REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: 25.291
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Demandante: Prada Bastidas Wilmer Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.494.327, domiciliado en Campo Alegre, Avenida Principal, Sector El Chama, Casa N° 28, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandados: Torres Colmenares María Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.796.828, domiciliada en Campo Alegre, Avenida Principal, Sector El Chama, Casa N° 28, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 13 febrero de 2025, proveniente por declinatoria de competencia por materia, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procediendo Civil, se declara competente para conocer y decidir la presente causa.
Habiendo declarado competente este Juzgado, y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a su admisión no, este Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que el propósito de la presente acción consiste en lograr la declaratoria de comunidad concubinaria que mantuvo por más de trece 13 años, en Campo Alegre, Avenida Principal, Sector El Chama, Casa N° 28, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo con la ciudadana María Gregoria Torres Colmenares y se le reconozcan una serie de derechos que como concubino tiene adquiridos con esfuerzo a lo largo de la relación tanto por comunidad de gananciales.
Que se unió en concubinato desde hace más de trece años, durante la relación como ya tienen una edad madura, relación que se prolongó y mantuvo inalterable en el tiempo hasta el día, en fecha 30 de octubre del año 2022, es decir que la unión concubinaria permaneció por más de trece años.
Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículos 767, 760, 882 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs)
Así mismo demanda las Costas y Costos de este Juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.
Por último, fijó domicilio procesal y solicitó la admisión de la presente causa.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó su acción
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la parte demandante, pretende a través del presente procedimiento la declaratoria de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la ciudadana María Gregoria Torres Colmenares, desde hace más de trece años.
Sin embargo, del escrito de solicitud se evidencia que el accionante al momento de interponer la presente acción, en modo alguno demando a persona alguna, limitándose a solicitar de este Tribunal que sea declarada la misma en base a los recaudos en que fundamentó su acción, evidenciándose con esto que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no es uno de jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (Cursivas de este Tribunal)
En base a la Jurisprudencia antes citada, es evidente que la presente acción, tal como fuere planteada por la parte demandante, no reúne los requisitos de admisibilidad por cuanto fue planteada como una solicitud, no siendo este el procedimiento adecuado para tramitar la presente acción. Así se establece.
Del mismo modo, de autos se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda señalo:
“Que se unió en concubinato desde hace más de trece años, durante la relación como ya tienen una edad madura, relación que se prolongó y mantuvo inalterable en el tiempo hasta el día, en fecha 30 de octubre del año 2022, es decir que la unión concubinaria permaneció por más de trece años… OMISSIS’’ (Negrillas del Tribunal)
De la exposición de la parte actora, se verifica que la misma no señala fecha cierta de inició de la relación concubinaria alegada, solo señalada “que desde hace más de trece años”, solo se remite a manifestar que tal relación finalizo en fecha 30 de octubre del año 2022, teniéndose como fecha cierta la culminación de la misma, mas no la de inicio, siendo este un requisito sine quanon para la tramitación de la presente acción.
Ahora bien, respecto a tal supuesto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. AA20-C-2022-000342, de fecha 25 de abril del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y a tal efecto establecido lo siguiente:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).” ((Cursivas de este Tribunal, subrayado y negrillas del texto).
En consecuencia, de lo anterior, y verificado por este Juzgado que la parte actora inicio su acción como Jurisdicción voluntaria, por consiguiente es evidente que la presente causa, tal como fuere planteada por la parte demandante, no reúne los requisitos de admisibilidad por cuanto fue planteada como una solicitud, no siendo este el procedimiento adecuado para tramitar la misma, aunado al hecho no señaló con precisión la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria alegada, en razón de ello es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, tal cual como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de la presente causa de acción mero declarativa concubinaria, intentada por: Prada Bastidas Wilmer Antonio, en contra de Torres Colmenares María Gregoria, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA en el archivo de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg, Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
|