REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO
Expediente Nro 25.240
Demandante: MORILLO ILSE MARLENE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.653.529, civilmente hábil, comerciante, con domicilio procesal establecido en Av. Bolívar al lado del Comercial El Matacho, Edificio Los Puchos, planta baja, local Nro 05 y 06, diagonal al Banco Provincial, a media cuadra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Demandado: VALERA MONTILLA ANDRÉS ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.719.379, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al maternal Mamá Hipólita, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Motivo: PARTICIÓN.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 16 de abril de 2024, se recibe la presente demanda intentada por la ciudadana Ilse Marlene Morillo contra: Andrés Eloy Valera Montilla, las partes ya identificadas por, Partición.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que desde el diecisiete (17) de diciembre del año mil novecienta (sic) noventa y ocho (1998) tenía una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.719.379, de estado civil divorciado, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mamá Hipólita, municipio Trujillo del estado Trujillo, hasta el seis (06) de noviembre del año (2015), tal como consta en la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inscrita ante el Registro Civil del municipio Trujillo, parroquia Cristóbal Mendoza, acta Nro. 294 de fecha 30 de septiembre del año 2015.
Que el día siete (07) de noviembre del año (2015), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, que desde la fecha de su matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Hatico parte baja, al lado de famoso Loco Ricaute, Parroquia Cristóbal Mendoza municipio Trujillo estado Trujillo; pero en fecha 15 octubre del año (2022), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar dicha relación.
Que de esa Unión procrearon dos hijas el cual llevan por nombres y apellidos: YOHANNA CELESTE VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.190.745 y YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.190.744. que en el tiempo de permanencia, estabilidad, notoriedad y continuidad de la relación concubinaria y relación conyugal, que como menciono anteriormente, se inició desde el año diecisiete (17) de diciembre del año mil novecienta (sic) noventa y ocho (1998) y finalizada mediante sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual quedo definitivamente firme mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha dieciséis 816) (sic) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo el periodo de la comunidad de gananciales y el solicitado a liquidar, que se fomentaron los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constante de una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con inmueble que es ó fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal; y LADO DERECHO: en una extensión de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) con inmueble propiedad que es ó fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 31° de los libros llevado en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 08 de junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000.
2-. Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, que según documento de adquisición está conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche, y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el Nro. 5-285, parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguiente: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12 mts), con la avenida Andrés Bello; POR EL LADO DERECHO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con propiedad que es ó fue de Teléfono (sic) Barreto; POR EL LADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50MTS), con propiedad que es ó fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12 mts) con propiedad que es ó fue de Teléfono (sic) Barreto Benita Suarez, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Asimismo alega que el primero de los inmuebles descritos fue la sede de su hogar familiar y en unos de los locales del segundo mantiene una modesta Empresa (FIRMA PERSONAL) dedicada a la comercialización alimentos perecederos y no perecederos actos para el consumo humano la cual, constituye su única fuente de ingresos para la manutención familiar; de donde se socorren la totalidad de los gastos de estudio comida y residencia de sus hijas en la ciudad de Mérida y mientras que su ex concubino y ex cónyuge, disfruta de la Empresa (REENCAUCHADORA) sin hacer ningún tipo de aporte al que la ley venezolana extiende hasta los 25 años cuando los hijos se encuentran estudiando.
Que en fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampa (sic) y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto auto cursante al folio 11, mediante el cual admitió la demanda de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante número 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, ya identificado, contra su persona, el Tribunal antes mencionado disuelve el vínculo matrimonial con sentencia definitiva del día 08 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), quedando definitivamente firme el mencionado fallo, como señala anteriormente, mediante auto de ejecución de fecha 16 de noviembre del 2023.
Que de la presente pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD Concubinaria y relación conyugal se evidencia del acta de Unión Estable de Hecho y de Matrimonio de fecha del inicio de este, a los fines de probar si los inmuebles a partir objeto de la pretensión se adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria.
Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampa (sic) y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo disuelve su vínculo matrimonial con sentencia definitiva del día 08 de Noviembre del dos mil Veintitrés (2023) y respectivo auto de ejecución de fecha 16 de noviembre del 2023, prueban que quedan disuelto su matrimonio Civil y además consta la orden judicial de liquidar de la Comunidad ganancial.
Que en fecha 08 de junio del 2000 y en fecha 25 de febrero d 2014, adquirieron los inmuebles objetos de la partición de bienes de la comunidad concubinaria (cuyas características particulares y linderos consta en el capítulo I del presente libelo), mediante el documento Titulo Suficiente de Propiedad emanado de la Notaria Publica de Trujillo, bajo el N° 33, Tomo 31° de los libros llevado en Notaria, de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 08 de Junio del 2000, y del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140., Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 768, 183 del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes mencionados y medida cautelar innominada de pertenencia en el inmueble y el local señalado en el escrito de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 2.177,628,00), equivalentes a SESENTA MIL ($60.000,00) DOLARES ESTADOUNIDENSES al cambio referencial de la tasa del Banco Central de Venezuela del día 15 de abril del 2024.
En fecha 26 de abril del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 16 de mayo de 2024, el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación librada al ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.719.379, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9188, apoderado judicial del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que con esa forma de redacción no identifican en el libelo plenamente el sujeto que hace el petitum de la demanda, lo que trae como consecuencia que haya ilegitimidad de la persona del actor, pautada en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, provocando indefensión en su representado.
