REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 25.286
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTE: ANGARITA BARRIOS JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión arquitecto y comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.109.483, con domicilio procesal establecido en Hotel Mocotíes, ubicado en la avenida 9, entre calles 7 y 8, sector centro, ciudad de Valera, frente al supermercado chino “Lily”, parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: GARCÍA ROMÁN JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.897.719, con domicilio procesal establecido en la avenida 9, local s/n, entre calles 7 y 8, al lado del estacionamiento sótano del edificio Greven, sector centro, ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera del Estado Trujillo.
ÚNICA
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia dictada en la presente causa en virtud de la cuantía establecida en la presente causa, este Juzgado ACEPTA la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 05 de febrero de 2.025, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2025.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que el propósito de la presente acción consiste en lograr el desalojo de un local comercial que en fecha 31 de agosto de 2021 bajo el concepto de la buena fe, le hizo entrega al demandado de autos, la posesión del local comercial, en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad, que abarca una extensión de 36.30 metros cuadrados aproximadamente, a fin de que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio cuyo objeto es una carnicería de compra-venta de carnes, la cual lleva por nombre comercial Frigorífico 7 colinas, C.A., Pimex, y el cual fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales. Asimismo, suscribieron entre las partes un Contrato de Arrendamiento Privado por tiempo determinado, en dicha fecha 31 de agosto del año 2.021 hasta el día 31 de agosto del año 2.022, es decir, por el termino de duración de un (01) año, el cual para la presente fecha se encuentra vencido, sin ninguna posibilidad de renovación del mismo, por cuanto existe problemas penal y enemistad manifiesta entre las partes y debido a que necesita urgente el citado local comercial para otros usos personales de trabajo comerciales
Alega la parte actora que, el referido demandado dejo de cancelar el canon de arrendamiento a partir de del mes de enero del año 2.022 hasta la presente fecha del año 2.025, que son en total: 36 meses, incumpliendo así con los pagos de mensualidades de arrendamiento continuo del mencionado local comercial a su representado arrendador convenido en la Clausula Tercera de dicho Contrato de Arrendamiento Privado, por la cantidad de CUATROCIENTOS (400$) DÓLARES AMERICANO MENSUAL EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE VENTIÚN MIL DOSCIENTOS (Bs. 21,200,00) BOLÍVARES MENSUAL, que multiplicado por 36 Meses da la suma de un TOTAL de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 763.200,00) BOLÍVARES hasta la presente fecha
Asimismo, el ciudadano demandado en autos a incumplido también en la Clausula NOVENA del presente Contrato de Arrendamiento Privado y el articulo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, que dispone la causa por falta de Pago de dos (2) Cánones de Arrendamiento del Desalojo del Arrendatario.
Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51. 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Por ultimo solicitó del Tribunal declare con lugar la presente acción de Desalojo, se acuerde el secuestro de dicho local y se condene al demandado de auto (sic) a pagarle a su representado la suma de quince mil doscientos sesenta y cuatro (15.264$) dólares americanos equivalente a la cantidad de setecientos sesenta y tres mil doscientos (Bs.763.200,00) bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de treinta y seis (36) meses, y por los que se sigan causando hasta la conclusión definitiva del procedimiento. Se condene al demandado en costas y costos, a la indexación monetaria judicial.
Por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de catorce mil cuatrocientos seis con noventa y siete céntimos (14.406,97 EUR), que son la suma en bolívares de setecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos con sesenta céntimos (795.252,60), y fijo domicilio procesal.
Siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la competencia y admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA, la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
De autos se evidencia que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial que forma parte del Hotel Mocotíes, ubicado en la Av. 9 municipio Valera del estado Trujillo, se decrete el secuestro y se condene al pago de cánones de arrendamiento vencidos de treinta y seis (36) meses, y por los que se sigan causando hasta la conclusión definitiva del procedimiento.
Ahora bien, tal como se encuentra planteada la presente acción es evidente a todas luces que la parte demandante acumuló entre sus pretensiones dos acciones que se excluyen entre si, por cuanto las mismas han de ser tramitadas por procedimientos completamente distintos, siendo la de desalojo por el procedimiento oral establecido en artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en cuanto el cobro de cánones de arrendamiento por el procedimiento breve establecido en artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de arrendamiento, de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal.
Sobre tal particular se pronunció al respecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nro. AA20-C-2024-000120 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, el cual dejo establecido: “De la transcripción se desprende, que la parte actora en su escrito libelar, en el petitorio solicita se convenga en el desalojo de los locales comerciales 1 y 2, un (1) apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, al pago vía subsidiaria los cánones de arrendamiento vencidos que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020, es decir, cinco meses pendientes, así como que cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales, más los intereses de mora. “Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la al desalojo del local comercial, los demandantes solicitan el pago de arrendamiento que –a su decir, se encuentran vencidos, más lo que vayan venciendo hasta la fecha de la entrega definitiva, más el pago de los intereses moratorios.” (Cursiva de este Tribunal).
En razón de lo anterior, este Tribunal, en aplicación del dispositivo legal anteriormente señalado, y evidenciado como fue la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por: ANGARITA BARRIOS JOSÉ LUIS, contra: GARCÍA ROMÁN JULIO CESAR, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.