REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE NRO. 25.227
Demandante: ABREU MONTILLA EIRA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 5.348.212, de profesión Medico Geriatra, domiciliada en el sector Plata III, Bloque 03 PB, Apartamento 01-02 de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Trujillo estado Trujillo, representada por su apoderado judicial, abogado Nestor Guillermo Mavarez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.641.199, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 316.523, con domicilio procesal en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: CONTRERAS LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Oftalmológico, titular de la cedula de identidad, Nro. 1.700.478, domiciliado en el sector Terrazas del Country, casa 13, avenida Bolívar de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ÚNICA
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 01 de marzo de 2024, dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2024, promovida por: Abreu Montilla Eira Magdalena, en contra de Contreras Luis Alberto, por; Interdicto Restitutorio.
Observa este Juzgador, que en fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, se emplazó a la parte demandada para que compareciera a este Tribunal al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, comisionando para su práctica al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 20 de febrero de 2025, el apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia poniendo a disposición del Alguacil los emolumentos requeridos para gestionar la citación de la parte demandada. (Folio 96)
De una revisión efectuada a la presente causa se constata que una vez admitido la presente acción y ordenada la citaciòn del demandado, mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, hasta la el día 20 de febrero de 2024, fecha en la cual dicha parte actora dio cumplimiento a su obligación que por ley establece, la de gestionar la citación de la parte contraria, transcurrieron evidentemente màs de 30 días. Asi se establece.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde el 19 de noviembre del 2024, fecha mediante el cual este Juzgado ADMITIÓ la presente querella y ordenó la citación del querellado, y la diligencia presentada por el apoderado actor, en fecha 20 de febrero del 2025, poniendo a disposición del Alguacil los emolumentos requeridos para gestionar la citación de la parte demandada, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, comisioinando para su práctica al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ÉSTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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