En su pedimento como punto Primero, pretende quien demanda a su representado (su ex cónyuge o el apoderado desconocido) que el inmueble que existió, construido por su conferente, sobre TERRENOS PROPIEDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO TRUJILLO estado Trujillo, del cual solo tenía propiedad sobre las mejores hoy no existentes, tal como los seudo demandantes aceptan y sostienen en el folio seis (06) testado, al decir: “hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en tres locales actos para actividad de comerciales y vivienda cuales no se han podido protocolizar, según documento ya identificado con la letra “J”.
Esa supuesta casa de habitación, mencionada por la parte actora, fue demolida por ser inhabitable, y la posesión que ejerció su representado sobre la misma, desapareció, con su demolición, siendo este un hecho público y notorio, ya que la casa (rancho) NO EXISTE.
Que antes de continuar contestando y oponiéndose en nombre de su representado a la presente PARTICIÓN, deja claro la posición de la doctrina y jurisprudencia patria sobre los juicios de partición. Así tienen que tal como sostiene la demandante, dicho procedimiento está pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la partición de sociedades comunitaria puede versar según el título que lo origina en tres tipos de comunidades, la primera nace de actos intervivos (no es aplicable en este juicio); la segunda de imperio de la ley, entre ellas la Sociedad Conyugal nacida del matrimonio, o la sociedad concubinaria nacida de la sentencia judicial que las declara y marca fehacientemente su fecha de inicio y culminación, estas son las que se pueden aplicar a los autos, y se prueban indicándolas como título que contiene dichas sociedades, y que debe ser producido en el libelo de la demanda, o indicando donde se puede obtener el mismo, articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, recalco como se requiere ad admisión y ad probacione la sentencia de divorcio y la sentencia que establece la unión concubinaria, y la tercera que nacen por ius sangis, como las herencias ab intestato y testadas( no es aplicable en este juicio). Es por ello que el legislador en el artículo 777 iusdem, pide que se indique el título que la origina, pues dependiendo del título, nacerá el derecho de los condóminos, en su quatum, sobre el patrimonio de la sociedad a liquidar, y quienes son realmente los copropietarios entre quienes se van a repartir los bienes comunes, Estos requisitos que ordena el legislador expresar, el demandante no los señala en forma EXPRESA, solo los insinúa y los deja entrever, mas repito, en forma clara y expresa no los señala, y no trae a los autos copia certificada de la sentencia producida por el órgano jurisdiccional donde conste la fecha de inicio y la fecha de culminación de la Unión estable de hecho alegada, lo que hace inadmisible e improcedente la demanda de partición de la supuesta sociedad concubinaria, a Tenor de lo dispuesto por el artículo 361, en armonía con el artículo 346, ordinal 11, pide sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, pide así se declare.
Que en primer lugar resalta que la parte actora habla de una supuesta Unión estable de hecho, materia sobre la cual existe COSA JUZGADA declarando sin lugar la solicitud de pronunciamiento judicial sobre el mismo, la cual consta en el expediente N° 25.136, llevado por este Tribunal, lo indica conforme el articulo 434 y 435 ibidem, y a tal efecto anexa, copia fotostática de la sentencia producida del Superior Civil de este estado Trujillo, que confirma la sentencia de Instancia.
Indica que en segundo lugar sobre la copia del acta de matrimonio entre la demandante y su representado, la que solo la cita para sostener que hubo hechos que imposibilitaron su vida común, y que procrearon dos hijas; así mismo cita fecha y tiempos cuando manifiestan al vuelto del folio uno testado sobre el periodo y los bienes que solicita liquidar como 1.- Una casa para habitación familiar y anexa documento marcada “I” que demuestra la propiedad de la misma, 2.- Una Casa para habitación familiar, que es la que ya NO EXISTE, y al día de hoy es propiedad de “conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en tres locales acto para actividades comerciales y vivienda, según documento “J”, que es el inmueble cuyo terreno es propiedad del CONCEJO MUNICIPAL DE TRUJILLO ESTATO TRUJILLO, y la posesión de lo allí construido es del ciudadano HENRY NIÑO, ya identificado.
Sigue alegando en su demanda refiriéndose a como hace ella para mantener a las dos hijas del matrimonio, que son mayores de edad, tienen más de 23 años cada una, eso no es materia a resolver en este procedimiento de partición, y no puede formar parte del mismo. 6
Sostiene las pertinentes conclusiones: “PRIMERA: Se evidencia del acta de UNION estable de Hecho y de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si los inmuebles a partir objeto de la pretensión se adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria”: Es imposible descifrar si se refiere al inicio de la unión estable de hecho o al inicio de la unión estable de hecho o al inicio del matrimonio, y para probar que esos bienes se adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria, esta conclusión alegada por la actora debe ser desestimada por cuanto la misma nada aporta al proceso, al contrario lo enturbia.
En su “SEGUNDA” conclusión se refiere a la sentencia definitiva de divorcio de la demandante con su representado y el auto que la puso en ejecución de la misma, y sostiene que prueba que queda disuelto el matrimonio civil y que hay un orden de liquidar la comunidad de gananciales.
Hace referencia a su TERCERA conclusión la parte demandante alegando que los inmuebles a partir objeto de la pretensión se adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria. En ese objeto de la pretensión adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria. En ese sentido el único aparte del artículo 780 de la Ley Adjetiva, al referirse a los bienes comunes, señala que si hay, como en el presente caso, OPOSICON (sic) a la partición y contradicción relativa al dominio común de los bienes que cita la solicitante, en el caso negado de que en este juicio se nombre el partidor que ordena la Ley, el trámite de esos bienes se sustanciaría por el procedimiento ordinario y resuelto éste, si formaren parte del tema decidendum, se emplaza al nombramiento de Partidor.
Que es necesario destacar que le parte demandante sostiene que el fundamento de sus derechos de Partir y Liquidar la Comunidad Concubinaria que reclama, están amparados en la Constitución Nacional por lo cual cita el constitucional número 77 que iguala el matrimonio civil con las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley”; al respecto hay otra cosa juzgada emanada de sentencia definitivamente firme del 05/03/2024 del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual anexa en copia simple marcada B constante de nueve (09) folios útiles, que niega tal evento y que se encuentra en los archivos de ese juzgado.
Se refiere al artículo 156 del código Civil, al respecto, la SOCIEDAD CONYUGAL VALERA-MORILLO, que nace el día 7 de noviembre del 2015, y termina el 16 de noviembre del 2023, no tiene bienes fomentados que repartir, por lo que no hay materia que decidir que decidir por el Tribunal, lo que hace Inadmisible esta demanda de partición en lo atinente al pedido de partición de bienes gananciales matrimoniales.
Cita así mismo el artículo 768 (sic) el cual contempla el derecho de los comuneros a pedir la partición, nadie duda de ello. Y con base a él sostiene: “En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, debe tener el carácter de comunero de la comunidad objeto del litigio”. Igualmente, el artículo 777 de la Ley Adjetiva, y los artículos 340 ordinal 4, 5 y 6, 346 numerales 3, 8, 9, 11 y del 346 del Código de Procedimiento Civil para ser resueltas como puntos previos a la definitiva.
Que sobre el capítulo V donde pide cautelares nominadas y capítulo VI, donde pide innominadas, se oponen a que se decreten las mismas, pues versan sobre bienes NO PERTENECIENTES a la comunidad de gananciales conyugales, ni pedida su partición en el petitum. Y a las innominadas por ser contrarias a derecho. Una vez que se forme el cuaderno de medidas en este juicio dará más elementos a ponderar por el Juez antes de su decisión y solicitan desde ya que niegue tales peticiones.
Alega la parte demandada que acepta el monto de la demanda por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES USD, como indica la solicitante.
Como síntesis de la OPOSICON (sic) que ejerce su representado sobre el presente juicio de PARTICION establecen:
PRIMERO: Que durante el tiempo que alega la demandante su unión matrimonial con su conferente, 7 de noviembre del año 2015 hasta el 16 de noviembre del 2023, y a la presente fecha la Sociedad Conyugal Valera- Montilla, no tiene bienes muebles e inmuebles que partir, ni posee animus dominis de los locales que ocupa, pues su posesión allí es precaria, por lo que demandar la Partición de la no existente es INADMISIBLE en derecho, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que solo permite admitir demandas de Partición, sobre bienes o derechos tangibles en su artículo 346 numeral 11, y que conforme el artículo 361, lo oponen como punto previo a la definitiva, QUE SE DECRETE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, lo cual piden así sea declarado por el Tribunal.
Que los presuntos bienes adquiridos por la supuesta comunidad concubinaria habida entre la demandante y su conferente, durante el periodo de tiempo que va desde el diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día 30 de septiembre del año 2015, hay cosa juzgada que establecen la no existencia de la misma, y que alegan sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva conforme al artículo 361 numeral 9, en armonía con el articulo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que en caso de que en autos aparezca algún inmueble como de la propiedad de alguna de las partes en este proceso, hace ver que todos los inmuebles citados son propiedad del CONSEJO MUNICIPAL DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, y que ninguna de las partes en el caso subjudice, tiene o puede pretender derechos de propiedad sobre los mismos, solo podrán tener derechos posesorios, Si fuere el caso, los que no son demandados, por lo tanto está fuera del caso subjudice.
Que la casa ubicada sobre un terreno municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, según documento anexado por la demandante marcada “I”, no es propiedad de las partes en el caso de autos. Solo serían partible los posibles derechos de posesión sobre las mejoras que allí existan y se les puedan atribuir a las partes, por todos los argumentos referidos, la presente demanda de PARTICIÓN LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN, no es procedente en derecho y pide así se declare.
En SEGUNDO punto del folio cinco (05) testado, se imagina que está dirigido al partidor no solicitado, por lo que es totalmente improcedente en esta fase del juicio y pide así se declare.
Que las anteriores reflexiones y disposiciones legales citadas, las cuestiones previas a la sentencia a dictarse como definitiva deben ser declaradas con lugar, y dar por terminado este proceso, y de no ser declarado así, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de Partición propuesta contra su conferente e imponga costas de esta temaría acción intentada en su contra.
Mediante escrito de aclaratoria de contestación de fecha 03 de Junio de 2023, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada, establece lo siguiente:.. “ Se pretende imputarle a mi representado una unión concubinaria, desde el 17 de diciembre de 1998, hasta el siete de noviembre de 2015, sin traer a los autos SENTENCIA JUDICIAL, que determine que si hubo tal unión concubinaria entre la demandante y el demandado, durante el lapso de tiempo citado, lo que hace INAMISIBLE tal demanda de Partición de Bienes Gananciales concubinarios, así mismo pretenden la liquidación de una SOCIEDAD CONYUGAL, Carente de bienes de fortuna que estuvo vigente desde el 07 de noviembre del año 2015 hasta el 16 de noviembre del año 2023.
Que el supuesto bien (bienhechurías) que dicen tener es de la sociedad Conyugal VALERA-MORILLO, según el documento que cita y acompañan al libelo tiene una data de FEBRERO DEL 2014, o sea antes del matrimonio, por lo que no entra en el caudal común, amén de que no existe físicamente desde mucho tiempo antes, desde aproximadamente noviembre del 2022, ya que fue demolido por vetusto, y sobre ese terreno el ciudadano Henry Niño, construyo las mejoras que hoy existen en este terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, construido por 3 locales comerciales. Consta lo expresado en el documento registrado ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito estado Trujillo, con fecha cuatro (04) de enero del dos mil veintitrés (2023), No. 4, folios 11 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción el cual en copia debidamente certificada, constante de 8 folios marcada “A”, anexo a este escrito con copia de los planos de la obra marcada “B”, e indico esa Oficina donde está registrada a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; ratifican nuevamente que conforme al artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil se emplace al ciudadano HENRY NAPOLEON NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.134.692, domiciliado en la ciudad de Caracas distrito Capital en la dirección indicada en la contestación y oposición a la presente demanda, a fin de que este exponga lo que ha bien tenga con relación a esas bienhechurías por él construidas.
Hace la observación que aunque ha leído varias veces el libelo, en ninguna parte de él, la demandante solicita nombramiento de partidor ni indica el posible porcentaje que tienen sobre los bienes que quiere partir que es el desiderátum de la prima facie del artículo 778 ejusdem, por lo que su demanda es INADMISIBLE Y NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO…” (Sic, mayúscula del texto).
Las partes en la oportunidad procesal para ello promovieron pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2024, salvo su apreciación en definitiva (folios 84 al 126)
En fecha 19 de noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (folios 164 y 165)
En fecha 27 de noviembre del 2024, el apoderado judicial del demandado de autos, consignó escrito de observaciones a los informes (folio 167)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Este Juzgado antes de decidir al fondo la presente controversia, procede a resolver las defensas previas alegadas por la parte demandada al momento de realizar contestación a la presente demanda de partición, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en específico las establecidas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 eijusdem,
A tal efecto, con respecto a la defensa previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11° establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Cursivas de este Tribunal), manifestando la parte demandada que la presente causa de partición nace por imperio de la ley, entre ellas la Sociedad Conyugal nacida del matrimonio, o la sociedad concubinaria nacida de la sentencia judicial que las declara y marca fehacientemente su fecha de inicio y culminación, estas son las que se pueden aplicar a los autos, y se prueban indicándolas como título que contiene dichas sociedades, y que debe ser producido en el libelo de la demanda, o indicando donde se puede obtener el mismo, articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, recalcando que se requiere para su admisión y ad probacione la sentencia de divorcio y la sentencia que establece la unión concubinaria, alegando que por no haber consignado tal declaratoria judicial, dicha demanda es inadmisible.
Este Tribunal, a fin de resolver tal defensa previa, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente constata que a los folios 13 al 17 cursa acta Nro 294 de Unión Estable de Hecho ante el Registrador Civil Municipal del estado Trujillo, parroquia Cristóbal Mendoza, de fecha 30 de septiembre de 2015, entre los ciudadanos Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla, las partes ya identificadas, a fin de demostrar el inicio de la comunidad alegada, junto a acta de Matrimonio Nro. 28, de fecha 07 de noviembre de 2015, ante el Registrador Civil Municipal del estado Trujillo, dándole continuidad a la citada comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, por cuanto dicha unión matrimonial fue realizada siguiendo las previsiones del artículo 70 del Código Civil y sentencia de divorcio de fecha 08 de noviembre de 2023, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de demostrar la fecha de la culminación de la comunidad hoy sujeta a partición, siendo estos los títulos originarios de la presente controversia. Así se establece.
Con respecto a la mencionada defensa de fondo, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a tal efecto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho Constitucional el acceso a la justicia, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°; 2) cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan; 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es solo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Pero también existe ausencia de acción y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre.
Por consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de partición de bienes adquiridos durante una presunta unión concubinaria así como una relación conyugal, el mismo se rige por el procedimiento previsto en el artículo 777 de la Norma Adjetiva Civil, el cual, establece lo siguiente
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La anterior disposición consagra el procedimiento especial de partición o división de bienes comunes, según el cual la demanda se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y debe cumplir tres (3) requisitos para la procedencia de la acción los cuales son los siguientes: 1.- La demanda expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos; y 3.- La proporción en que deben dividirse los bienes; en razón de ello y en virtud de las documentales consignadas por la parte demandante, su fundamentación jurídica es evidente, a todas luces, que no existe prohibición expresa de la ley en inadmitir la presente acción, por lo que, la defensa opuesta por la parte demandada, y aquí resuelta, es a todas luces improcedente. Así decide.
Con respecto a la defensa previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9° establece: “La cosa juzgada.” (Cursivas de este Tribunal).
Señala la parte demandada en su escrito de contestación, que la parte actora habla de una supuesta Unión Estable de Hecho, materia sobre la cual según ésta existe COSA JUZGADA, solicitando sea declarado sin lugar la solicitud de pronunciamiento judicial sobre el mismo, la cual consta en el expediente N° 25.136, llevado por este Tribunal, lo indica conforme el articulo 434 y 435 ibidem, Anexa marcado “B”, copia fotostática de la sentencia producida del Superior Civil de este Estado, que confirma la sentencia de Instancia.
Este Tribunal, a fin de resolver tal defensa previa, lo hace de la siguiente manera:
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.
La cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Ésta no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del juez, al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia parece natural emprender un nuevo examen del asunto.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo nuestro Código adjetivo Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “…ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “la sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello la cosa juzgada tiene en si la preclusión suma, esto es la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal ha sido cónsono en sus reiteradas decisiones respecto a la procedencia o no de la cosa Juzgada así tenemos la decisión de la Sala de Casación Civil expediente Nro 00-048 de fecha 20 de diciembre de 2001, donde se hace referencia a los tres elementos que conforman la triple identidad de la cosa Juzgada anteriormente citados. Igualmente nuestro máximo Tribunal en decisión de esta misma Sala Nro 1081 de fecha 25 de julio de 2012, ratifica las decisiones anteriores referentes a la cosa juzgada.
Ahora bien, de autos se evidencia que la presente acción trata de una demanda de partición, no siendo la declaratoria de una unión estable de hecho el fondo de la presente controversia, por cuanto siendo éste el argumento principal, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado en la causa Nro. 25.136, promovido por; Morillo de Valera Ilse Marlene, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.653.529 contra Valera Montilla Andrés Eloy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.719.379, partes hoy contendientes en la presente acción de partición, a cuyos efectos consignó a los autos copia simples de la referida decisión, alegando la parte demandada cosa juzgada de la pretendida acción merodeclarativa por el tiempo que va desde el 17-12-1998 hasta el 30-09-2015, fechas estas que no fueron objeto de la decisión en la precitada acción merodeclarativa, y además dichas fechas fueron demostradas con el acta de Unión Estable de Hecho, en la que las partes reconocieron en esa Acto la Unión Estable de Hecho en la que vivían, sin que contra dicha documental cursare en autos prueba en contrario. Las mencionadas copias no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal para ello, en razón de ello, en este procedimiento no aporto a las actas el demandado de autos, prueba suficiente para demostrar que en la presente causa exista cosa juzgada, razón por lo cual, dicha defensa previa sucumbe, aunado al hecho cierto que la presente causa en modo alguno se discute la existencia o no de una unión estable de hecho, por consiguiente dicha defensa previa ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.
Respecto a la impugnación de las diligencias cursante a los folios 96 y 97 y sus vueltos efectuada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024, corriente al folio 125, esta sentenciadora pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera: Luego de una minuciosa revisión que conforman la presente causa, se constata que tales actuaciones fueron efectuadas cuando ya se encontraban fenecidos los lapsos para la contestación de la demanda y promoción de pruebas siendo esta la única oportunidad para convenir, transigir, rechazar o aceptar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda e igualmente la oportunidad para promover cualquier medio de prueba y razón del principio de preclusión de los lapsos procesales establecido en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, se tiene como no efectuados dichos alegatos. Así se decide.
De la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada:
En el escrito consignado en actas en fecha 24 de mayo de 2024 la parte demandada invoco la cuestión previa, de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°; en relación a esto es necesario resaltar que nos encontramos en presencia en un juicio de partición, el cual su trámite no contempla como tal la fase incidental de cuestiones previas por ser este un procedimiento especial que depende de la actuación desplegada por el demandado de autos para que ocurra las consecuencias jurídicas subsiguientes, de realizarse o no la referida partición y por consiguiente de la contestación al fondo de la demanda, oponer todas las defensas que a bien tuviere para enervar la pretensión del demándate, sin que ello constituya la alegación o tramite de cuestiones previas propiamente dichas, esta son válidamente oponibles en un juicio ordinario y no en juicio de partición.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Naves, Exp. 99-1023, sobre tal particular ratificó que en el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente: “Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
En razón de lo anterior, es que este Juzgado califica como improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, dado que como lo ratifico la decisión anteriormente transcrita, lo que cabe realizar por el demandado en el acto de contestación es la oposición a la demanda, y no la oposición de cuestiones previas, en consecuencia se declara improcedente tal cuestión previa opuesta. Así se establece.
Habiendo sido resueltas las defensas previas opuestas por el demandado de autos, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, realizándolo de la siguiente manera:
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda consignó:
Copia certificada del Acta N° 294 de fecha 30 de septiembre del año 2015, de Unión Estable Hecho, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza ( Folios 13 y 14).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, 429 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad procesal para ello, teniendo plena validez por tratarse de un documento público, como demostrativo de la Unión estable de hecho, entre el ciudadano Valera Montilla Andrés Eloy y la ciudadana Morillo Ilse Marlene desde el diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por un lapso de dieciséis (16) años y diez (10) meses, tal como fue declarado por las partes en dicha acta, verificándose con esto que de una simple operación aritmética tal lapso declarado, abarca la fecha misma del momento de haber sido asentada tal acta; en consecuencia para este Tribunal el inicio de la mencionada comunidad de bienes comenzó efectivamente en fecha 17 de diciembre de 1998. Así se establece.
Copia Certificada de inserción de Acta de Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, Nro 103 con fecha 09 de noviembre del año 2015, acta insertada Nro 28 de fecha 07 de noviembre 2015, (Folios 15 al 17).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público expedido por un funcionario autorizado para ello, la cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello, como demostrativo del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Valera Montilla Andrés Eloy y la ciudadana Morillo Ilse Marlene, aunado al hecho de que tal vínculo matrimonial fue celebrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, prescindiendo de los documentos y carteles establecido en el artículo 69 ibidem, por cuanto los contrayentes legalizaron la unión concubinaria existente entre los citados ciudadanos, por consiguiente con dicha documental se evidencia que no existió ruptura de la comunidad de gananciales, cuyo inicio quedo demostrado con el acta de unión estable de hecho previamente valorada, por ende no existió una ruptura de la comunidad de gananciales sino que se legalizo dicha unión, continuando ininterrumpidamente dicha comunidad de bienes. Así se establece.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Morillo de Valera Ilse Marlene (Folio 18).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Morillo Ilse Marlene, sin embargo la misma nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Valera Montilla Andrés Eloy (Folio 19).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad del ciudadano Valera Montilla Andrés Eloy, sin embargo la misma nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste (Folio 20).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, sin embargo la misma nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.
Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, signada con el Nro 91 de fecha 22 de febrero del año 2002, emitida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo (Folio 21 y 22), por tratarse de un documento público, y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativa del nacimiento de la ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, y de la filiación de ésta con la ciudadana Ilse Marlene Morillo y el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, sin embargo dicho nacimiento, nada aporta a los fines de justificar el presente conflicto.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria (Folio 23).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria, sin embargo la misma nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.
Copia Certificada de la Rectificación del nombre de la ciudadana Yonhjani Victoria Valera Morillo y de la partida de Nacimiento de la ciudadana Yonhjani Victoria Valera Morillo (Folios del 24 y 25).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la identidad de la ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria, sin embargo la misma nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia.
Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Yonhjani Victoria Valera Morillo, signada con el Nro 90 de fecha 22 de febrero del año 2002, emitida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo (Folio 26), por tratarse de un documento público, y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativa del nacimiento de la ciudadana Yonhjani Victoria Valera Morillo, y de la filiación de ésta con la ciudadana Ilse Marlene Morillo y el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, sin embargo dicho nacimiento, nada aporta a los fines de justificar el presente conflicto.
Copia Simple de Registro de Mejoras y Bienhechurías inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 08 de junio del año dos mil (2.000), bajo el Nro. 23, protocolo primero, tomo sexto, 2° trimestre, consistente dichas mejoras en: (1) una casa para habitación familiar con un área de construcción de noventa metros cuadrados. (90 mts 2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal con romanillas de vidrio, constante de: una (1) sala, una (1) cocina-comedor, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño, un (1) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas; y 2) Sembradíos de matas de piñas. Las mejoras y bienhechurías antes mencionadas se encuentran construidas y fomentadas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el sector El Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: en una extensión de cuatros metros con sesenta centímetros (4,60 mts) con la carretera; Fondo: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts) con inmuebles propiedad que es ó fue de Margarita Montilla; Lado Izquierdo: en una extensión de veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal; y Lado Derecho: en una extensión de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) con inmueble propiedad que es ó fue de Alfredo Gudiño. (Folios 27 al 29).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativo de la existencia de tales mejoras y bienhechurías y de la adquisición de las mismas, por parte del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, demandado de autos, durante la existencia de la comunidad de bienes hoy sujeta a partición.
Copia certificada de documento de compra de bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, el cual está conformada por dos (02) habitaciones, un baño, cocina, sala-comedor, porche, y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la avenida Andrés Bello, signado con el Nro. 5-285, parroquia Santa Rosa municipio y estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente: En una extensión de doce metros lineales (12 mts), con la avenida Andrés Bello; por el lado derecho: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50 mts), con propiedad que es ó fue de Teleforo Barreto; por el lado izquierdo: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50MTS), con propiedad que es ó fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y por el fondo: en una extensión de doce metros lineales (12 mts) con propiedad que es ó fue de Teleforo Barreto, Benita Suarez, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, nro. 2014.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.805 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. (Folios 30 al 33).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad de Ley, como demostrativo de la adquisición del referido bien por parte del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, durante la existencia de la comunidad de bienes de la presente controversia.
Copia Certificada de Documento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo número 192, Tomo 8-B RMPET del año 2021 (Folios 34 al 40).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del Registro de Comercio de la Firma Personal INVERSIONES Y & Y, de Ilse Marlene Morillo de Valera, F.P., número de expediente: 454-45492, donde claramente se evidencia la constitución de dicha Firma Personal y que fue creada dentro de la comunidad de gananciales, existentes entre los ciudadanos Andrés Eloy Valera Montilla e Ilse Marlene Morillo Valera, hoy sujeta a partición.
Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Andrés Eloy Valera Montilla e Ilse Marlene Morillo, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y por medio de auto dictado por ese Tribunal de fecha dieciséis de noviembre del año 2023, quedando firme la sentencia definitiva (Folio 41 al 45).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse ésta de un documento público, emanado de una autoridad facultado para ello y del mismo se evidencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, en fecha 08 de noviembre del 2023, quedando esta misma firme en fecha 16 de noviembre del mismo año, fecha esta mediante el cual finaliza la comunidad de bienes entre los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En la etapa probatoria promovió
Copia certificada del Acta N° 294 de fecha 30 de septiembre del año 2015, de Unión Estable Hecho, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza ( Folios 13 y 14).
Dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Copia Certificada de inserción de Acta de Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, Nro 103 con fecha 09 de noviembre del año 2015, acta insertada Nro 28 de fecha 07 de noviembre 2015, (Folios 15 al 17).
Dicha documental ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Copias Simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Morillo de Valera Ilse Marlene y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Valera Montilla Andrés Eloy.
Documentales ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Promovió copia certificada de las partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad de la ciudadana Yohanna Celeste Valera Morillo y Yonhjani Victoria Valera Morillo.
Documentales que ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Panpanito de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla.
