REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
214° y 166°
Expediente. 25.134
Demandante: VÁSQUEZ RIVAS JESÚS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.070.678, domiciliado en la ciudad de Orlando Florida Estados Unidos de América, con domicilio procesal establecido en el sector El Milagro, Pasaje 3 Casa 0-14, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo.
Demandado: RIVAS MONTILLA MARÍA SANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.493.756, domiciliada en el Sector la Delicias, vía Mendoza Fría La Puerta, avenida Principal, casa S/N, cerca de Caney de Millo (chimoera), jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 22 de noviembre de 2.022, dándosele entrada en la misma fecha, formándose expediente.
En fecha 22 de noviembre la parte actora consigno recaudos que fundamenta su acción.
Observa este Juzgado que en fecha 25 de noviembre del 2022, se admitió la presente causa, se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de esta circunscripción Judicial.
Der autos se evidencia, que habiendo sido librado el correspondiente despacho de citación, y remitido mediante oficio al Tribunal comisionado, la parte accionante, desde el 22 de noviembre del 2022, fecha mediante el cual consignó los recaudos en que fundamentó su acción, no ha realizado actuación alguna en la presente causa, ni ha informado a este Juzgado el estar cumpliendo su obligación de gestionar la citación ante el Tribunal comisionado. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, específicamente desde 22 de noviembre de 2022 sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, comisionando para su práctica al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.