REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio .

Expediente: 25.280
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
L A S P A R T E S:
Accionante: ANA FABIOLA CORONADO OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.93,8.489, domiciliada en jurisdicción del municipio y estado Trujillo.
Accionados: CORONADO VALECILLOS LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.786.544, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo y Oficina de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
ÚNICA
Alega la parte accionante en su escrito de reforma de demanda, que a través del presente escrito su poderdante se propone a plantear de conformidad con la normativa vigente, recurso de amparo constitucional contra la ciudadana Liliana Coronado Valecillos, previamente identificada, quien dirigiéndose a la Oficina de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, pretende desalojarla de la casa de habitación que ha venido ocupando desde hace más de cuarenta años, vale decir, desde que su poderdante era una niña, y que hoy día posee y convive conjuntamente con su pareja, sus hijas y sus nietas fundamentándose en una decisión judicial recaída en un proceso civil del cual nuca ha sido parte ni llamada al juicio, así como ninguno de sus hermanos que conjuntamente con ella han poseído el mencionado inmueble.
Que la ciudadana Liliana Coronado Valecillos, abusando de su derecho, se ha dirigido a la oficina de atención a la víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, para aprovecharse del programa para el adulto mayor, a modo de solicitar a través de ese organismo la desocupación de su patrocinada y la de su familia, muy a pesar de que existe un proceso judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, expediente distinguido bajo el Nro. 18.555, el cual se encuentra paralizado por la propia inactividad de la ejecutante.
Que en dicho procedimiento judicial antes identificado, nunca su representada fue llamada a juicio así como tampoco fueron llamados a sus hermanos, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho en tal proceso.
Que las actuaciones realizadas por la ciudadana Liliana Coronado valecillos, así como las actuaciones efectuadas a través de la oficina de atención a la víctima adscrita a la fiscalía superior del Ministerio Público del estado Trujillo, como la pretendida aplicación del programa para el adulto mayor, en el caso de su poderdante, violentan las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, así como a ser oída en cualquier clase de procesos, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal; sobre todo porque no habiendo sido parte en el proceso judicial llevado a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, expediente distinguido bajo el Nro. 18.555, los límites subjetivos de la sentencia allí dictada solo operan entre la accionante y la fallecida madre de su mandante, ciudadana Ana Dolores Osechas de Coronado, razón por la cual de verificarse una desocupación de la vivienda que ocupa su mandante a través de esa oficina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, estaría impedida del ejercicio a su derecho a la defensa así como el acceso a un debido proceso.
Que para concluir, la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2024, recaída en el expediente AA30-P-2024-000184, deja claramente establecido que las fiscalías del ministerio público (sic) no pueden ser utilizadas para criminalizar ni solventar situaciones de carácter eminentemente civil, por lo que les ordena abstenerse de intervenir en asuntos cuya competencia corresponde a los tribunales civiles o mercantiles, ya que dichas actuaciones, como lo es el caso que les ocupa, no reviste carácter penal.
Siendo éste el contenido de la pretensión procesal.
Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 370 numeral 3º y 546 del Código de Procedimiento Civil, con el articulo 781 del Código Civil, y el articulo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución del (SIC) Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, solicitó la parte actora muy respetuosamente a esta autoridad, acoja la petición contenida en el presente recurso de amparo constitucional y en consecuencia, se resuelva que su representada permanezca en el ejercicio de sus derechos procesales dentro del contexto del juicio sustanciado y tramitado ante este Juzgado, expediente distinguido con el N.º 18.555, evitando el que surjan incidencias que ordenen la desocupación del inmueble que ocupa conjuntamente con su familia y hermanos, a través de órganos con competencia penal como lo es la oficina de atención a la victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, pues de ser así, su patrocinada no podría ejercer los derechos civiles y procesales que lo asisten, incurriéndose en ese caso en la violación de las garantías constitucionales que se han delatado.
Alega la parte accionante que esta acción procede contra la violación o amenaza de violación de las prerrogativas procesales de carácter constitucional que se han expuesto suficientemente en el cuerpo del escrito.
En referencia a la solicitud de medidas cautelares, la parte demandante menciona que en referencia a a la amenazas violaciones a los derechos de carácter constitucional de los cuales es beneficiaria su poderdante, esta podría materializarse a través de una desocupación forzosa y arbitraria del inmueble que ocupa su patrocinada como su hogar, conjuntamente con su familia y hermanos, ademas menciona que estas amenazas a la violación a los derechos de su mandante se prueba con la citaciones que fueron objeto a través de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo, de fecha 13 de noviembre del 2,004 y 21 de noviembre de 2.004 las cuales acompañan a este escrito, y con las cuales según la parte actora se busca lograr el desalojo de mi mandante y de los miembros de su familia de la casa de habitación que ocupan hace mas de 50 años, y obviando que existe ya un procedimiento judicial en el ámbito civil que debe aplicarse con preferencia, dada la competencia natural para ello.
