REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Trujillo, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Vistas las diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2025, suscrita por el abogado José de los Santos Gil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.179., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, y la diligencia de fecha 06 de febrero del 2025, suscrita por el ciudadano Guanipa Moreno Isaac Jacob, asistido por la abogada Sikiu Guanipa Moreno, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.678.
En la primera diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada expone: Que la parte demandante en la diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2024, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal, en la Sentencia de partición de fecha Veinticinco (25) de julio del 2024, expediente N° 25.215, y solicitó que se notificara a la parte demandada. Que siendo admitida dicha diligencia porque este Tribunal en auto, en donde fue acordada dicha solicitud de notificación, en el cual se comisiono al Tribunal de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su respectiva notificación. Visto que la parte demandante debidamente notificada, tal como se lo hizo saber a este Tribunal en la citada diligencia el cual empieza a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento civil, para ser uso de su derecho establecido en el artículo 288 ejusdem.
Por todo lo expuesto anteriormente solicita a este Tribunal de por terminado el debido proceso en el citado expediente N° 25.215, en virtud de que la parte demandante quedo debidamente notificado en la diligencia de la decisión dictada por este Tribunal en la sentencia de Partición de fecha 25 de julio de 2024, y hasta la fecha han pasado más de dos meses, desde que la citada notificado quedo asentada en el mencionado expediente, quedando así vencido el lapso establecido en el artículo 298 ejusdem, para hacer uso del derecho de Apelación. Asimismo solicita que no se tome en cuenta la petición realizada en la citada diligencia donde solicita notificar a la parte demandada, pues no tiene relevancia en el caso por cuanto en dicha sentencia quedo debidamente establecido a quien se debía notificar, asimismo se dan por notificado de dicha decisión de la citada sentencia definitiva.
Con respecto a la la diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano Isaac Guanipa Moreno asistido por la abogada Sikiu Guanipa, donde expone: Que vista la diligencia practicada por el apoderado de la ciudadana Margarita Ysabel Santiago Perea, donde se da por notificado como dice en el particular “ Nos damos por notificado de dicha decisión de la sentencia definitiva”, tal como consta en el folio (363), por lo cual solicita que sea tomada en consideración y por tanto ya está transcurriendo o se encuentra dentro del lapso establecido para ejercer la apelación de la sentencia definitiva, que fue dictada en fecha en 25 de julio de 2024; en señal de inconformidad con la misma y siendo la última notificación de la parte el día 03 de febrero de 2025, procede a ejercer la apelación de dicha decisión, por encontrarse inconforme con la decisión antes dictada.
En razón de lo anterior, y verificadas tales solicitudes este Tribunal procede a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente , se constata que este Tribunal, una vez abocada la suscrita Juez Provisoria, procede a dictar fallo interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 25 de julio del 2024, mediante el cual declaró, la Inadmisibilidad de la presente demanda, se condenó en Costas a la parte demandante, y se ordenó la notificación de la parte demandante; verificándose con ello que dicha decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, en razón de ello ha debido notificarse a ambas partes a fin de que ejercieran los recursos que a bien tuviera contra la misma. Así se establece.
Ahora bien, y en virtud del derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que han de ser respetados por éste órgano jurisdiccional, a las partes, especialmente a aquella que pudiere verse perjudicada por la mencionada decisión, y que el mismo haga valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, se tiene como efectuada INTEMPORE la apelación efectuada por la parte demandante, en fecha 06 de febrero del 2025, y en razón de ello, OYE la misma en ambos efectos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente causa. Remítase con oficio y háganse las anotaciones correspondientes.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila