REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
Vista la diligencia de fecha 25 de febrero del presente año, efectuada por el abogado en ejercicio Asdrúbal José Pacheco Duran, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.123, apoderado judicial del co demandado Luis Orlando Briceño Acosta identificado en actas, mediante la cual expone que el ciudadano Junior Rafael Valecillos Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.374.859, experto propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, es funcionario (servidor publico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) delegación Valera, lo cual impiden ejercer tal función, y en caso de que lo hiciere estaría recayendo en la causal prevista en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); del mismo modo, visto el auto anterior en el cual se llevo a cabo la reunión con los expertos, en el cual el ciudadano Junior Rafael Valecillos Colmenares, en su carácter de experto promovido por la parte demandante manifiesto al Tribunal que se comunicó vía whatsapp, con la ciudadana Nelmary Maria Delgado Briceño quien le manifestó que no asistiría a la presente reunión por cuanto la parte que la propuso como experta no ha llegado a un acuerdo con respecto a sus honorarios.
En razón de tal pedimento y ocurrencia en la presente causa, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
En relación a la solicitud efectuada por el co apoderado judicial del co demandado Briceño Acosta Luis Orlando, abogado en ejercicio Asdrúbal José Pacheco, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante el trámite relacionado a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en auto dictado en fecha 30 de enero del presente año, y fijado el acto para el nombramiento de expertos el cual fue debidamente cumplido en fecha 11 de febrero del 2025; mediante el cual ambas partes propusieron expertos a fin de la practica de la experticia promovida en la presente causa.
Ahora bien, tenemos que la prueba de experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos; el mismo se encuentra regulado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en tales articulados se encuentran establecidos los alcances y el procedimiento a ser aplicado para la correcta evacuación de la referida probanza; de forma que puede definirse la experticia como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez, y la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al Juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesa a la litis, y que el juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de tales conocimientos, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, y en virtud del derecho al principio de control de la prueba, nuestro ordenamiento jurídico otorga a las partes ejercer todos los medios procesales necesarios a fin de que la experticia sea realizada de la mejor manera, otorgándoles a cada una de las partes el proponer un experto y así lograr que éste salvaguarde sus intereses.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y no interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
Alega el peticionante, que el experto propuesto por la parte actora esta impedido para ejercer su función en base a lo establecido en el articulo 148 de la Constitución Nacional, el cual reza: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino publico remunerado, a menos de que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este articulo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal...”.
El derecho de impugnación de cualquiera de los expertos designados se encuentra estipulado en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos posibilidades de ejercer la misma, como lo son: a)el pedir que se le sustituya por otro, cuando carece de capacidad técnica y b) el de recusarlo como funcionario judicial, por estar incurso en alguna causa de incapacidad jurídica relativa.
Con respecto al primer presupuesto, pedir que se le sustituya por otro, la solicitud debe fundarse en la carencia de idoneidad profesional del experto y de ella habrá que presentar prueba, no siendo esta la argumentación efectuada por el co apoderado judicial de la parte co demandada ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta. Así se establece.
Con respecto al segundo presupuesto, por estar incurso en alguna causa de incapacidad jurídica relativa, nuestra legislación prevé la recusacion de los expertos, por estar contemplada en los artículos 90, 471 y 680 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo dicha norma contiene un lapso preclusivo, por cuanto la misma ha de interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento. Es evidente que tal recusacion o impugnación no fue realizada en la oportunidad que la ley le otorga a la parte para ejercer la misma. Así se establece.
La figura de experto, se considera que es un auxiliar de justicia el cual por sus conocimientos ha sido designado en una causa, para que por medio de sus conocimientos se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no ha requerimiento de una cualquiera de las partes. Por consiguiente, es un cargo que se ejerce de manera accidental y temporal, sin que ellos implique que el mismo pertenezca como tal a la administración publica.
En base, a tal argumentaciones es evidente que la impugnación efectuada en la presente causa es a toda luces IMPROCEDENTE, por cuanto la misma no se ajusta a los presupuestos legales establecidos en el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso dejar establecido, que entre las argumentaciones efectuadas por el hoy impugnante, se encuentra que el experto propuesto por la parte demandante no puede ejercer su actividad dado que el mismo es funcionario (servidor publico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), sin traer a los autos prueba de tal alegato, o al menos una presunción de ello, limitándose a solicitar de este Juzgado que se requiera información al mencionado cuerpo de investigaciones para comprobar tal argumento, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este probar tal alegato; o al menos consignar una presunción de ello. Del mismo modo, este Tribunal considera que en caso de ser afirmativo lo expuesto por el hoy aquí impugnante, dicha condición no lo relevaría del cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de justicia, siendo este hecho aun mas positivo por cuanto el mismo gozaría de la cualidad de funcionario publico y sus actos se tendrían como ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.
Con respecto, a la inasistencia reiterada de la ciudadana Nelmary María Delgado Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.205.445, sobre tal particular establece el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare...”. Del mismo modo, el articulo 458 ibidem, dispone: “OMMISIS… A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.”
Ahora bien, cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal para ello la parte demandada postuló como experto a la ciudadana Nelmary María Delgado Briceño, quien acudió y prestó el juramento de ley, sin embargo la misma ha sido renuente en dos oportunidades a acudir a esta sede judicial a la reunión pautada con a quien aquí decide, evidenciándose con ello que la misma no ha cumplido a cabalidad con el cargo al cual ha sido designada, aunado al hecho de que la parte postulante de tal auxiliar de justicia no ha cumplido su función en el sentido de presentar, en la oportunidad previamente fijada para ella, dado que la misma salvaguardará sus derechos con respeto a la evacuación de la referida probanza, evidenciándose que dicha parte incluso el día haberse fijado la reunión con los mencionados expertos consignó diligencia realizando impugnación al experto designado por su contraria, sin presentar excusas de la no incomparecencia de la experta por el propuesta; es por lo que este Juzgado en base a las disposiciones legales ya mencionadas REVOCA tal designación y de conformidad a lo preceptuado en el articulo 457 eijusdem designa como experto al ciudadano Nelson Miguel Viloria Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.062.853, a quien acuerda librar boleta al alguacil para que acuda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Davila.-