Documental que ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el Nro 33, Tomo 31°, de los libros llevados en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999 y debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 08 de junio del 2000, inscrito bajo el Nro 23, protocolo 1° Tomo sexto, 2° Trimestre del año 2000.
Documental que ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de fecha 25 de febrero del 2014, inscrito bajo el Nro 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.804, correspondiente al folio Real del año 2014.
Documental que ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación a la demanda consigno las siguientes pruebas:
Documento de Registro de declaración de construcción de mejoras, bienhechurías del ciudadano Henry Napoleón Niño Andrade y autorización del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 4, Folio 11, del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2003, de fecha 04/01/2023, consistente en la construcción de una estructura: con una planta baja; donde se encuentra construido tres locales para uso comercial, cada uno con pisos de cemento, paredes de bloque frisados, techo de platabanda, cada local con su respectiva sala de baño, una escalera de acceso a la platabanda; cuyas medidas y linderos particulares de cada uno de ellos son los siguientes: El local identificado en el plano como numero 1: con un área de metros cuadrados de cuarenta y siete metros con treinta y siete centímetros (47,37 mts2), alinderado por el frente ; la avenida Andrés Bello, mede cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts); por el fondo con propiedad que es ó fue de Teleforo Barreto y Benita Suarez; mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts); por el lado derecho, con el local N o 2; mide cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65mts); por el lado izquierdo propiedad de Isaac Andrade; mide 10 metros con sesenta y ocho centímetros (10:68 mts). El local identificado en él plano como Nro 2: con un área de metros cuadrados de diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (17, 78 mts2), alinderado por el frente; la avenida Andrés Bello, mide dos metros con noventa centímetros (2.90 mts); por el fondo con propiedad que es ó fue de Teleforo Barreto y Benita Suarez, mide dos metros con noventa centímetros (2,90 mts); por el lado derecho con el local No 3; mide cinco metros con quince centímetros (5,15 mts); por el lado izquierdo, con el local identificado en el plano como numero 1; El local identificado en el plano como numero 3: con un área de trece metros cuadrados de trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts2); alinderado por el frente; la avenida Andrés Bello, mide un metro con sesenta centímetros (1,60mts); por el fondo que es ó fue de Teleforo Barreto y Benita Suarez; mide dos metros con setenta centímetros (2,70mts); por el lado derecho con propiedad que es ó fue de Teleforo Barreto y con las escaleras de acceso a la platabanda, mede cinco metros con quince centímetros (5,15 mts); y del lado izquierdo con el local identificado en el plano con el numero 2; cinco metros con quince centímetros (5,15 mts); mejoras y bienhechurías estas construidas sobre la totalidad de un lote de terreno propiedad de la municipalidad que mide ciento treinta y ocho metros cuadrados (138,00mts2); ubicado en la avenida Andrés Bello parroquia Santa Rosa, del municipio Trujillo; sobre el cual existía una casa vieja que fue demolida y adquirida según documento protocolizado por ante el citado Registro Público en fecha 25 de febrero de 2014, anotado baj0o el No 2014.140, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 451.19.5.1.804 correspondiente al libro del folio real del año 2014, número 2014.141, asiento Registral , del inmueble matriculado con el No 451.19.5.1.805, y correspondiente al libro del folio Real del año 2014, cuyas medidas y linderos se dan en el por reproducido. (Folios 61 al 70).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un documento público, emanado de una autoridad facultado para ello y del mismo se evidencia que el ciudadano demandado Andrés Eloy Valera Montilla, ya identificado, autorizó al ciudadano Henrry Napoleón Andrade Niño, para que registrara a su favor las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello signado con el número 5-285; esta documental aparece suscrita por el ciudadano Henrry Napoleón Andrade Niño quien no es parte en este juicio de partición por lo cual se desecha. Así mismo la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que el bien objeto de partición indicado con el número de 2 de la demanda fue demolido pero no promovió prueba idónea que demostrara lo alegado, lo cual no es otra que una experticia, ya que es esta la única que podría dar veracidad a lo alegado por la parte demandada, sin que ésta la fuere promovido, razón que suma para que la documental aquí valorada sea desechada.
Plano de Planta Acotada, Obra: ESC. 1:75 dirección avenida Andrés Bello, signado con el número 5-285, de la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo (folio 70), elaborado por el T.S.U. Elvis Reyes, documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil pero por ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Documento de Registro de declaración de construcción de mejoras, bienhechurías del ciudadano Henry Napoleón Niño Andrade y autorización del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 4, Folio 11, del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2003, de fecha 04/01/2023.
Documental que ya fue debidamente valorada por esta juzgadora por consiguiente se hace inoficiosa nueva valoración.
Copia simple de la sentencia de fecha 16 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. 25.136 (Folios 90 al 94).
Documental que esta Juzgadora valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad procesal para ello, y por tratarse ésta de un documento público, emanado de una autoridad facultado para ello y del mismo se evidencia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2023, en la causa Nro 25.136, promovida por; Morillo de Valera Ilse Marlene contra: Valera Montilla Andrés Eloy, motivo Acción Merodeclarativa Concubinaria, y de tal decisión se evidencia la declaratoria sin lugar de dicho procedimiento dictado por este Juzgado, de la alegada acción mero declarativa, sin que la misma aporte algún elemento probatorio para la Litis de éste proceso, por cuanto nos encontramos en presencia de una partición de bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y conyugal, cuya fecha de inicio y culminación ya fue debidamente declarada por esta Juzgadora con las probanzas traídas a los autos.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, se opuso a la partición por las siguientes razones:
Por no existir el bien (casa) identificado en el libelo de la demanda en la narración de los hechos con el Nro 2, por cuanto fue demolida, cuya titularidad de los derechos de propiedad sobre los mismos, fue acompañado por la demandante con documento identificado con la letra J, cuya valoración ya fue efectuada por quien decide.