En concordancia, menciona la parte demandante que en reunión celebrada el 21 de noviembre de 2.024, a Abogada Johana Blanco, adjunta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, le manifestó en términos muy serios a su patrocinada, que de no llegar a un acuerdo con la ciudadana Liliana Coronado Valecillos, procedería a la desocupación a través de ese órgano de manera forzosa, muy a pesar de indicar la competencia civil del asunto a través de escrito presentado ante la Oficina de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo, el cual se acompaña debidamente sellado en original y con fecha de recibo.
Asi también, este hace mención a la tesis de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 24 de marzo de 2.000, expediente 00-0436, que en materia de Amparo Constitucional no se requiere demostrar los extremos establecidos en el articulo 585.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2025, el apoderado judicial de la accionante consignó a los autos los recaudos en que fundamentó su acción, junto a su escrito de reforma de demanda. (Folios 10 al 45)

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
Debe previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra las presuntas actuaciones desplegadas por la ciudadana Liliana Coronado Valecillos y la Oficina de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya identificados. Así se establece.
En ese sentido dispone el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “ son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…” (negrita y cursiva de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito es evidente que la competencia es determinada en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, atribuido a los Tribunales de Primera Instancia que sea afín a esta, habiendo sido alegados violaciones de sus derechos constitucionales, por parte un particular, así como por la oficina de atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y siendo que la mencionada oficina de Atención al ciudadano perteneciente a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico Del Estado Trujillo, actuá como órgano delegado de la Fiscalía Superior Del Ministerio Público, por cuanto dicho ente quien posee monopolio de la acusación penal en nuestro ordenamiento jurídico así como todas las acciones relacionadas en dicha materia, por consiguiente nos encontramos ante actuaciones que son competentes de esa área, específicamente la jurisdicción penal ordinaria, y en virtud del fuero atrayendte por la especialidad de la materia, y así quedó reflejado al momento de citar, la parte accionante, el procedimiento tramitado en dicho ente como la solicitud Nro. SMC-325-2024. Así se establece.
Con respecto a la competencia de los acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones del Ministerio Público, nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 21 de diciembre del 2024, N.º160 por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejo establecido lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar tal y como lo hizo en decisión del 29 de enero de 2002 (Caso: Marisela del Carmen Azocar Figueroa de Rodríguez, sentencia Nº 108), sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En la decisión ut supra citada se indicó que acorde al artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República quien como máximo representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley del Ministerio Público.
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
En el presente caso, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y al honor y reputación, proferidas por la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el citado artículo 7, señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, el tribunal competente será el de primera instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio. En ese orden de ideas, se observa que las infracciones constitucionales denunciadas atribuidas a la Fiscalía Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público surgieron con ocasión a la presunta comisión de los delitos de cierre u obstaculización de la vía pública, de asociación para delinquir, instigación a delinquir y violencia privada por una protesta cívica que devino en el cierre de las vías públicas de acceso a la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, lo que atribuye competencia en razón de la materia.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del Ministerio Público en el curso de una investigación penal, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos al debido proceso y al honor y reputación, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una averiguación de naturaleza penal, esta Sala Constitucional estima que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido tribunal. Así se decide.”
En razón de lo anterior, establecido como ha sido la preste acción de amparo constitucional va dirigida contra actuaciones efectuadas por la ciudadana Coronado Valecillos Liliana y por la Oficina de Atención al Ciudadano perteneciente a la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico del Estado Trujillo, consignando a tal efecto entre sus recaudos comunicación de fecha 13 de noviembre del 23024, remitida a la parte accionante por parte de la Abg. Georgina Paola carrasquero castellanos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado nTrujillo, así como constancia de visita de fecha 21-11-2024 emanada por la Abogada adjunto Johana C. Blanco, adscrita a la oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y escrito dirigido por la mencionada accionante al fiscal Superior del Ministerio Público y a a la Oficina de Atención al ciudadano del mencionado ente, evidenciándose con ello que tales actuaciones se encuentran dentro del ámbito penal, por consiguiente de ello este Juzgado carece de competencia para conocer la misma, por ventilarse acciones de carácter penal y ejercidas por funcionarios adscritos al Ministerios Publico, cuyo fuero atrayente hace que este Juzgado carezca de competencia subjetiva para conocer la presente acción, en consecuencia se declara incompetente y declina la competencia a un Juzgado de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asi se decide.
De conformidad con el articulo 7 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado declarado competente.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las condiciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este expediente al Juzgado declinado, inmediatamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______ se anoto su salida bajo el numero___779___, al folio del libro respectivo.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila