente opuso. “marcado A”
Menciono que dicho instrumento cambiario fue presentado al cobro el dia de su vencimiento, el 02 de octubre del año 2024 y en días y meses sucesivos siendo totalmente infructuosa todas las gestiones para obtener su pago de parte del obligado Nelson Antonio Urbina Venegas, ademas alega que el caso es que desde el vencimiento de la citada letra de cambio en fecha 02 de octubre de 2024, el señalado ciudadano, según se ha negado rotundamente a pagar la cantidad refrejada y aceptada por él en dicho instrumento cambiario.
Es por ello que menciona que esta situacion lo alerta a pensar y así crre que esta en presencia de un riesgo manifestado de que quede ilusoria su pretensión de poder obtener por la vía amistosa y conciliaotir ael efectivo cobro de su dinero, cantidad ya señalda, lo que en doctrina se configura como (FOMUS BONI IURIS), es decir la presunción del buen derecho tipificado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de igual manera señala el referido articulo que “Las medidas preventivas establecidad en este titulo las decreta el Juez, solo cuando existe riesgo manifesto de que quede ilusoria la resulución del fallo(Fomus Boni Iuris)… Y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circustancia y del derecho que se reclama. (PERICULUM IN MORA)”. El instrumento de cambio que aquí señaló y presentó fue (Letra de Cambio), representa el medio de prueba único e irrrefutable que en este caso está constituido por el titulo cambiario objeto de la presente demanda y que el deudor se ha negado a pagar en reiteradas ocasiones.
Ademas, fundamenta la parte actora que los hechos señalados se subsumen dentro de las previsiones de los articulo 646, 585, 640 y 644 del del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asi tambien menciona que en esta normas fundamentó la presente acción y justamente en el mencionado articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de embargo provosional de bienes en posesión del demandado ya identificado.
Del mismo modo, indica que las razones expuestas es que viene a demandar como formalmente lo hace, por este escrito de Procedimiento de Intimación al ciudadano Nelson Antonio Urbina Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.314.276 por vía de intimatoria para que convenga en pagarle o en su defecto asi lo condene el Tribunal, por la cantidad de Bolivares Ciento Cincuenta y Seis Mil, Setecientos sesenta Bolivares (Bs. 156.760,00). Deuda por el plazo vencido y que consta en el instrumento cambiario que presentó ADJUNTÓ a este escrito y que formalmente opuso, igualmente que se condene al pago de costas procesales a que hubiera lugar. Al pago de: a) Los intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento de la presente letra de cambio hasta el efectivo pago, articulo 456 ordinal 2ª del Código de Comercio. b) El derecho de Comisión de 1/6 % previsto en el articulo 456 ordinal 4ª ejusdem, los cuales solicitó sean calculados por expeticia complementaria del fallo.
Por ultimo, fijo domicilio su domicilio procesal y la dirección del demandado, ademas solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva de admitir la presente demanda, sea sustanciada a conforme a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamentos de ley.
DE LA COMPETENCIA
Del escrito de reforma de demanda se evidencia que la presente accionante, tiene por objeto el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de una letra de cambio que la parte actora alega que es beneficiara por ser librada a su favor en fecha 02 de octubre del año 2023 por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil, Setecientos sesenta Bolívares (Bs.156.760,00), aceptada por Nelson Antonio Urbina Venegas.
En virtud de lo anterior, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, se debe verificar la competencia de la misma, es por ello que se debe dejar establecido que la parte accionante no estimo la demanda, por esa razón esta Juzgadora pasa a realizar la estimación de la misma, siguiendo las normas que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 28 y siguientes, de un cálculo aritmético sencillo, con respecto a lo pretendido, como lo es el capital objeto de la obligación cambiaria, los intereses vencidos y el derecho de comisión se constata que lo pretendido en la presente acción se encuentra por debajo del limite establecido para que este Juzgado conozca de la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, mediante el cual dejó establecida las competencias de los Tribunales, en razón a la cuantía, y a tal efecto estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Por consiguiente, establecida la referida cuantía, y por cuanto al día de la interposición de la reforma de demanda el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, era el Euro a un monto de 60,99 por Euro, el monto mínimo para conocer las causas en este Juzgado es aquella cuyo monto sea igual o superior a Ciento Ochenta y Tres mil treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 183.030,99), no siendo la presente, es por lo que en razón que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto, y no la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de quien decide, de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley a este Tribunal. La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia de pronunciamiento de una decisión válida sobre el mérito; por ello cuando un Juez actuá fuera del ámbito de su competencia incurre en una abierta violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para Juzgar, ya que dicha aptitud es requerido para que todo aquel justiciable debe ser Juzgado por su Juez Natural, derecho a ser observado en toda causa; en consecuencia de ello y en virtud de la carencia de competencia de éste órgano jurisdiccional, por la cuantía, a tenor de la mencionado resolución judicial, así por lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser ese Juzgado el competente en virtud del domicilio del deudor. Así se decide.-
Remitáse en la oportunidad de ley al Tribunal declarado competente. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser ese Juzgado el compoetente en virtud del domicilio del deudor
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: REMITÁSE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY, al Tribunal declarado competente.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______