Por cuanto sobre el bien identificado con el punto PRIMERO, la propiedad versa sobre mejoras que ya no existen y que las actuales son de la posesión y propiedad de un tercero y que la posesión que ejerció desapareció con la demolición y que no acepta partir unas mejoras que no les pertenecen.
Que durante la comunidad no se adquirieron bienes que sean objeto de partición.
Una vez analizado como fue determinado en el presente caso, la parte demandada realizo oposición, así como declarada IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada y resueltos los puntos previos, y en aras de administrar justicia, cumplir con las garantías Constitucionales y el debido proceso pasa a verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumento fehaciente en que se acredita la existencia de la comunidad; tales como documento original del Acta de Unión Estable de Hecho signada con el Nro 294, de fecha 30 de septiembre del 2015, cuya valoración ya fue debidamente realizada por esta Juzgadora, y del mismo se desprende, como se dejó anteriormente establecido, que la unión concubinaria entre los ciudadanos Morillo Ilse Marlene y Valera Montilla Andrés Eloy la cual posteriormente fue legalizada según consta en copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 07 de noviembre de 2015, cuyos datos se dan por reproducidos, documental ésta que ya fue debidamente valorada y de la misma se desprende que dicho acto fue celebrado en fecha 07 de noviembre de 2015 según lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano y que fue certificada expresamente por la funcionaria autorizada para el acto, teniéndose dicha fecha de celebración de unión concubinaria como el inició de la comunidad de gananciales continuada la misma con la celebración del Matrimonio todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 del citado Código, cuya comunidad de bienes culminó al quedar definitivamente firme la Sentencia de Divorcio, de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, entrando en dicha comunidas los bienes adquiridos durante la misma, soportados con las documentales de éstos, que fueron debidamente valorados por quien suscribe, consistente en una (casa) para habitación familiar ubicada en el sector El Hatico parte baja del municipio Trujillo estado Trujillo, inmueble señalado en la demanda con el numero 1 cuyos datos y linderos ya se dan por reproducidos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, inscrita bajo el Nro 23, Protocolo primero, Tomo sexto, 2° Trimestre del año 2000, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la avenida Andrés Bello signado con el Nro 5-285, de la parroquia Santa Rosa del municipio Trujillo estado Trujillo, cuyos datos y linderos se dan por reproducidos, Registrado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el Nro 2014.140, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 451.19.5.1.804,Libro del folio Real del año 2014, una FIRMA PERSONAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo número 192, Tomo 8-B RMPET del año 2021., cuyos datos se dan por reproducidos y de la fecha de constitución, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte de los ciudadanos Ilse Marlene Morilla y Valera Montilla Andrés Eloy, es decir, dentro de la comunidad conyugal y por cuanto ya fueron valorados y otorgado pleno valor probatorio a los documentos bajo análisis.
Al respecto al procedimiento de partición establece el artículo 777 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, y dado que en la etapa procesal correspondiente, se demostró que la comunidad inició el 17 de diciembre de 1.998 y finalizo el 16 de noviembre de 2023 sin que haya habido ruptura de la misma, así mismo se acreditó la condición de comuneros mediante títulos de propiedad siendo esta la prueba fehaciente de los bienes habidos dentro de la comunidad y que pretende sean repartidos en justa proporción, y por haber sido adquiridos en sociedad le corresponden a cada uno de los comuneros en proporción de un 50%, y dado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan, siendo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, y habiendo cumplido la actora con tales presupuestos legales, con los recaudos consignados con su escrito de demanda y los elementos probatorios en la respectiva etapa procesal, es evidente a todas luces y así lo decide quien aquí juzga que la presente acción es procedente en derecho, por lo cual se declara ha lugar la presente partición de dichos bienes. Así se decide.
En razón a lo anterior decisión se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HA LUGAR el presente juicio de partición promovido por MORILLO ILSE MARLENE, contra: VALERA MONTILLA ANDRÉS ELOY, las partes suficientemente identificadas en autos sobre los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constante de una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con inmueble que es ó fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal; y LADO DERECHO: en una extensión de veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 mts) con inmueble propiedad que es ó fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 31° de los libros llevado en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 08 de junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000.
2-. Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, que según documento de adquisición está conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche, y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el Nro. 5-285, parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguiente: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12 mts), con la avenida Andrés Bello; POR EL LADO DERECHO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con propiedad que es ó fue de Teléfono (sic) Barreto; POR EL LADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50MTS), con propiedad que es ó fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12 mts) con propiedad que es ó fue de Teléfono (sic) Barreto Benita Suarez, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, anotado bajo el No 2014.140, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 451.19.5.1.804 correspondiente al libro del folio real del año 2014, número 2014.141, asiento Registral , del inmueble matriculado con el No 451.19.5.1.805, y correspondiente al libro del folio Real del año 2014.
3.- Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo número 192, Tomo 8-B RMPET del año 2021. Firma Personal INVERSIONES Y & Y, de Ilse Marlene Morillo de Valera, F.P., número de expediente: 454-45492.
Segundo: Se fija el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m, una vez quede firme la presente decision, para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: _________.
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